REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
AÑOS 211º Y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2017-000012
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: GLADYS JOSEFINA NAVARRO Y JESUS CABALLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº: 8.873.916 y 591.860, respectivamente.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO RONDON y RICHARD RONDON, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº: 93.110 y 160.023, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR (ISPEB).
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HEIDDY GARCIA, JOANINA HERRERA, JOSE ODREMAN y OTROS Abogados, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº: 67.247, 130.032 y 129.397, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE GARANTIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, JUBILACION CONTRACTUAL Y EXTENSION DE BENEFICIOS A JUBILADOS Y PENSIONADOS, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y POR CONCEPTO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES.-
II) ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Veintisiete (27) de Enero de 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Ciudad, recibió demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE GARANTIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, JUBILACION CONTRACTUAL Y EXTENSION DE BENEFICIOS A JUBILADOS Y PENSIONADOS, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y POR CONCEPTO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES, interpuesta por los ciudadanos GLADYS NAVARRO Y JESUS CABALLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº: 8.873.916 y 591.860, respectivamente, en contra del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, la cual fue distribuida al Tribunal Tercero (3°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien admitió la demanda en fecha Trece (13) de Febrero de 2017, ordenando las notificaciones de Ley. Transcurridos los lapsos establecidos, en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2017, se efectúo sorteo público Nº 041-2017, siendo adjudicado el expediente a los fines de tramitar en fase de Mediación al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, instalándose la Audiencia Preliminar en esa misma fecha, a la cual comparecieron por la Parte Actora el ciudadano MIGUEL ANTONIO RONDON, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº: 93.110, en su carácter de Apoderado Judicial y por la Parte Demandada las ciudadanas HEIDDY GARCIA y JOANINA HERRERA, abogadas, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nº 67.247 y 130.032, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales. Ambas partes consignaron escritos de Promoción de pruebas; por la Parte Actora: consignó escrito de promoción de pruebas constantes de Seis (06) folios útiles y 163 anexos y por la parte Demandada: escrito de promoción de pruebas constantes de 10 folios útiles y 159 anexos. Se evidencia de las Actas Procesales que la Audiencia Preliminar fue prolongada en varias oportunidades, sin que se lograra Acuerdo que pongan fin a la controversia planteada, por lo que en fecha Siete (07) de Mayo de 2018, se da por concluida la fase de Mediación, por lo cual el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, ordena la remisión a la fase de Juzgamiento y que las pruebas sean agregadas a los Autos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para ello debido al volumen de las mismas se acordó la apertura de Dos (02) Cuadernos de Recaudos, los cuales están identificados como Cuadernos de Recaudos 1 y 2, respectivamente.
Correspondiéndole a este Despacho el expediente, se le dio entrada en fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2018, Admitiendo las Pruebas en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2018, de igual manera en esa misma fecha y por auto separado se fijo Audiencia de Juicio Oral y Pública, para la fecha Diecinueve (19) de Junio de 2018, tal como lo establece el Artículo 150 ejusdem. En la celebración de la Audiencia, la parte Demandada solicitó la suspensión de la presente Audiencia, por cuanto no contaban con la acreditación actualizada, en virtud de que hubo cambio de la Junta Directiva de la Institución. La misma fue suspendida por un lapso de Treinta (30) días hábiles. Lo cual este Tribunal Acordó en virtud de las Prerrogativas y Privilegios que goza el Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha Primero (01) de Agosto de 2018, La Apoderada Judicial de la parte Demandada, presentó Escrito indicando que aún no cuenta con los Instrumentos que Acreditan su representación, por lo que solicita suspender la Audiencia de Juicio, hasta tanto sean otorgadas por las nuevas Autoridades Directivas. Este Tribunal acordó lo solicitado por la diligenciante y ordenó la notificación al Presidente del ISPEB, a los fines de que consigne Instrumento Poder que acredite la representación de la Institución en juicio. En fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2019, a través de auto este Tribunal acordó reanudar la causa al estado en que se encontraba al momento de la suspensión, es decir, el diecinueve (19) de junio de 2018 se aperturo Audiencia en este Juicio, en virtud de ello convoco a las partes para el día 28 de noviembre de 2019 a las 10:00 a.m. a los fines de darle continuidad a la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio. En fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2019 a través de auto se procedió a la reprogramación de la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Publica para el día diez (10) de diciembre del 2019 a