REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Puerto Ordaz, 20 de enero de 2022
AÑOS 211º y 162º

Visto el escrito de fecha 10 de diciembre de 2021, presentado ante la unidad de recepción de documento por la abogada Marvis Santos, inscrita en el Inpreabogado bajo número 53,950, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita “…Por lo que solicito se oficie a la Oficina del Registro Público del Municipio Caroní del estado bolívar a los fines de que LEVANTE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR la cual pesa sobre el referido inmueble…”.

El tribunal a los fines de proveer lo solicitado observa:

De la revisión de las presentes actuaciones se observa que mediante auto de fecha 08-11-2021, se le dio entrada a las presentes actuaciones en virtud de que el Tribunal de alzada declaró en su dispositiva lo siguiente: “…Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09/002/2021 y ratificando en fecha 12/02/2021 por la abogada María Eugenia Armas, en su condición de Defensora Judicial de la parte demandada ciudadano Roberto Caraballo. Segundo: SE CONFIRMA el fallo dictado por el quo en fecha 27/11/2020, por lo motivos aquí expuesto. Tercero: CON LUGAR la demanda de simulación de venta, y en consecuencia sin ningún efecto jurídico el contrato de compra venta suscrito en fecha 31/08/2017, entre el ciudadano Yauodat Chalich Boueri y el ciudadano Roberto de Jesús Caraballo Bastardo…”. Y definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27-11-2020, folios del 113 al 121, del cuaderno principal, aunada a que la medida preventiva de enajenar y grabar que solicita la diligenciante sea revocada fue solicitada por dicha parte mediante el libelo de demanda y ratificada mediante diligencia de fecha 31/01/2018, folio 23 del cuaderno principal, por ser procedente lo solicitado el tribunal acuerda de conformidad.

En consecuencia, se REVOCA la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este tribunal en fecha 08 de febrero del año 2018, que recayó sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa tipo Townhouse sobre ella construida, en el Conjunto residencial denominado RESIDENCIAS 919 ubicada en Unidad de Desarrollo 208-21-01 en la calle Jamaica entre calles Trinidad y San Marteen de al urbanización Villa Granada y se identifica asi: PARCELA 11: nº208-º21-01-11 área de terreno de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS aproximadamente (153,4 mts2) le corresponde el Código catastral definitivo Nº07-01-01-U01-023-009-036-011-001 y se encuentra alinderada así NORESTE: en un línea recta de 7,52 con calle interna del conjunto; SURESTE: en una línea recta de 20,40 mts con parcela Nº208-21-01-12; SUROESTE: en una línea recta de 7,03 mts con pared perimetral del conjunto Residencial Los Mangos, NOROESTE: en una línea recta de 20,40 mts con la parcela parcela Nº 208-21-01-10. La casa tipo Thownhouse sobre ella construida, tiene una superficie de CIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (162 MTRS2) APROXIMADAMENTE Y SE DESCRIBE SI: plata baja: hall de entrada, sala con baño auxiliar, comedor con ventana panorámica y acceso a jardín trasero, cocina con puntos de Aguas Blancas, aguas negras y eléctricas, cuarto de estacionamiento de un vehículo techado y estacionamiento exterior para un vehículo no techado, jardín en la parte trasera y delantera de la casa, escalera que comunica con la planta alta. PLANTA ALTA: hall de estar, espacio para closet en estar, un (1) dormitorio principal con espacio para closet, baño interno con espacio para ducha un (1) dormitorio secundario con espacio para closet, un (1) baño con espacio para ducha, un (1) tercer dormitorio con espacio para closet, un (1) baño con espacio para ducha. La construcción está dotada de acometidas y aducciones de aguas blancas, aguas negras, eléctricas y telefónicas, no lleva tanque de agua, ni casa de bombas, ni servicio de gas, ni cable coaxial para conexión de televisión por cable dicho inmueble le pertenece a la parte demandada según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Puerto Ordaz Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 31 de agosto de 2017 el cual se encuentra inscrita bajo el Nº 2014.2241, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.6.3894 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2014. Y participada mediante oficio Nº18-047 de fecha 08 e febrero del 2018 y recibido por esa oficina el 09 de febrero del 2018, razón por la que, se acuerda librar oficio a la Oficina Subalterna de Registrador Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, a los fines de participarle de la referida revocatoria. Líbrese oficio a la Oficina inmobiliaria del Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar.

Respecto a la copia certificada solicitada, de conformidad al artículo 111 y 112 se acuerda de conformidad, en consecuencia se acuerda expedir copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal y la sentencia emitida por el Tribunal Superior, así como de la diligencia que la solicita y el auto que la acuerda. Cúmplase con lo acordado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico a la parte actora y a la parte demanda cuando sea consignado el correo, de igual manera será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, estado Bolívar, a los 20 días del mes de enero del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

LA JUEZA


MAYE ANDREINA CARVAJAL LA SECRETARIA

ISAMAR CARABALLO

La secretaria hace constar que en esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:30 p.m. Conste.

LA SECRETARIA

ISAMAR CARABALLO


MC/ic/Hkvg.
Expediente 21091