REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, TRANSITO, MERCANTIL, AGRARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
CORREO ELECTRÓNICO TRIB1.INST.CIVIL.PTO.ORDAZ@GMAIL.COM COMPETENCIA CONSTITUCIONAL
I

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: MELANY DE LOS ÁNGELES VALDIVIEZO CABELLO, Venezolana, C.I V- 19.803.937.
APODERADO JUDICIAL: Abogado RAFAEL ANTONIO CASTRO LUGO, inscrito en el I.P.S.A
bajo el número 68.386, teléfono 0424.9372564, correo electrónico: rafaelcastro.2505@gmail.com.
DEMANDADA: ANABEL ARACELYS SIFONTES MUÑOZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 24.848.630.
APODERADO: Sin apoderado judicial constituido

DEFENSORA AD-LITEM: Abogada YOSSELIN ANGULO, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 261.623, teléfono 0424.9364119, correo electrónico yosselinangulo.ya@gmail.com.
PRETENSIÓN: MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD EXPEDIENTE Nº 44.749
25/O1/2022

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Siendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, del Estado Bolívar, quien en fecha 27 de Noviembre del 2018, recibió la presente causa, siendo distribuida en fecha 28/11/2021, correspondiéndole conforme a acta de distribución de esa misma fecha, a este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Mediante auto de fecha 06 de diciembre del 2018, el tribunal admite la pretensión que por MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, incoada por MELANY DE LOS ANGELES VALDIVIESO CABELLO, contra ANABEL

ARACELYS SIFONTES MUÑOZ, por esa razón se ordenó el emplazamiento de la demandada ANABEL ARACELIS SIFONTES MUÑOZ, Venezolana, Mayor de Edad, titular de la cedula de identidad número, 24.848.630.
SÍNTESIS CRONOLÓGICA



En fecha 27 de noviembre del 2018, la demandante presento el escrito contentivo de la pretensión, asistida por el abogado RAFAEL ANTONIO CASTRO LUGO, inscrito en el
I.P.S.A bajo el número 68.386, en conjunto con los siguientes recaudos:

- Escrito contentivo de “RECIBO” en el cual la ciudadana ANABEL ARACELYS SIFONTES MUÑOZ, declara que ha “dado en venta pura y simple, a la Sra. MELANY DE LOS ANGELES VALDICVIEZO CABELLO”, una bienhechuría construida en la parcela nro. 79-09, ubicada en el sector Villa Aurora, Calle Igualdad, parroquia Universidad, los cuales “ha recibido” en pagos fraccionados según transferencias Nros 130000054856, 13000005457, 130000054906, 130000054908, 130000054909 y un último pago con cheque nro. 97001027, del banco Banplus, por un monto de treinta millones de Bolívares. Dicho documento fue presuntamente firmado por ANABEL SIFONTES (VENDEDORA), MELANY VALDIVIEZO (COMPRADORA), ANTONIO SALMERON (TESTIGO) Y LAURIMAR VERACIERTA (TESTIGO).
- Estado de la cuenta Corriente 01074-0135-11-1354125146, perteneciente a la ciudadana MERALDY DEL VALLE CABELLO MIRANDA, del Banco “Banplus”, correspondiente a los periodos del 01/10/2017 al 31/12/2017.
- Copias Simples de cheques números 52000302 y 14000303 del banco “Banplus”, cuyos monto, fecha y número de cuenta están poco legibles.
- “Título Supletorio” emanado del Tribunal tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, del segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, signado con el Nro. 19.059-17, solicitado por la ciudadana ANABEL ARACELYS SIFONTES MUÑOZ y realizado sobre las construcciones civiles, enclavadas en una parcela de terreno nro. 79- 09, ubicadas en la parroquia universidad, sector Villa Aurora, Calle Igualdad, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar y propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G).
Por acta de fecha 28 de noviembre del 2018, se realizó el reparto de causa correspondiéndole a este despacho Judicial.
Mediante auto de fecha 06 de diciembre del 2018, el tribunal admite la pretensión ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 13 de diciembre del 2018, la demandante MELANY VALDIVIEZO, confiere poder apud acta al abogado RAFAEL ANTONIO CASTRO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 68.386.
En fecha 22 de enero del 2019, el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia, coloca a disposición los emolumentos, para la citación de la demandada.
En fecha 28 de enero del 2019, la alguacil accidental, deja constancia que el apoderado de la parte demandante, colocó a los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación personal de la demandada.
En fecha 25 de febrero del 2019, la alguacil accidental deja constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada ruta 1 de vista al sol, San Félix, estado Bolívar, siendo las 11:00 a.m. del día 18/02/2019 y las 10:00 a.m. del día 25/02/2019; siendo para el imposible localizar a la demandada; por ello consigna recibo de citación sin firmar con su compulsá.
En fecha 08 abril del año 2019, la representación judicial de la parte demandante solicita la citación mediante carteles.
Por auto de fecha 12 de abril del 2019, el tribunal ordena libra Cartel de citación, para ser publicados en los diarios PRIMICIA y DIARIO DE GUAYANA, conforme al 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de abril del 2019, el apoderado de la parte demandante mediante diligencia acusa recibo del cartel de citación.
En fecha 06 de mayo del 2019, la representación judicial de la parte demandante solicitando se realice un nuevo cartel para ser publicado solo en el diario PRIMICIA.
En fecha 23 de mayo del 2019, el apoderado de la demandante, mediante diligencia ratifica la solicitud realizada en fecha 06/05/2019.
Mediante auto de fecha 11 de junio del 2019, el tribunal insta a la demandante a cumplir con la publicación del cartel conforme a lo estipulado en el auto de fecha 12/04/2021.
En fecha 08 de julio del2019, la parte demandante a través de su apoderado judicial consigna ejemplar del diario primicia de fecha 28 de junio del 2019, donde consta la publicación del cartel de citación; así mismo consigna copia simple de la publicación digital realizada en el diario de Guayana en fecha 02 de julio del 2019, siendo agregado por el secretario accidental de este despacho judicial.