las 10:00 a.m. En fecha Seis (06) de Diciembre del 2019, el Apoderado Judicial de la parte Demandante, presentó Escrito solicitando el Diferimiento de la presente Audiencia por un lapso de Noventa (90) días calendarios consecutivos, a partir del Diez (10) de Diciembre del 2019 hasta Diez (10) de marzo del 2020, fundamenta el diligenciante que debido a que están logrando un acuerdo conciliatorio con las autoridades del Ministerio del Poder para la Salud. Este Tribunal a través de auto de fecha Nueve (09) de Diciembre del 2019 acordó lo solicitado por el diligenciante y difirió la continuación de la Audiencia de Juicio por un lapso de Noventa (90) días calendarios consecutivos y una vez que finalice el lapso indicado se publicara por auto separado la continuación de la Audiencia de Juicio. En fecha Once (11) de Marzo del 2020 a través de auto se fijo la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día veintiséis (26) de marzo del 2020, a las 09:30 a.m., para darle continuidad a este proceso. Debido a la Pandemia Mundial de COVID 19, las actividades Judiciales fueron suspendidas desde el 16 de Marzo de 2020 hasta el 04 de Octubre de 2020, ambos inclusive. Por lo que al reiniciar el despacho, en fecha Nueve (09) de Octubre del 2020, se dicto auto mediante el cual se insta a las partes a diligenciar en el expediente a los efectos de mostrar interés en proseguir con el Juicio. En fecha Veinte (20) de Octubre del 2020, el Apoderado Judicial de la parte Demandante, presentó Escrito solicitando el Diferimiento de la presente demanda por un lapso de cuatro (04) meses contados desde el Veinte (20) de Octubre de 2020 hasta el mes de Febrero del año 2021, motivado a las negociaciones adelantadas que tienen sobre la materialización de un mutuo y común acuerdo sobre el pago completo de todas las prestaciones discriminadas en el libelo de la demanda con sus respectivos intereses moratorios, indexación y corrección monetaria. Este Tribunal a través de auto de fecha Veintiuno (21) de Octubre del 2020, acordó la petición de los actores en consecuencia se ordena librar notificación al respecto a la parte demandada. En fecha veintitrés (23) de Octubre del 2020 la Co-apoderada Judicial de la parte Demandada a través de diligencia manifestó no objetar la presente solicitud. En fecha veintidós (22) de Noviembre del 2021 a través de auto este Tribunal procedió a darle continuidad a este asunto y convoco a los interesados para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publica para el día Primero (01) de Diciembre de 2021 a las 10:00 a.m. En fecha Ocho (08) de Diciembre de 2021, se dictó el fallo en la presente causa.
Encontrándose este Juzgado en la oportunidad legal para realizar su extenso lo hace bajo las siguientes consideraciones.
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Se inició el presente juicio mediante libelo interpuesto por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA NAVARRO y JESUS HIPOLITO CABALLERO MAITA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº: 8.873.916 y 591.860 respectivamente, plenamente identificados en autos, contentivo de la demanda por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE GARANTIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, JUBILACION CONTRACTUAL Y EXTENSION DE BENEFICIOS A JUBILADOS Y PENSIONADOS, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y POR CONCEPTO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de Obreros Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), en concordancia con la Normativa Laboral del Sector Salud 2004 y 2013-2015 adminiculado con lo consagrado en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los debidos intereses moratorios.
En vista de que existen Dos Demandantes, se procederá analizar los casos por separado:
1. GLADYS JOSEFINA NAVARRO:
Fecha de ingreso: 16-12-1983
Fecha de Egreso: 30-01-2015
Tiempo de Servicio: 31 años, 1 mes, 1 día
Cargo: Auxiliar de Servicio de Oficina Obrera Fija.
Horario: De 07:00 a.m. hasta la 05:00 p.m. de lunes a viernes.
Ultimo Salario Mensual: Bs. 7.400,00
Ultimo Salario Diario: Bs. 246,67
Indica la actora que hasta la fecha que interpone la presente demanda el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, no ha cancelado sus Prestaciones Sociales así como otras obligaciones laborales generadas con ocasión de la labor efectuada durante Treinta y Un (31) años dentro de la Institución y han pasado mas de Cinco (05) años, sin haber cancelados esos beneficios laborales a pesar de realizar todas las diligencias administrativas se han negado ilegalmente a cancelarle los beneficios laborales que le son propios. Expresa la accionante que por las anteriores razones demanda al INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, para que convenga en pagarle los siguientes conceptos y montos:
La cantidad de Bs. 60.420,00 por concepto de Garantías de Prestaciones Sociales de conformidad con los literales “A y B” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de Bs. 395.119,80 por concepto de Prestaciones Sociales de conformidad al Literal “C” y “B” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de Bs. 293.153,40 por concepto de dos (2) días de antigüedad adicionales y Acumulativos de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de Bs. 688.273,20 por concepto de Indemnización por terminación de la Relación de Trabajo y/o despido injustificado de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de Bs. 10.071,00 por concepto de Prima por Alimentación de conformidad con lo previsto en la Cláusula Nº 70 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR).
