REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4TO) DE SUSTANCIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR

EXPEDIENTE NO. FP02-L-2021-000002

En fecha 26 de Noviembre de 2021, se instaló audiencia preliminar de mediación, en la misma la representación de la parte codemandada de manera solidaria Ciudadanos: STANBULLY DE SALLOUM MERVAT, AADEL AAREFEL MAARAWI EL MAARAWI, MARWAN SALLOUM ABBOUD y de SAER KHALIL SALLOUM, solicitó como punto previo se decrete la fala de cualidad para ser demandados, para lo cual solicita se dicte despacho Saneador para que se continúe la causa sin los demandados solidariamente supra indicados, a tal efecto consignó Dos (02) escritos constantes de Cuatro (04) folios útiles cada uno , el primero presentado por los Ciudadanos: MARWAN SALLOUM ABBOU, AADEL AAREFEL MAARAWI EL MAARAWI, SAER KHALIL SALLOUM, STANBULLY DE SALLOUM MERVAT y el segundo escrito presentado por el Ciudadano: JORGE NAJIB SALLOUM NASSIM, todos representados por los abogados CELESTE RODRIGUEZ PINTO, AXEL RAFAEL MARTÍNEZ y VIVIAN MARGARITA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº10.567.751, 10.557.905 y 12.575345, inscritos en el ipsa bajo los Nros. 45.606, 125.699 y 148.672, respectivamente, el último de los nombrados con representación sin poder, de conformidad con lo estipulado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Manifiestan los apoderados judiciales de las partes demandadas de manera solidaria:
“(…) Previo a remitir la presente causa a la fase de Juicio debe el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo depurar el proceso, antes de pasar a la fase de Juicio debe sanear y resolver en forma Oral todos los vicios procesales que pudiera detectar de oficio o a petición de parte, lo cual entre otras cosas debe controlar la cualidad y personería de las partes.
…omisis…
Ciudadano Juez, nuestro representado no posee cualidad para mantenerse como demandado en la presente causa. En efecto señala el actor en su escrito libelar que prestó sus servicios de manera subordinada para la empresa TRANSPORTES NACIONALES C.A. TRANACA, indicando en todo el contenido del escrito libelar que mantuvo relación de trabajo con dicha empresa, señala también en su escrito libelar que la referida empresa es responsable del accidente laboral del cual reclama indemnizaciones, y demanda a nuestros representados sin indicar de manera expresa el motivo o la razón por la cual lo demanda y sin haber existido entre ellos algún vínculo jurídico laboral que lo haga responsable o solidario de las prestaciones sociales o de las indemnizaciones que reclama el demandante.
(…) Es impretermitible para el juez de primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que conozca o a quien le corresponda la celebración de la instalación de la Audiencia Preliminar, Dictar Despacho Saneador, mediante la cual ordene la continuación del procedimiento sin la participación de nuestros mandantes MARWAN SALLOUM ABBOU, AADEL AAREF EL MAARAWI, SAER KHALIL SALLOUM y MERVAT STAMBULY DE SALLOUM, todos plenamente identificados con anterioridad, como parte demandada en la presente causa, por no tener cualidad para mantenerse en juicio como demandados solidarios y así expresamente lo solicitamos…”

En cuanto al Ciudadano JORGE NAJIB SALOUM NASSIM, identificado, sus abogados representantes sin poder como ya ha quedado establecido, realiza la misma solicitud en los términos parcialmente redactados en esta sentencia (ver escrito anexo al expediente folios del 133 al 136). (Bis).

Fundamentaron su demanda en los artículos 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 168 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Leída la solicitud de las partes codemandadas de manera solidarias arriba supra indicadas, esta Jueza procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa:

“Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho Saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.

Tal como lo expresa la norma transcrita, Los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo están plenamente facultados para ordenar un segundo despacho Saneado, de oficio o a petición de parte antes de remitir la causa a juicio en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo, ello con el objeto de depurar la demanda antes de ser remitida a la fase de juicio., sin embargo debe tratarse de puntos de forma y no de fondo.

A este respecto, la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27/07/2012, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso M.A.C.M., contra los Ciudadanos Deogracio H.M.., I.R.D.H , el cual es del tenor siguiente:
“Así las cosas, en cuanto a la falta de cualidad y su oportunidad procesal para oponerla en juicio, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, señaló en sentencia nº 1919 DE 14 DE JULIO DE 2003, LO SIGUIENTE:

“(…)en tanto, que la cualidad o legitimación ad causem debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito(…) Siendo la falta de cualidad, el aspecto que determina la idoneidad de la persona para actuar en juicio , se trata entonces de una defensa, que indefectiblemente, deberá ser opuesta en la oportunidad de la contestación a la demanda como una cuestión de fondo, por lo tanto era esa oportunidad y no en contra, en la que el demandado debió alegar la falta de cualidad como defensa de la acción propuesta por las actoras. Así se decide” (...).

Así las cosas, teniendo en cuenta la transcripción parcial efectuada de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que el Juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado _legitimación activa_, es decir, si reclama con titulo válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión, de manera que examinar o evaluar la procedencia o no de la legitimación ad causam de la causa o cualidad es y será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversial y es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la demanda, por lo que indudablemente es en fase de juicio donde debe ser debatido si los demandados aquí de manera solidaria tiene o no cualidad para ser demandados, más aún cuando el actor manifiesta expresamente en su demandad que la misma va contra ellos, por lo que mal pudiera esta setenciadora a través de un despacho Saneador extralimitarse en su competencia, siendo que la falta de cualidad es materia de fondo.
DECISION
En mérito a los razonamientos que anteceden este JUZGADO CUARTO (4º) DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley Declara: IMPROCEDENTE la solicitud de decreto de FALTA DE CUALIDAD a través de un segundo despacho Saneador, efectuada por STANBULLY DE SALLOUM MERVAT, AADEL AAREFEL MAARAWI EL MAARAWI, MARWAN SALLOUM ABBOUD y de SAER KHALIL SALLOUM, y JORGE NAJIB SALLOUM NASSIM , quienes han sido demandados solidariamente en el proceso intentado por el Ciudadano JOSE SENOBIO MALAVE contra TRANSPORTES NACIONALES, C.A. (TRANACA), y solidariamente responsables los ciudadanos: STANBULLY DE SALLOUM MERVAT, AADEL AAREFEL MAARAWI EL MAARAWI, MARWAN SALLOUM ABBOUD y de SAER KHALIL SALLOUM, y JORGE NAJIB SALLOUM NASSIM.

La anterior Decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

Regístrese, Publíquese y Déjese copias.

Dada, Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO (4º) DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, a los Veintiséis (26) días del mes de enero de 2022. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. EDUARDO BAEZ
En esta misma fecha, y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. EDUARDO BAEZ

MMM/ds.-