Por auto de fecha 12 de julio del 2019, el tribunal insta a la parte demandante al traslado del secretario para la fijación del cartel en el domicilio de la demandada, a las 2:00 p.m. del décimo día de despacho.
En fecha 31 de julio del 2019, el secretario deja constancia de haber fijado en fecha 30/07/2019, cartel de citación dirigido a la demandada, en la RUTA 1 DE VISTA AL SOL, CALLE DEL SEBIN, CASA S/N, VISTA AL SOL, SAN FÉLIX, EDO. BOLÍVAR.
En fecha 01 de agosto del 2019, la representación judicial de la parte demandante, solicita la designación de defensor judicial.
Mediante auto de fecha 09 de octubre del 2019, el tribunal ordena realizar un cómputo de los 15 días de despacho correspondiente a la publicación y fijación del cartel de citación, dejando constancia por auto separado que cumplido como se encuentra el lapso, se ordena la designación de la abogada YOSSELIN ANGULO, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 261.623, como defensora judicial ad-litem, de la demandada.
Siendo el 11 de Noviembre del 2019, la alguacil accidental da cuenta que siendo las 9:35 a.m., del día 11/11/2019, le fue firmada la notificación por la defensora judicial designada.
Por acto de fecha 15 de noviembre del 2019, el Tribunal previa aceptación del cargo, procede a la juramentación y citación de la defensora ad-litem designada.
En fecha 20 de noviembre del 2019, la defensora judicial designada, mediante diligencia da cuenta a este despacho Judicial, que el día 19/11/2019, se dirigió al domicilio de la demandada siendo infructuosa su visita.
En fecha 17de diciembre del 2019, la defensora ad-litem, consiga escrito realizando la contestación a la demanda.
Mediante constancia de fecha 13 de enero del 2020, el secretario ordena agregar a los autos contestación a la demanda presentada por la defensora judicial.
En fecha 21, de febrero del 2020, la representación judicial de la parte demandante consigna escrito de pruebas, en el cual promueve las documentales que acompañan la demanda.
En fecha 22 de febrero del 2020, la defensora judicial designada, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de febrero del 2020, el secretario ordena agregar a los autos, los escritos de pruebas consignados.

Mediante auto de fecha 17 de febrero del 2020, el Tribunal ordena realizar un cómputo de los 20 días de contestación a la demandada, los 15 días de promoción de pruebas, asi como los 3 días de oposición a las pruebas y los 3 días para la admisión.
Por auto de fecha 17 de febrero del 2020, el tribunal admite las pruebas presentadas por las representaciones judiciales de las partes, dejando expresa constancia que las mismas siendo documentales, y observando que el lapso para admitirlas se cumplió el día 30/01/2020, se hace contar que las pruebas están admitidas a partir de esa fecha.
En fecha 29 de octubre del 2020, la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia enviada al correo institucional recibida por la URDD civil del palacio de justicia Puerto Ordaz, en fecha 05/11/2020, solicita la reanudación de la causa.
En fecha 25 de noviembre del 2020, el apoderado de la parte demandante mediante diligencia enviada al correo institucional y recibida por la URDD civil del palacio de justicia Puerto Ordaz, en fecha 30/11/2020, ratifica la diligencia enviada en fecha 29/10/2020, solicitando la reanudación de la causa.
Por auto de fecha 05 de febrero del año 2021, el tribunal le indica a las partes que la presente causa se encuentra en el día 24 de los 30 días del lapso para la evacuación de pruebas, ordenando la notificación de las partes, mediante correo electrónico institucional.
En fecha 02 de marzo del 2021, la representación judicial de la parte demandante solicita mediante diligencia enviada al correo institucional y consignada en la URDD civil del Palacio de Justicia Puerto Ordaz en fecha 04/03/2021, la revisión del expediente.
En fecha 12 de abril del 2021, el apoderado de la parte demandante, consigna en el urdd civil del Palacio de Justicia Puerto Ordaz, previo envió al correo institucional de este tribunal, ratificando escrito de informes presentado.
En fecha 12 de abril del 2021, la abogada ad-litem, consigna a la URDD del palacio de Justicia Puerto Ordaz, escrito de informes, consignado al correo electrónico institucional de este Juzgado en fecha 10/03/2021.
En fecha 31 de agosto del año 2021, la parte demandante por medio de su apoderado judicial, envía al correo electrónico institucional de este tribunal, y consigna en la urdd civil del Palacio de Justicia Puerto Ordaz, en fecha 02/09/2021, diligencia solicitando se dicte sentencia.
En fecha 13 de Septiembre del año 2021, la parte demandante por medio de su apoderado judicial, envía al correo electrónico institucional de este tribunal, y consigna en

la URDD civil del Palacio de Justicia Puerto Ordaz, en fecha 16/09/2021, diligencia solicitando se dicte sentencia
Vista las actuaciones en orden cronológico ocurridas en la presente causa, pasa este tribunal a observas los argumentos de las partes.


