REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
CORREO ELECTRÓNICO TRIB1.INST.CIVIL.PTO.ORDAZ@GMAIL.COM
Puerto Ordaz, Treinta y Uno (31) de Enero del 2022.-
211° Y 162°
Vista el acta levantada en fecha 25-01-2022, durante la materialización de la Audiencia Conciliatoria en el presente juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO según expediente signado bajo el Nº 44.853, pretendido por la ciudadana CELIS SOLEMNE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.863.158, contra ZUELIS DEL VALLE ROJAS MARTINEZ, ZUHERMY JOSEFINA ROJAS MARTINEZ, HERMO JOSE ROJAS MARTINEZ Y HERNAN JAVIER ROJAS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrs. V-15.185.058; V-15.185.056; V-18.450.713; V-18.450.714 respectivamente; la cual se desenvolvió del siguiente modo:
“Abierto el acto, se anunció en forma de Ley, compareciendo al mismo la ciudadana CELIS SOLEMNE MARTINEZ y el abogado en ejercicio BENJAMIN HORACIO BOLIVAR HERRERA inscrito en el IPSA bajo el Nº 81.544 en su carácter de apoderado judicial de la DEMANDANTE. Asimismo, se deja constancia que comparecieron, los CODEMANDADOS ZUELIS DEL VALLE ROJAS MARTINEZ, ZUHERMY JOSEFINA ROJAS MARTINEZ, HERMO JOSE ROJAS MARTINEZ Y HERNAN JAVIER ROJAS MARTINEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RICARDO ANTONIO DOMÍNGUEZ inscrito en el IPSA bajo el Nº 396.
Seguidamente este Tribunal, le concede la palabra a las partes para que procedan a fijar los términos que consideren pertinentes para llegar a una conciliación; donde hace uso de la misma la representación de la parte demandante, y expone:
“El día de hoy comparecemos con el fin de hacer conciliación con la parte demandada para que acepten la existencia de la unión estable de hecho entre la ciudadana CELIS SOLEMNE MARTINEZ, nacida el 15 de abril de 1977, con el ciudadano HERMO ROJAS, hasta el momento de su fallecimiento el 24 de octubre de 2017. Considerando la convivencia armoniosa y con ánimo de


pareja que tuvieron. Es por ello que requerimos la conciliación para terminar con el proceso judicial” Es todo-.
En este momento hace uso de palabra la representación de los co-demandados, y expone:
“La parte demandada está de acuerdo de poner un fin al proceso judicial y hacer conciliación. Y, en virtud de la aceptación de los codemandados solicitamos al tribunal se aplique la jurisprudencia vinculante al presente caso, y se decida la presente controversia sin más dilaciones, y de mero derecho” Es todo.-
Visto la solicitud realizada por la parte, este Tribunal establece que la conciliación fue exitosa, dejando establecido que procederá a Homologar la misma, ello conforme a lo establecido en los articulo 261 y 262 del Código De Procedimiento Civil y las garantías constitucionales establecidas en los artículos 2, 7, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Observa este Tribunal que las partes han decidido que la presente causa sea decidida sin más dilaciones y de mero derecho, es decir, que al no haber discusión sobre los hechos planteados por la parte demandante en su escrito de pretensión, no se requiere apertura del lapso probatorio, sino que bastara el estudio del acto y su comparación con las normas vinculantes con el objeto de que, concluida la labor de interpretación jurídica que debe hacer el juez, se declare la existencia o no del derecho que se pretende tener.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de junio de 2000 (Caso: Mario Pesci Feltri Martínez vs. la norma contenida en el artículo 19 del Decreto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, que creó el Régimen de Transición del Poder Público), en la cual al referirse a la resolución de un asunto como de mero derecho, se estableció lo siguiente:
“El procedimiento de mero derecho, por su parte, como se estableciera en decisiones reiteradas del Máximo Tribunal de la República, sólo procede cuando la controversia esté circunscrita a cuestiones de mera doctrina, a la interpretación de un texto legal o de una cláusula contractual o de otro instrumento público o privado. Ello viene a significar que la decisión podría ser tomada con el examen de la situación planteada y la correspondiente interpretación de la normativa aplicable al mismo. Muy particularmente sostuvo la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:
‘Es pues una causa de mero derecho aquélla en la que, al no haber discusión sobre hechos, no se requiere apertura de lapso probatorio, sino que basta el estudio del acto y su comparación con las normas que se dicen vulneradas por él, a fin de que, concluida la labor de interpretación jurídica que debe hacer el juez, se declare su conformidad o no a derecho. Incluso, puede evidenciarse desde el inicio mismo del proceso –de los términos de la solicitud de anulación- el que la causa sea de mero



derecho y, por tanto, ser incluso innecesario el llamado a los interesados para que hagan valer sus pretensiones –sea en defensa o ataque del acto impugnado- por no haber posibilidad de discusión más que en aspectos de derecho y no de hecho.”
Ahora bien, por cuanto el asunto que nos atiende versa de una acción mero declarativa de concubinato, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que “(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.682, del 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani, interpretó el contenido del artículo 77 constitucional con carácter vinculante, señalando, en cuanto a la figura relativa a la “unión concubinaria” lo que de corridas se transcribe:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(omissis)
“Unión concubinaria entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea


soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. (…)
(Omissis).
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”.
De lo antes expuesto, se infiere que la Jurisprudencia ha sido conteste en señalar que el concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. Asimismo, se desprende que esta está interrelacionada a la necesidad de un proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado y el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho.
Es por ello que, este Tribunal al examinar la audiencia conciliatoria de fecha 25-01-2022, en concordancia con las jurisprudencias vinculantes y normas antes transcritas, observa que entre los ciudadanos HERMO ANTONIO ROJAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº4.293.331, y CELIS SOLEMNE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.863.158, existió una unión


estable de hecho, publica, notoria e ininterrumpida desde el quince (15) de abril de 1977 hasta el veinticuatro (24) de octubre de 2017; e imparte su aprobación en los términos antes descritos y HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA.
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR declara judicialmente la existencia de una relación estable de hecho entre los ciudadanos HERMO ANTONIO ROJAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº4.293.331, y CELIS SOLEMNE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.863.158, desde el QUINCE (15) DE ABRIL DE 1977 hasta el VEINTICUATRO (24) DE OCTUBRE DE 2017. Y así se establece.-
En consecuencia, se ordena oficiar al Registro Civil Del Municipio Autónomo De Caroní, Estado Bolívar; remitiéndole copia certificada de la presente decisión, que homologa la conciliación de fecha 25-01-2022, y declara la existencia de la unión concubinaria entre los antes mencionados ciudadanos. LIBRESE OFICIO.
Todo ello a la luz de las jurisprudencias citadas y conforme a lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 49, 77, 253, 257 y 334 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo previsto en el Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en la página Estadal bolivar.cc.org.ve, regístrese, envíese a las partes a través del correo electrónico institucional trib1.inst.civil.pto.ordaz@gmail.com y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.


JUAN CARLOS TACOA.
JUEZ TITULAR. JESÚS JOSÉ GUERRA
SECRETARIO TITULAR.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.