La cantidad de Bs. 13.800,00 por concepto de Bono de Uniformes y Zapatos de conformidad con la cláusula 53 de la Normativa Laboral 2004 y Cláusula 35 de Convención Colectiva por Normativa Laboral del Sector Salud 2013-2015.
La cantidad de Bs. 10.736,00 por concepto de Bono de Eficiencia y Productividad de conformidad con la cláusula 41 de la Normativa Laboral del Sector Salud 2004 y Cláusula 47 de Convención Colectiva por Normativa Laboral del Sector Salud 2013-2015.
La cantidad de Bs. 41.650,00 por concepto del Bono y/o Prima Asistencial.
La cantidad de Bs. 21.250,00 por concepto de Prima por Dedicación a la Actividad de Salud de conformidad con la cláusula 60 de la Normativa Laboral 2013-2015.
La cantidad de Bs. 155.402,10 por concepto de las Vacaciones Anuales Contractuales vencidas y No Pagadas de conformidad con la cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR).
La cantidad de Bs. 192.402,60 por concepto de Bono Vacacional contractual previsto en la parte IN FINE de la cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), en concordancia con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de Bs. 505.818,00 por concepto de los Derechos Adquiridos por Antigüedad previsto en la cláusula Nº 28 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR).
La cantidad de Bs. 242.450,00 por concepto de Compensación por Evaluación establecidos en la cláusula Nros. 47, 92 y 93 de la Normativa Laboral 2004, 2013-2015 y la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR).
La cantidad de Bs. 396.394,38 por concepto de 30 días de Bonificación de Fin de Año, No Pagados desde el Año 1983 hasta la presente fecha, de conformidad con el Acuerdo Laboral logrado entre la Gobernación del Estado Bolívar, el Instituto de Salud Publica del Estado Bolivar y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud del Estado Bolívar (SUTRA-SALUD-BOLIVAR).
La cantidad de Bs. 654.322,50 por concepto de Intereses de Mora de Todos los Beneficios Contractuales antes discriminados de conformidad con lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
La cantidad de Bs. 37.000,00 por concepto de los Salarios Retenidos por la Mora del Pago de las Prestaciones Sociales de conformidad con lo previsto en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR).
La cantidad de Bs. 16.875,00 por concepto de Cesta Ticket y/o Tarjeta de Alimentación, beneficio contractual a tenor de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores, en concordancia con lo previsto en las cláusulas números 44, 92 y 93 de la Normativa Laboral 2013-2015 y en sintonía con la cláusula Nº 60 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR).
La cantidad de Bs. 1.500,00 por concepto de Bono de Transporte previsto en la cláusula Nº 59 de la Normativa Laboral del Sector Salud 2013-2015.
La cantidad de Bs. 2.661,40 por concepto de Prima por Antigüedad previsto en la cláusula Nº 54 de la Normativa Laboral del Sector Salud 2013-2015.
Conforme a lo expuesto por la representación judicial de la ciudadana GLADYS JOSEFINA NAVARRO por todos los conceptos laborales y beneficios contractuales supra discriminados ascienden a la cantidad de Bs. 3.678.879,30, más los debidos intereses moratorios conforme a lo consagrado en el artículo 92 Constitucional.
2. JESUS HIPOLITO CABALLERO MAITA.
Fecha de ingreso: 16-01-1985
Fecha de Egreso: 15-01-2015
Tiempo de Servicio: 31 años
Cargo: Supervisor de Servicios Internos (obrero fijo) adscrito al Hospital Ruiz y Páez.
Horario: De 07:00 a.m. hasta la 04:00 p.m. de lunes a viernes.
Ultimo Salario Mensual: Bs. 7.400,00
Ultimo Salario Diario: Bs. 246,67
Indica el actor que el patrono le pago las prestaciones sociales en el mes de Diciembre de 2014, de forma irregular e ilegal, ya que aplico el viejo y derogado régimen prestacional previsto en el articulo 108 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo, pagándole la irrita e ilegal cantidad de Bs. 57.421,00 tomando como base el sueldo básico del año 2006 situación esta por demás inconstitucional e ilegal, ya que el deber aplicar el nuevo régimen prestacional previsto en los artículos 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir calculada con el ultimo salario integral conforme a lo previsto en los artículos 104 y 122 ejusdem y hasta el mes de enero del año 2015. Expresa el demandante que por las anteriores razones demanda al INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, para que convenga en pagarle los siguientes conceptos y montos:
La cantidad de Bs. 65.365,35 por concepto de Garantías de Prestaciones Sociales de conformidad con los literales “A y B” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de Bs. 382.347,00 por concepto de Prestaciones Sociales de conformidad al Literal “C” y “B” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de Bs. 280.407,60 por concepto de dos (2) días de antigüedad adicionales y Acumulativos de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de Bs. 688.273,20 por concepto de Indemnización por terminación de la Relación de Trabajo y/o despido injustificado de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de Bs. 9.720,00 por concepto de Prima por Alimentación de conformidad con lo previsto en la Cláusula Nº 70 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR).