III ARGUMENTOS DE LAS PARTES


Argumentos de la parte demandante

La demandante en su escrito contentivo de las pretensiones que dieron origen a la presente acción le estableció a este juzgado lo siguiente:


“Es el caso Ciudadano Juez que en fecha 13 de Noviembre del año 2017 suscribí contrato de compra venta privada con la ciudadana ANABEL ARACELYS SIFONTES MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.848.630, de un inmueble constituido por unas (bienhechurías) ubicado en el Sector Villa Aurora, Calle Igualdad, Parroquia Universidad, Parcela Nro.79-09, Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, tal como se evidencia de Documento de Venta Privada que anexo al presente escrito, dichas bienhechurías se encuentran construidas sobre una parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), cuyas medidas son las siguientes: Un área de terreno que mide DOCE METROS (12 Mts) DE LARGO POR DIEZ METROS (10,00 Mts) DE ANCHO y un área en construcción de OCHO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (8,50 Mts) DE LARGO POR SEIS METROS CON CINCUENTA
(6,50 Mts) DE ANCHO, alinderada la parcela de terreno de la siguiente manera, NORTE: Con casa que es o fue del ciudadano Francisco Quilarte, SUR: Con casa que es o fue de la ciudadana María Del Valle Sánchez , ESTE: Con casa que es o fue de la ciudadana Estilita Medina y OESTE: Con terreno baldío, dichas bienhechurías pertenecían a la ciudadana: ANABEL ARACELYS SIFONTES MUÑOZ, tal como se evidencia de TITULO SUPLETORIO evacuado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 03 de Noviembre del año 2017, el cual anexo al presente escrito, el monto acordado de la negociación fue por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (40.000.000,00 Bs) lo que equivale actualmente a (400.00 Bs.S) los cuales cancele en pagos fraccionados de Cinco Cuotas de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,00 Bs) lo que equivale actualmente a (20,00 Bs.S) cada una para un total de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000,00 Bs) lo que equivale actualmente a 100,00 Bs.S) a través de transferencias Nros. 130000054856, 130000054057, 130000054906, 130000054908 y 130000054909, realizadas desde
BANPLUS BANCO UNIVERSAL, las cuales anexo al presente escrito y Cheques Nros. 52000302 por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000,00 Bs) lo que equivale actualmente a (200,00 Bs, S) y 14000303 por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000,00 Bs) lo
que equivale actualmente a (100,00 Bs. S) de BANPLUS BANCO UNIVERSAL, los cuales anexo al siguiente escrito, en ese mismo acto la ciudadana ANABEL ARACELYS SIFONTES MUÑOZ me hace entrega del Título Supletorio Nro. 19059-17 mencionado anteriormente. Ahora bien Ciudadano Juez, consultando con un abogado le enseñe la venta privada informándome que si existe un título supletorio porque la ciudadana ANABEL ARACELYS SIFONTES MUÑOZ no suscribe el Contrato de Venta, pero de manera pública que es mucho más sólido y se redacta un nuevo documento donde se señalen los datos del título supletorio, donde se señalen bien los linderos y medidas del

inmueble, un documento bien redactado, busque a la ciudadana ANABEL ARACELYS SIFONTES MUÑOZ y le informe que si me podía hacer la venta suscrita pero de manera pública por ante la Notaria o el Registro, me dijo que no, que ella ya me había entregado el inmueble y que ya no me iba a firmar ningún documento, la busque de manera reiterada en varias oportunidades para que me firmara la venta pero de manera pública negándose, Ciudadano Juez soy una persona que me gustan las cosas legales considero que el documento de venta suscrito en forma pública es más sólido y más seguro que el privado, tengo planes futuros para mis bienhechurías remodelarlas, mejorarlas, y para hacerlo necesito un documento más sólido, un documento público, para asi comenzar hacerle con mayor seguridad los trabajos de mejoras a las bienhechurías mencionadas anteriormente, la ciudadana ANABEL ARACELYS SIFONTES MUÑOZ mantiene su posición de no firmar el documento de manera pública. Ciudadano Juez, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil consagra las acciones MERO DECLARATIVAS O ACCIONES DE MERA CERTEZA, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del estado en la búsqueda de pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho, la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho lográndose en consecuencia la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vinculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.


PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho, y vista la situación de incertidumbre en que me encuentro en relación al documento de compra venta suscrito en forma privada y la actitud asumida por la ciudadana ANABEL ARACELYS SIFONTES MUÑOZ al no querer suscribir el documento de compra venta en forma pública es por lo que acudo ante su competente autoridad y de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil se me reconozca por vía de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD el derecho de propiedad que tengo sobre las bienhechurías mencionadas anteriormente, petición que le hago a este órgano jurisdiccional a raíz de la conducta asumida por la ciudadana ANABEL ARACELYS SIFONTES MUÑOZ, por lo cual solicito se cite para que argumente con hechos y derechos su actitud.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamento la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA en el contenido de las siguientes disposiciones
ARTICULO 16 C.P.C: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante su acción diferente.

ARTÍCULO 545 CÓDIGO CIVIL: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

ARTICULO 115 CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: Se garantiza el
derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad está sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”


Argumentos de la Defensora Ad- Litem Designada.
Una vez designada, juramentada y citada la abogada Yosselin Angulo, como defensora judicial de la demandada ciudadana ANABEL ARACELYS SIFONTES MUÑOZ, procedió la misma a contestar la demanda en los siguientes términos:

“…de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, lo hago en base a las siguientes consideraciones:
Niego, rechazo y contradigo, lo alegado por la parte actora en su escrito libelar que mi defendida haya suscrito un contrato de compra venta privada sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías sobre un Área de Terreno propiedad de Corporación Venezolana de Guayana (CVG), cuyas medidas constan de: Doce Metros de largo (12,00 Mts) por Diez Metros de ancho (10,00 Mts) y un Área de construcción de Ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 Mts) de largo por seis metros con cincuenta centímetros (6,50 Mts) de ancho, ubicadas en el sector villa aurora, calle igualdad parroquia universidad, parcela N°79-09 del municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
Niego, Rechazo y contradigo, en nombre de mi defendida ANABEL ARACELYS SIFONTES MUÑOZ, que haya convenido una negociación por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE bolívares (40.000.000,00 Bs) equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES ACTUALES (400,00Bs).
Niego, Rechazo y Contradigo, lo alegado por la parte actora en su escrito libelar que mi defendida ANABEL ARACELYS SIFONTES MUÑOZ recibiera mediante cinco (05) cuotas, transferencias de la entidad bancaria Banplus Banco Universal que se describen a continuación: Transferencia por un monto de Dos Millones de Bolívares (2.000.000,00Bs) equivalente a la cantidad actual de Veinte Bolívares (20,00Bs) identificada con Numero de Referencia 130000054856. Transferencia por un monto de Dos Millones de Bolívares (2.000.000,00Bs) equivalente a la cantidad actual de Veinte Bolívares (20,00Bs) identificada con Numero de Referencia 130000054057. Transferencia por un monto de Dos Millones de Bolívares (2.000.000,00Bs) equivalente a la cantidad actual de Veinte Bolívares (20,00Bs) identificada con Numero de Referencia 130000054906. Transferencia por un monto de Dos Millones de Bolívares (2.000.000,00Bs) equivalente a la cantidad actual de Veinte Bolívares (20,00Bs) identificada con Numero de Referencia 130000054908 Transferencia por un monto de Dos Millones de Bolívares (2.000.000,00Bs) equivalente a la cantidad actual de Veinte Bolívares (20,00Bs) identificada con Numero de Referencia 130000054909. Para un total de Diez Millones de Bolívares (10.000.000Bs) equivalente a la cantidad actual de Cien Bolívares (100,00Bs).
Niego, Rechazo y Contradigo, lo alegado por la parte actora en su escrito libelar que mi defendida ANABEL ARACELYS SIFONTES MUÑOZ recibiera dos cheques identificados bajo el N°5200302 por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (20.000.000,00 Bs) equivalente a la cantidad actual de Doscientos Bolívares (200,00 Bs) y cheque identificado bajo el N°14000303 por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00Bs) equivalente a la cantidad actual de Cien Bolívares (100,00 Bs) de la entidad bancaria Banplus Banco Universal.
Niego, Rechazo y Contradigo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar que mi defendida hay hecho entrega de manera voluntaria TITULO SUPLETORIO N°19059-17.
Niego, Rechazo y Contradigo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar que mi defendida ANABEL ARACELYS SIFONTES MUÑOZ se niegue a suscribir el documento de venta de manera pública.
Solicito que el presente escrito sea agregado en autos, sustanciado y apreciado en la definitiva con los pronunciamientos de Ley.”

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los argumentos explanados por las pates a través de sus respectivos representantes judiciales, sobre la pretensión de Acción Mero Declarativa de Propiedad incoada por la ciudadana MELANY DE LOS ÁNGELES VALDIVIEZO CABELLO, Venezolana, titular de la cedula de identidad V-19.803.937, contra la ciudadana ANABEL ARACELYS SIFONTES MUÑOZ, titular de la cedula de identidad V- 24.848.630, sustanciada el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Estas meras declaraciones o Acciones de Mera Certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un hecho; en ese sentido Giuseppe Chiovenda, afirma que:
“…El nombre de sentencia de pura declaración (judgements declaratories, Feststellungsurteile, declaratory judgments)
comprende, latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa. En este amplio significado entra toda la cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias constitutivas; las primeras declaran la inexistencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declaran la existencia del derecho a la modificación del estado jurídico actual, modificación que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que se actúa ope legis como consecuencia de la declaración del juez. En un sentido más restringido, el nombre de sentencias de pura declaración (que preferimos porque es el de la ley, artículos 1.935 y 1.989, Cód. civ., y porque expresa a la vez tanto la operación del juez cuanto su resultado) designa las sentencias que estiman la demanda del actor cuando tiende, no a la realización del derecho, sino cuando se limita a pedir que sea declarada la existencia de su derecho, o la inexistencia del derecho ajeno (declaración positiva o negativa)…”. (Chiovenda, Giuseppe (1954). Instituciones de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Págs. 244 y 245, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid).