La cantidad de Bs. 13.400,00 por concepto de Bono de Uniformes y Zapatos de conformidad con la cláusula 53 de la Normativa Laboral 2004 y Cláusula 35 de Convención Colectiva por Normativa Laboral del Sector Salud 2013-2015.
La cantidad de Bs. 10.736,00 por concepto de Bono de Eficiencia y Productividad de conformidad con la cláusula 41 de la Normativa Laboral del Sector Salud 2004 y Cláusula 47 de Convención Colectiva por Normativa Laboral del Sector Salud 2013-2015.
La cantidad de Bs. 36.750,00 por concepto del Bono y/o Prima Asistencial.
La cantidad de Bs. 21.250,00 por concepto de Prima por Dedicación a la Actividad de Salud de conformidad con la cláusula 60 de la Normativa Laboral 2013-2015.
La cantidad de Bs. 518.007,00 por concepto de las Vacaciones Anuales Contractuales vencidas y No Pagadas de conformidad con la cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR).
La cantidad de Bs. 185.002,50 por concepto de Bono Vacacional contractual previsto en la parte IN FINE de la cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), en concordancia con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de Bs. 146.618,00 por concepto de los Derechos Adquiridos por Antigüedad previsto en la cláusula Nº 28 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR).
La cantidad de Bs. 234.000,00 por concepto de Compensación por Evaluación establecidos en la cláusula Nros. 47, 92 y 93 de la Normativa Laboral 2004, 2013-2015 y la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR).
La cantidad de Bs. 382.347,00 por concepto de 30 días de Bonificación de Fin de Año, No Pagados desde el Año 1985 hasta la presente fecha, de conformidad con el Acuerdo Laboral logrado entre la Gobernación del Estado Bolívar, el Instituto de Salud Publica del Estado Bolivar y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud del Estado Bolívar (SUTRA-SALUD-BOLIVAR).
La cantidad de Bs. 654.322,50 por concepto de Intereses de Mora de Todos los Beneficios Contractuales antes discriminados de conformidad con lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
La cantidad de Bs. 37.000,00 por concepto de los Salarios Retenidos por la Mora del Pago de las Prestaciones Sociales de conformidad con lo previsto en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR).
La cantidad de Bs. 16.875,00 por concepto de Cesta Ticket y/o Tarjeta de Alimentación, beneficio contractual a tenor de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores, en concordancia con lo previsto en las cláusulas números 44, 92 y 93 de la Normativa Laboral 2013-2015 y en sintonía con la cláusula Nº 60 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR).
La cantidad de Bs. 1.500,00 por concepto de Bono de Transporte previsto en la cláusula Nº 59 de la Normativa Laboral del Sector Salud 2013-2015.
La cantidad de Bs. 2.641,85 por concepto de Prima por Antigüedad previsto en la cláusula Nº 54 de la Normativa Laboral del Sector Salud 2013-2015.
El monto total general que el patrono le adeudada a la Sr. JESUS HIPOLITO CABALLERO MAITA por todos los conceptos laborales y beneficios contractuales supra discriminados ascienden a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.285.978,40) más los debidos intereses moratorios conforme a lo consagrado en el articulo 92 Constitucional.
La estimación de la presente demanda al sumar los conceptos adeudados a los dos trabajadores es la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 6.964.857,70), más la indexación y corrección monetaria y los debidos intereses moratorios de todos los conceptos laborales y beneficios contractuales antes discriminados desde el año 1983 hasta la fecha definitiva del pago total de conformidad con lo previsto en el articulo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PARTE DEMANDADA:
La Abogada HEIDDY GARCIA, actuando en su carácter de Co-Apoderada Judicial del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Punto Previo
Alego como punto previo, que es imposible que su representada le otorgue el beneficio de la jubilación a la Parte Demandante, por cuanto la misma fue acreedora de la Pensión de Invalidez Total y Permanente, en virtud de estar incapacitada para el trabajo, aunado a ello la ciudadana Gladys Josefina Navarro para ese momento no cumplía con los requisitos para obtener el beneficio de la jubilación, ya que para el momento en que se le otorgo la pensión de invalidez y permanente para el trabajo, dicha ciudadana contaba con cincuenta (50) años de edad, y trece (13) años de servicio, ya que su fecha real de ingreso a prestar servicio para el organismo corresponde al 01/10/1997, debiendo cumplir con estos requisitos concurrentes establecidos en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y sus Organismos Adscripción, Instituto Nacional Nutrición, Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD) que se encarga de señalar cuales son los requisitos para adquirir tal derecho a la jubilación.