De igual manera el jurista Eduardo J. Couture, afirma que “…son aquellas que se limitan a una simple declaración del derecho. Si a mí se me exigiera la determinación de una sentencia tan puramente declarativa que contenga el mínimo imaginable de cualquier otra sentencia, yo elegiría la sentencia desestimatoria. Cuando el juez rechaza la demanda, no hace otra cosa que declarar su improcedencia: una pura declaración…”. (Couture, Eduardo J. (1959). Iniciación al Estudio del Proceso Civil, Pág. 65, Editorial Depalma, Buenos Aires).

El jurista Guillermo Jorge Enderle, en su obra “La Pretensión Meramente Declarativa”, señala:

“…Cabe destacar liminarmente que, en general, las pretensiones declarativas se dirigen en pos de un pronunciamiento clarificatorio con fuerza de cosa juzgada y contienen como presupuesto, un estado de incertidumbre acerca de la existencia o modalidades de una determinada relación jurídica proyectándose en dos direcciones según sea que el estado jurídico se discuta realmente (pretensiones declarativas en sentido amplio), o bien que se base en un litigio eventual en virtud de la puesta en duda de esa situación jurídica (pretensiones meramente declarativas).
Enfatizamos el marco reducido de las últimas en orden a las restantes, y más aún de las de condena, pero lo fundamental, y que marca una impronta en aquéllas, como verdadera conquista del Derecho Procesal moderno, es su función preventiva dada por la inexistencia de un daño actual como requisito de procedencia y solamente exigirse la presencia de un interés jurídico actual frente a un estado de duda, peligro o incertidumbre o inseguridad, y que constituye el fundamento jurídico para activar la verificación jurisdiccional que satisfaga ese interés acerca de la existencia de la norma y del hecho que constituye su presupuesto…”. (Enderle, Guillermo Jorge (1992). La Pretensión Meramente Declarativa, Pág. 43, Librería Editora Platense, La Plata).

En ese orden de ideas el Dr. Pedro Manuel Arcaya, define la acción de mera declaración: “…es aquella por la cual se pide el aseguramiento de un derecho por decisión judicial y respecto a cuyo derecho hay un estado de falta de certeza o de discusión que se refiere a las obligaciones de las partes. En las acciones de este tipo no se pide prestación o derecho alguno, sino el reconocimiento de un derecho respecto al cual hay discusión o inseguridad…”. (Arcaya, Pedro Manuel (1957). Cualidad e Interés en las Acciones Meramente Declarativas y Constitutivas, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Nº 11, Pág. 80, Caracas).
Para del Dr. Ángel Francisco Brice, las sentencias mero declarativas: “…tienden a crear la certeza jurídica, son por lo tanto sentencias de declaración de certeza, porque en la acción que le sirve de base al fallo, el actor aspira exclusivamente a que se le declare la existencia de su derecho, o se decida que el adversario carece del derecho de que se considera titular…”. (Brice, Ángel Francisco (1957). Acciones y Sentencias Mero- Declarativas, Separata del Nº 5 de la Revista “Ciencia y Cultura” de la Universidad del Zulia, Pág. 3, Maracaibo).
Así pues conforme a los argumentos doctrinales anteriormente citados en las acciones Mero Declarativa debe tener –quien la proponga- interés jurídico actual, y que ese interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica pues estas dependen de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés y por ende se requiere que la duda o controversia sea suficientemente fundada, que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la solución judicial sea adecuada y necesaria y que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines.
En ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21/06/2000, EXP R. C. Nº 00-005, realizo pronunciamiento sobre dichas acciones de declaración de certeza o mero declarativas:

“…Ahora bien, la acción intentada por la parte actora es la de declaración de certeza de propiedad, sobre la cual, tanto la jurisprudencia de este Alto Tribunal como la doctrina patria, con pleno asidero, han expresado:

“ Con este texto se consagraron legalmente en nuestro país las acciones l lamadas de mera declaración o declarativa, o de declaración s imple o de mera certeza (…) en el presente, el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según e l texto c i tado no basta que e l objeto de dichas acciones esté l imitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, s ino que además el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia exposición de motivos del Proyecto de Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas, el 17 de noviembre de 1975 , aclara el alcance y s ignificado de los l ímites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha exposición de motivos:
‘ Notable s ignificación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener el interés jurídico actual, y que este interés puede estar l imitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. S in embargo, a f in de no dejar a la interpretación jurisprudencial e l alcance y l ímites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la l imitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente’.
En consecuencia, en el caso de autos, si los demandados interpretaron que la acción propuesta era una de aquellas acciones, bien podían formular, como en efecto formularon, la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción, s i en verdad existe otra acción distinta qu e permite al actor satisfacer su interés en que se le reconozca el derecho de permanecer en las t ierras que ocupa, y a ser dotados de e l las. Al Tribunal de Primera Instancia correspondía, en consecuencia, primeramente calificar o no de declarativa la acció n intentada, y luego, verificar si realmente a través de otras v ías el demandante encontraba satisfacción a su interés procesal. Apelada la decisión, correspondía al Juez de Alzada examinar de nuevo lo relativo al cumplimiento del requisito de admisibilidad de la acción intentada. Es decir, revisar su naturaleza, y, posteriormente reexaminar lo referente a la existencia o no de otras vías de satisfacción del derecho reclamado. No infringió pues, la recurrida el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, cuando interpretó que de la l imitación contenida en la parte f inal del mencionado artículo, se deriva la prohibición legal de admitir acciones mero declarativas, así se declara”. ( Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 15 de diciembre de 1988 , en el juicio seguido por Sergio Fernández contra Alejandro Trujillo) ( Subrayado de la Sala).

“ Restricción legal a la acción mero declarativa . Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones

que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante e l e jercicio de acción diferente. Así por e jemplo, e l demandante no podrá demandar la sola calificación laboral del contrato colectivo que le vincula con la contr aparte s i puede igualmente reclamar de una vez e l pago de las prestaciones consiguientes. No podrá reclamar la mero declaración de propiedad de una cosa poseída por otro, desde que la acción reivindicatoria ( acción t ípica) es más eficaz y concentra, en un a sola decisión de cosa juzgada, todo, que se puede hacer para la satisfacción del derecho reconocido.
Según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué t ipo de acción, es decir, no l imitó esa acción principal a las de condena. Así por e jemplo, pudieran se r hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface e l interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos”. ( Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo I , Caracas, 1995 , pp. 95 y 96 ) ”





En ese sentido este juzgado observa que en el caso de marras, la demandante ciudadana MELANY DE LOS ANGELES VALDIVIEZO CABELLO, establece en el petitorio del escrito primigenio, contentivo de las pretensiones de la presente acción mero declarativo de propiedad, lo siguiente:
“vista la situación de incertidumbre en que me encuentro en relación al documento de compra venta suscrito en forma privada y la actitud asumida por la ciudadana ANABEL ARACELYS SIFONTES MUÑOZ al no querer suscribir el documento de compra venta en forma pública es por lo que acudo ante su competente autoridad y de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil se me reconozca por vía de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD el derecho de propiedad que tengo sobre las bienhechurías mencionadas anteriormente, petición que le hago a este órgano jurisdiccional a raíz de la conducta asumida por la ciudadana ANABEL ARACELYS SIFONTES MUÑOZ”

Con el fin de probar lo argumentado consigna en conjunto con la demanda, los siguientes recaudos:
- Escrito contentivo de “RECIBO” en el cual la ciudadana ANABEL ARACELYS SIFONTES MUÑOZ, declara que ha “dado en venta pura y simple, a la Sra. MELANY DE LOS ÁNGELES VALDIVIEZO CABELLO”, una bienhechuría construida en la parcela nro. 79-09, ubicada en el sector Villa Aurora, Calle Igualdad, parroquia Universidad, los cuales “ha recibido” en pagos fraccionados según transferencias Nros 130000054856, 13000005457, 130000054906, 130000054908, 130000054909 y un último pago con cheque nro. 97001027, del banco Banplus, por un monto de treinta millones de Bolívares. Dicho documento fue presuntamente firmado por ANABEL SIFONTES (VENDEDORA),

MELANY VALDIVIEZO (COMPRADORA), ANTONIO SALMERON (TESTIGO) Y LAURIMAR VERACIERTA (TESTIGO).
- Estado de la cuenta Corriente 01074-0135-11-1354125146, perteneciente a la ciudadana MERALDY DEL VALLE CABELLO MIRANDA, del Banco “Banplus”, correspondiente a los periodos del 01/10/2017 al 31/12/2017.
- Copias Simples de cheques números 52000302 y 14000303 del banco “Banplus”, cuyos monto, fecha y número de cuenta están poco legibles.
- “Título Supletorio” emanado del Tribunal tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, del segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, signado con el Nro. 19.059-17, solicitado por la ciudadana ANABEL ARACELYS SIFONTES MUÑOZ y realizado sobre las construcciones civiles, enclavadas en una parcela de terreno nro. 79- 09, ubicadas en la parroquia universidad, sector Villa Aurora, Calle Igualdad, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar y propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G).

De los recaudos presentados por la demandante se observa Justificativo de Posesión o “título supletorio”, emanado del Tribunal tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, del segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, signado con el Nro. 19.059-17, solicitado por la ciudadana ANABEL ARACELYS SIFONTES MUÑOZ, sobre las construcciones civiles enclavadas en la parcela de terreno objeto de la pretensión, nro. 79-09, ubicada en el sector Villa Aurora, Calle Igualdad, parroquia Universidad, la cual tiene, un área de terreno que mide DOCE METROS (12 Mts) DE LARGO POR DIEZ METROS (10,00 Mts) DE ANCHO y un área en construcción de OCHO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (8,50 Mts) DE LARGO
POR SEIS METROS CON CINCUENTA (6,50 Mts) DE ANCHO, alinderada la parcela de terreno de la siguiente manera, NORTE: Con casa que es o fue del ciudadano Francisco Quilarte, SUR: Con casa que es o fue de la ciudadana María Del Valle Sánchez , ESTE: Con casa que es o fue de la ciudadana Estilita Medina y OESTE: Con terreno baldío, dichas bienhechurías pertenecían a la ciudadana: ANABEL ARACELYS SIFONTES MUÑOZ, el cual evidencia claramente que la propiedad de dicha parcela no es de la demandada ANABEL ARACELYS SIFONTES MUÑOZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 24.848.630, ni de la demandante MELANY DE LOS ANGELES VALDIVIEZO CABELLO, Venezolana, C.I V-19.803.937; pues el derecho de propiedad sobre dicha parcela es detentado por otra persona –en este caso jurídica- llamada Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) y asi lo identifica el demandate en su libelo al indicar que la parcela de terreno es “…propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), cuyas medidas son las siguientes: Un área de terreno que mide DOCE METROS (12 Mts) DE LARGO POR DIEZ METROS (10,00 Mts) DE ANCHO y un área en construcción de OCHO METROS CON CINCUENTA