Contestación al Fondo
1. Rechazo, niego y contradigo que el salario utilizado para el cálculo de las Prestaciones Sociales y demás beneficios contractuales que presuntamente se le adeudan a la parte demandante sea el establecido en el libelo de demanda por un monto de Bs. 424,86.
2. Rechazo, niego y contradigo que mi representada le adeude a la ciudadana GLADYS JOSEFINA NAVARRO demandante la cantidad de Bs. 395.119,80, por concepto de Garantías de Prestaciones Sociales, de acuerdo al literal “C” del Articulo 142 de la L.O.T.T.T., es decir, 30 días por 31 años de servicios da un total de 930 días, de antigüedad por 424,86 que es el salario integral da la cantidad de Bs. 395.119,80 ya que mi representado le cancelo sus prestaciones sociales en su totalidad y de acuerdo a lo que establece el Articulo 142 literal b, el patrono depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario por cada año acumulativo hasta un máximo de treinta días de salario, no pretende la parte demandante, que se le cancelen 30 días de salario hasta que termine la relación de trabajo, acumulándose un sinfín de días que cancelarle, por lo que considera esta representación judicial que nada queda a debérsele por este concepto derivado de la relación laboral que mantuvo con el Instituto de Salud Publico del Estado Bolivar.
3. Rechazo, niego y contradigo que mi representado le adeude a la ciudadana GLADYS JOSEFINA NAVARRO demandante la cantidad de Bs. 293.153,40, por concepto de Dos (02) días Adicionales Acumulativos, ya que nuestro representado le cancelo sus prestaciones sociales en su totalidad y de acuerdo a lo que establece el artículo 142 literal b.
4. Rechazo, niego y contradigo que mi representado le adeude a la ciudadana GLADYS JOSEFINA NAVARRO demandante la cantidad de Bs. 638.273,20, por concepto de Indemnización despido injustificado ya que la misma fue acreedora de la pensión de invalidez para el trabajo a partir del 30/11/2010, siendo imposible que se le adeuda la mencionada indemnización.
5. Rechazo, niego y contradigo que mi representado le adeude a la ciudadana GLADYS JOSEFINA NAVARRO demandante la cantidad de Bs. 10.071,00 por concepto de Prima por Alimentación, es decir, que debe dejarse establecido que dicha prima fue sustituida por la Cesta Ticket.
6. Rechazo, niego y contradigo que mi representado le adeude a la ciudadana GLADYS JOSEFINA NAVARRO demandante la cantidad de Bs. 3.000,00 por concepto de Bono de Uniformes y Zapatos de conformidad con la cláusula 53 de la Normativa Laboral 2004 y Cláusula 35 de Convención Colectiva por Normativa Laboral del Sector Salud 2013-2015.
7. Rechazo, niego y contradigo que mi representado le adeude a la ciudadana GLADYS JOSEFINA NAVARRO demandante la cantidad de Bs. 10.736,00 por concepto de Bono de Eficiencia y Productividad ya que dicho concepto se cancela al trabajador que se encuentra efectivamente laborando tal y como lo establece la cláusula 41 del Contrato Colectivo Nacional vigente.
8. Rechazo, niego y contradigo que mi representado le adeude a la ciudadana GLADYS JOSEFINA NAVARRO demandante la cantidad de Bs. 41.650,00 por concepto del Bono y/o Prima Asistencial y la cantidad de Bs. 21.250,00 por concepto de Prima por Dedicación a la Actividad de Salud, con respecto a estas primas debo señalar que inicialmente se cancelaba el bono y/o prima asistencial, hasta que se crea un Punto de Cuenta Nº 0019 de fecha 21/06/2011, emitido por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud y se le cambia el nombre a dicha prima y se le establece Prima por Dedicación a la Actividad de Salud y se señala a que cargos de carrera, a que bachilleres asistenciales y a que puestos de trabajo le corresponderá la cancelación de dicha prima.
9. Rechazo, niego y contradigo que mi representado le adeude a la ciudadana GLADYS JOSEFINA NAVARRO demandante la cantidad de Bs. 155.402,10 por concepto de las Vacaciones Anuales Contractuales vencidas y No Pagadas correspondientes al periodo 2007-2008, 2008-1009, 2009-2010, 2010- 2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014, dicho concepto se cancela al trabajador que se encuentra efectivamente laborando y como puede evidenciar de las pruebas aportadas por nuestro representado que la parte demandante se encontraba de reposo medico, DESDE el mes de abril del año 2008 hasta el mes de noviembre del año 2010 que se le otorga su pensión de incapacidad.
10. Rechazo, niego y contradigo que mi representado le adeude a la ciudadana GLADYS JOSEFINA NAVARRO demandante la cantidad de Bs. 192.402,60 por concepto de Bono Vacacional Contractual y Legal.
11. Rechazo, niego y contradigo que mi representado le adeude a la ciudadana GLADYS JOSEFINA NAVARRO demandante la cantidad de Bs. 505.818,00 por concepto de los Derechos Adquiridos por Antigüedad, ya que mi representado le cancelo todo lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás beneficios contractuales.
12. Rechazo, niego y contradigo que mi representado le adeude a la ciudadana GLADYS JOSEFINA NAVARRO demandante la cantidad de Bs. 242.450,00 por concepto de Compensación por Evaluación, por cuanto dicho beneficio esta contemplado en la Contratación 2013-2015, cuando ya la parte demandante estaba desincorporada de sus funciones habituales de trabajo desde el mes de abril del año 2008, aunado a que dicho beneficio se le cancela al trabajador que se encuentra activo en su jornada habitual de trabajo.
13. Rechazo, niego y contradigo que mi representado le adeude a la ciudadana GLADYS JOSEFINA NAVARRO demandante la cantidad de La cantidad de Bs. 396.394,38 por concepto de 30 días de Bonificación de Fin de Año, con respecto a este concepto mi representado no le queda nada a deber en virtud de que se refleja en reporte de asignaciones y deducciones que se le cancelo dicho beneficio contractual, en la oportunidad legal correspondiente, aunado a que su fecha real de ingreso corresponde al año 1997.
14. Rechazo, niego y contradigo que mi representado le adeude a la ciudadana GLADYS JOSEFINA NAVARRO demandante la cantidad de La cantidad de Bs. 654.322,50 por concepto de Intereses de Mora de Todos los Beneficios Contractuales, ya que nuestro representado le cancelo todo lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás beneficios contractuales, no le queda nada a deber por ningún concepto legal y contractual derivado de la relación laboral que mantuvo con el Instituto de Salud Publico del Estado Bolivar.
15. Rechazo, niego y contradigo que mi representado le adeude a la ciudadana GLADYS JOSEFINA NAVARRO demandante la cantidad de La cantidad de Bs. 37.000,00 por concepto de los Salarios Retenidos por la Mora del Pago de las Prestaciones Sociales, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2015, ya que nuestro representado le cancelo todo lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás beneficios contractuales en la oportunidad legal correspondiente no generando mora alguna, aunado a que no existen intereses de mora por salarios retenidos, ya que la parte demandante se desincorporo de sus funciones en el año 2008, por haber presentado reposos médicos y haber sido acreedora de la pensión de invalidez para el trabajo.
16. Rechazo, niego y contradigo que mi representado le adeude a la ciudadana GLADYS JOSEFINA NAVARRO demandante la cantidad de La cantidad de Bs. 16.875,00 por concepto de Cesta Ticket y/o Tarjeta de Alimentación, dicha prima fue sustituida por la Cesta Ticket, la cual mi representado viene cancelando consecutivamente a la parte demandante no quedándole nada a deber por este concepto derivado de la relación laboral.
17. Rechazo, niego y contradigo que mi representado le adeude a la ciudadana GLADYS JOSEFINA NAVARRO demandante la cantidad de La cantidad de Bs. 1.500,00 por concepto de Bono de Transporte, por cuanto dicho beneficio esta contemplado en la Contratación 2013-2015, cuando ya la parte demandante estaba desincorporada de sus funciones habituales de trabajo desde el mes de abril del año 2008, aunado a que dicho beneficio se le cancela al trabajador que se encuentra activo en su jornada habitual de trabajo.
18. Rechazo, niego y contradigo que mi representado le adeude a la ciudadana GLADYS JOSEFINA NAVARRO demandante la cantidad de La cantidad de Bs. 2.661,40 por concepto de Prima por Antigüedad, por cuanto ya la parte demandante ya estaba desincorporada de sus funciones habituales de trabajo desde el mes de abril del año 2008 y dicho beneficio se le cancela al trabajador que se encuentra activo en su jornada habitual de trabajo.
Ciudadano JESUS HIPOLITO CABALLERO MAITA.
1. Rechazo, niego y contradigo que el salario utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios contractuales que presuntamente se le adeudan a la parte demandante sea el establecido en el libelo de demanda por un monto de Bs. 424,86.