CENTÍMETROS (8,50 Mts) DE LARGO POR SEIS METROS CON CINCUENTA (6,50 Mts) DE ANCHO,
alinderada la parcela de terreno de la siguiente manera, NORTE: Con casa que es o fue del ciudadano Francisco Quilarte, SUR: Con casa que es o fue de la ciudadana María Del Valle Sánchez
, ESTE: Con casa que es o fue de la ciudadana Estilita Medina y OESTE: Con terreno baldío, dichas bienhechurías pertenecían a la ciudadana: ANABEL ARACELYS SIFONTES MUÑOZ, tal como se evidencia de TITULO SUPLETORIO…”.


En razón de ello es la Corporación Venezolana de Guayana (G.V.G), quien detenta el uso, goce, disfrute y disposición del bien de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. (Art. 545 c.p.c), y por consiguiente quien ostenta el derecho natural de accesión que tiene como propietario. Así pues las partes de la presente causa versan su real controversia sobre la presunta venta de las construcciones civiles enclavadas en la parcela de terreno anteriormente descrita y propiedad de C.VG, y asi lo hacen saber en el presunto documento de compra venta privado consignado por la parte demandante, al determinar dentro del mismo instrumento lo siguiente:

“…doy en venta pura y simple, a la Sra. MELANY DE LOS ANGELES VALDIVIEZO CABELLO”, una bienhechuría construida en la parcela nro. 79-09, ubicada en el sector Villa Aurora, Calle Igualdad, parroquia Universidad…”


En tal sentido, al no detentar parte alguna del presente caso, propiedad sobre las parcela de terreno suficientemente descritas, conforme a los documentos privados presentados en la demanda, que la presunta acción de venta realizada entre la ciudadana ANABEL ARACELYS SIFONTES MUÑOZ, titular de la cedula de identidad V- 24.848.630 y MELANY DE LOS ANGELES VALDIVIEZO CABELLO, Venezolana, C.I V-19.803.937, versa sobre la transmisión de la Posesión que ejercía la ciudadana ANABEL ARACELYS SIFONTES MUÑOZ y que ahora presuntamente ejerce la ciudadana MELANY DE LOS ANGELES VALDIVIEZO CABELLO, sobre las construcciones civiles enclavadas en una parcela de terreno, ubicada en el sector Villa Aurora, Calle Igualdad, parroquia Universidad, la cual tiene, un área de terreno que mide DOCE METROS (12 Mts) DE LARGO POR DIEZ METROS (10,00 Mts) DE ANCHO y un
área en construcción de OCHO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (8,50 Mts) DE LARGO POR SEIS METROS CON CINCUENTA (6,50 Mts) DE ANCHO, propiedad de la
Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G).

Ahora bien, siendo que la pretensión aludida no puede realizarse utilizando una vía de reconocimiento del derecho de propiedad (mero declarativa de propiedad), para la instrumentalización por vía judicial del título que permita su posterior registro, siendo que dicho derecho de propiedad es detentado por un tercero; este juzgado pasa a realizar los elementos de procedencia de la Presente acción mero declarativa. Respecto a ello la SALA

DE CASACIÓN CIVIL, en el expediente 2018-000071, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ en fecha 01/08/2018, expreso lo siguiente:
“…. la admisibilidad de las solicitudes contenidas en las acciones mero declarativas, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de la Sala, entre otras, en decisión Nº RC000117, de fecha 27 de marzo de 2014, expediente Nº 13-615, caso: José Antonio Ocando Pérez contra Neyi Josefina Pérez Moran, que estableció:

“…De lo transcrito se evidencia el criterio de la Sala en relación con la admisibilidad de las demandas merodeclarativas, cuando ellas persiguen la instrumentalización de un supuesto derecho de propiedad a través del reconocimiento de quien es demandado.

En el sub iudice, la acción merodeclarativa a través de la cual el ciudadano JOSÉ ANTONIO OCANDO PÉREZ, demandó a su tía, ciudadana NEYI JOSEFINA PÉREZ MORÁN, para que convenga “…que dicha casa es de la única y exclusiva propiedad…”, persigue que se le reconozca como propietario del inmueble. Mientras que la accionada presenta documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, para desvirtuar el derecho de propiedad que se adjudica el accionante.

La pretensión, entonces, de ninguna manera puede obtener su completa satisfacción a través de una acción merodeclarativa, más aún cuando cursan a los autos instrumentales que se contradicen unas a otras contentivas de la supuesta propiedad sobre el inmueble. No cabe la utilización de una vía de reconocimiento del derecho de propiedad, para la instrumentalización por vía judicial del título que permita su posterior registro, menos cuando dicho derecho es cuestionado con documento de propiedad previamente registrado. Así se establece.