2. Rechazo, niego y contradigo que mi representado le adeude al ciudadano JESUS HIPOLITO CABALLERO MAITA demandante la cantidad de Bs. 382.347,00, por concepto de Garantías de Prestaciones Sociales, de acuerdo al literal “C” del Articulo 142 de la L.O.T.T.T., es decir, 30 días por 30 años de servicios da un total de 900 días, de antigüedad por 424,86 que es el salario integral da la cantidad de Bs. 382.347,00 ya que mi representado le cancelo sus prestaciones sociales en su totalidad y de acuerdo a lo que establece el Articulo 142 literal b, el patrono depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario por cada año acumulativo hasta un máximo de treinta días de salario, no pretende la parte demandante, que se le cancelen 30 días de salario hasta que termine la relación de trabajo, acumulándose un sinfín de días que cancelarle, por lo que considera esta representación judicial que nada queda a debérsele por este concepto derivado de la relación laboral que mantuvo con el Instituto de Salud Publico del Estado Bolivar.
3. Rechazo, niego y contradigo que mi representado le adeude al ciudadano JESUS HIPOLITO CABALLERO MAITA demandante la cantidad de Bs. 280.407,60, por concepto de Dos (02) días Adicionales Acumulativos, ya que nuestro representado le cancelo sus prestaciones sociales en su totalidad y de acuerdo a lo que establece el artículo 142 literal b.
5. Rechazo, niego y contradigo que mi representado le adeude al ciudadano JESUS HIPOLITO CABALLERO MAITA demandante la cantidad de Bs. 9.720,00 por concepto de Prima por Alimentación, es decir, que debe dejarse establecido que dicha prima fue sustituida por la Cesta Ticket.
6. Rechazo, niego y contradigo que mi representado le adeude al ciudadano JESUS HIPOLITO CABALLERO MAITA demandante la cantidad de Bs. 13.400,00 por concepto de Bono de Uniformes y Zapatos, ya que dicho concepto se cancela al trabajador que se encuentra efectivamente laborando tal y como lo establece la cláusula 53 del Contrato Colectivo Nacional vigente, y como puede evidenciarse de las pruebas aportadas por mi representado que la parte demandante ceso el ejercicio habitual de sus funciones en el año 2006, que fue acreedor de la pensión de vejez, siendo imposible que se le adeuden Uniformes y zapatos, correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013,
7. Rechazo, niego y contradigo que mi representado le adeude al ciudadano JESUS HIPOLITO CABALLERO MAITA demandante la cantidad de Bs. 10.736,00 por concepto de Bono de Eficiencia y Productividad, ya que dicho concepto se cancela al trabajador que se encuentra efectivamente laborando tal y como lo establece la cláusula 41 del Contrato Colectivo Nacional vigente y como puede evidenciarse de las pruebas aportadas por nuestro representado que a la parte demandante se le otorgo la Pensión de Vejez, a partir del año 2006.
8. Rechazo, niego y contradigo que mi representado le adeude al ciudadano JESUS HIPOLITO CABALLERO MAITA demandante la cantidad de Bs. 36.750,00 por concepto del Bono y/o Prima Asistencial y la cantidad de Bs. 21.250,00 por concepto de Prima por Dedicación a la Actividad de Salud, con respecto a estas primas debo señalar que inicialmente se cancelaba el bono y/o prima asistencial, hasta que se crea un Punto de Cuenta Nº 0019 de fecha 21/06/2011, emitido por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud y se le cambia el nombre a dicha prima y se le establece Prima por Dedicación a la Actividad de Salud y se señala a que cargos de carrera, a que bachilleres asistenciales y a que puestos de trabajo le corresponderá la cancelación de dicha prima.
9. Rechazo, niego y contradigo que mi representado le adeude al ciudadano JESUS HIPOLITO CABALLERO MAITA demandante la cantidad de Bs. 518.007,00 por concepto de las Vacaciones Anuales Contractuales vencidas y No Pagadas correspondientes a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-1009, 2009-2010, 2010- 2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015, dicho concepto se cancela al trabajador que se encuentra efectivamente laborando y como puede evidenciar de las pruebas aportadas por nuestro representado que la parte demandante se encontraba desincorporado desde el año 2006, que se le otorgo su pensión de vejez por el IVSS, a la parte demandante y cesan sus funciones para con la institución no quedándole nada a deber por ningún concepto legal y contractual derivado de la relación laboral.
10. Rechazo, niego y contradigo que mi representado le adeude al ciudadano JESUS HIPOLITO CABALLERO MAITA demandante la cantidad de Bs. 185.002,50 por concepto de Bono Vacacional Contractual y Legal correspondiente al periodo desde el 16/01/1985 hasta el 16/01/1993.
11. Rechazo, niego y contradigo que mi representado le adeude al ciudadano JESUS HIPOLITO CABALLERO MAITA demandante la cantidad de Bs. 499.618,00 por concepto de los Derechos Adquiridos por Antigüedad, ya que mi representado le cancelo todo lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás beneficios contractuales no le queda nada a deber por ningún concepto legal y contractual derivado de la relación laboral.