En este sentido, en atención con el contenido y alcance del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y la aplicación de la doctrina ut supra transcrita, forzoso es concluir que la acción merodeclarativa incoada por José Antonio Ocando Pérez, en la cual persigue –se repite- que se le reconozca como propietario del inmueble, no debió ser admitida, pues, existiendo documental registrada sobre la propiedad de la casa de habitación, la vía de la nulidad de dicho documento, entre otras, podría ser una de las vías para satisfacer su derecho. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto la Sala de Casación Civil, procede a casar de oficio sin reenvío el fallo recurrido, ya que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo y, en consecuencia, declara la inadmisibilidad de la acción merodeclarativa de propiedad mediante la cual el ciudadano José Antonio Ocando Pérez demandó a su tía, ciudadana Neyi Josefina Pérez Morán, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; anulándose en consecuencia, el auto de admisión de fecha 8 de abril de 2010, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como todas las actuaciones posteriores al mismo, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”. (Cursivas y mayúsculas del texto parcialmente transcrito, doble subrayado de la Sala).

“De la jurisprudencia supra transcrita se evidencia el criterio imperante de la Sala con relación a la inadmisibilidad de las demandas merodeclarativas, cuando ellas persigan la instrumentalización de un supuesto derecho de propiedad a través del reconocimiento por quién es demandado”


En orden a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al existir un propietario distinto a los actuantes de la presente causa, por consiguiente es quien detenta la propiedad natural por accesión, de las construcciones civiles enclavadas en la parcela de terreno ubicada en el sector Villa Aurora, Calle Igualdad, parroquia Universidad, la cual tiene, un área de terreno que mide DOCE METROS (12 Mts) DE LARGO POR DIEZ METROS (10,00 Mts) DE ANCHO con un área en construcción

de OCHO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (8,50 Mts) DE LARGO POR SEIS
METROS CON CINCUENTA (6,50 Mts) DE ANCHO, propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), observando que el demandado persigue la declaración del derecho de propiedad sobre las bienhechurías mencionadas anteriormente, pudiendo materializar su pretensión por una acción jurídica distinta a la propuesta -por ejemplo prescripción adquisitiva- y siendo que la presente causa fue admitida en fecha 06/12/2018, encontrándose en la etapa de análisis para el pronunciamiento definitivo sobre la pretensión este tribunal debe traer a colación lo establecido por la sala constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que mediante sentencia N° 2.864, expediente 11-1155, del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267, expediente 05-1538, del 28 de octubre de 2005, en la que estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, de la siguiente manera:
“…Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.

Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso….”.


Conforme a la doctrina, las Jurisprudencias de la Sala de Casación Social, Sala de Casación Civil, y la decisión Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, evidenciando que existen acciones diferentes que pudieran permitir al demandante obtener la satisfacción completa de su interés, no siendo la Acción Mero declarativa de propiedad la solución judicial adecuada y necesaria para que el actor obtenga los fines pretendidos; este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, observó elementos de convicción necesarios para declarar IMPROCEDENTE la pretensión MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD incoada por la ciudadana MELANY DE LOS ANGELES VALDIVIEZO CABELLO, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 19.803.937 en contra de la ciudadana ANABEL ARACELYS SIFONTES MUÑOZ, titular de la cedula de identidad V- 24.848.630, conforme a lo establecido en los artículos 16 y 546 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimientos de los derechos y garantías establecidos en los artículos 2, 26, 49, 115, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asi de establecerá en la dispositiva del presente Fallo. Y asi se decide

V
DISPOSITIVA


Este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme a lo establecido en los artículos 12, 16, 546 del Código de Procedimiento Civil, los derechos y garantías establecidas los artículos 2, 26, 49, 115, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisprudencia de la sala de casación civil y las decisiones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la Acción Mero Declarativa de Propiedad pretendida por la ciudadana MELANY DE LOS ANGELES VALDIVIEZO CABELLO, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-19.803.937 en contra de la ciudadana ANABEL ARACELYS SIFONTES MUÑOZ, titular de la cedula de identidad V- 24.848.630, sobre las construcciones civiles enclavadas en la parcela de terreno ubicada en el sector Villa Aurora, Calle Igualdad, parroquia Universidad, la cual tiene, un área de terreno que mide doce metros (12 Mts) de largo por diez metros (10,00 Mts) de ancho con un área en construcción de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 Mts) de largo por seis metros con cincuenta (6,50 Mts) de ancho, propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G).
SEGUNDO: Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.


TERCERO: El presente fallo t iene como base legal lo establecido en los artículos 12, 16, 546 del Código de Procedimiento Civil, los derechos y garantías establecidas los artículos 2, 26, 49, 115, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisprudencia de la sala de casación civil y las decisiones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia descritas y analizadas en el fallo.
Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el apoderado de la parte demandante ciudadano abogado RAFAEL ANTONIO CASTRO LUGO, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 68.386, tiene como correo electrónico: rafaelcastro.2505@gmail.com y la defensora judicial designada para la parte demandada ciudadana abogada YOSSELIN ANGULO, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 261.623, consignó correo electrónico yosselinangulo.ya@gmail.com, se ordena notificar mediante el envío del presente fallo a través de del correo institucional trib1.inst.civil.pto.ordaz@gmail.com y una vez enviado

se deje constancia de ello conforme a la resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y ENVÍESE A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DE LAS PARTES.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES ENERO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022). AÑOS: 210º DE LA INDEPENDENCIA Y 162º DE LA FEDERACIÓN.




JUAN CARLOS TACOA.
JUEZ TITULAR.-
JESÚS GUERRA. SECRETARIO TITULAR.-


PUBLICADA EN SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.).





JESÚS GUERRA. SECRETARIO TITULAR.-


JCT/jjg/ Exp. 44.749