12. Rechazo, niego y contradigo que mi representado le adeude al ciudadano JESUS HIPOLITO CABALLERO MAITA demandante la cantidad de Bs. 234.000,00 por concepto de Compensación por Evaluación, por cuanto dicho beneficio esta contemplado en la Contratación 2013-2015, cuando ya la parte demandante estaba desincorporada de sus funciones habituales de trabajo desde el mes de abril del año 2006, aunado a que dicho beneficio se le cancela al trabajador que se encuentra activo en su jornada habitual de trabajo.
13. Rechazo, niego y contradigo que mi representado le adeude al ciudadano JESUS HIPOLITO CABALLERO MAITA demandante la cantidad de La cantidad de Bs. 396.394,38 por concepto de 30 días de Bonificación de Fin de Año no pagados, desde el 16/01/1985 hasta el 15/01/2015, con respecto a este concepto mi representado no le queda nada a deber en virtud de que se refleja en reporte de asignaciones y deducciones que se le cancelo dicho beneficio contractual, en la oportunidad legal correspondiente.
14. Rechazo, niego y contradigo que mi representado le adeude al ciudadano JESUS HIPOLITO CABALLERO MAITA demandante la cantidad de La cantidad de Bs. 654.322,50 por concepto de Mora de Beneficios Contractuales, ya que nuestro representado le cancelo todo lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás beneficios contractuales, no le queda nada a deber por ningún concepto legal y contractual derivado de la relación laboral que mantuvo con el Instituto de Salud Publico del Estado Bolivar.
15. Rechazo, niego y contradigo que mi representado le adeude al ciudadano JESUS HIPOLITO CABALLERO MAITA demandante la cantidad de La cantidad de Bs. 37.000,00 por concepto de Salarios Retenidos por la Mora del Pago de las Prestaciones Sociales, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2015, ya que nuestro representado le cancelo todo lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás beneficios contractuales en la oportunidad legal correspondiente no generando mora alguna, aunado a que no existen intereses de mora por salarios retenidos, ya que la parte demandante se desincorporo de sus funciones en el año 2006, por haber sido acreedor de la pensión de vejez.
16. Rechazo, niego y contradigo que mi representado le adeude al ciudadano JESUS HIPOLITO CABALLERO MAITA demandante la cantidad de La cantidad de Bs. 16.875,00 por concepto de Cesta Ticket y/o Tarjeta de Alimentación, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2015, dicha prima fue sustituida por la Cesta Ticket, la cual mi representado viene cancelando consecutivamente a la parte demandante no quedándole nada a deber por este concepto derivado de la relación laboral.
17. Rechazo, niego y contradigo que mi representado le adeude al ciudadano JESUS HIPOLITO CABALLERO MAITA demandante la cantidad de La cantidad de Bs. 1.500,00 por concepto de Bono de Transporte, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2015, por cuando dicho beneficio esta contemplado en la contratación 2013-2015, cuando ya la parte demandante estaba desincorporada de sus funciones habituales de trabajo desde el año 2006, aunado a que dicho beneficio se le cancela al trabajador que se encuentra activo en su jornada habitual de trabajo.
18. Rechazo, niego y contradigo que mi representado le adeude al ciudadano JESUS HIPOLITO CABALLERO MAITA demandante la cantidad de La cantidad de Bs. 2.641,85 por concepto de Prima por Antigüedad, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2015, por cuanto ya la parte demandante estaba desincorporada de sus funciones habituales de trabajo desde el año 2006 y dicho beneficio se le cancela al trabajador que se encuentra activo en su jornada habitual de trabajo.
IV) LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Planteada como ha quedado la controversia entre las partes es necesario establecer la carga probatoria de las mismas, de conformidad a su actuación en el presente proceso, al respecto establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En consecuencia, corresponde al INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, probar las excepciones relacionadas con los elementos integrantes del salario, así como demostrar si los pagos reclamados fueron honrados.
Es por lo que, a continuación se procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes de la siguiente forma:
V) ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de las Partes Recurrentes
DOCUMENTALES:
Ciudadana: GLADYS JOSEFINA NAVARRO
Promovió Documentales: Marcadas con la letra “A” constante de Dieciséis (16) folios útiles, que van desde el folio 9 hasta el 24, documentales identificadas como Hoja de Enganche y Constancias de Trabajo desde el 16-12-1983 hasta el 2015. Promovió con la letra “B” constante de 26 folios útiles, desde el folio 25 hasta el 50, documentales identificados como Recibos de Pagos desde el año 2008 al 2015 respectivamente. Marcadas con la letra “C” constante de 11 anexos, desde el folio 51 hasta el 61, documentales identificadas como Libretas de ahorro (cuenta nómina) en originales. Marcada con la letra “D”, constante de Cuatro (04) folios útiles desde el 62 hasta el 65, documental identificada como Resolución y/o Providencia Administrativa Nº 618 de fecha: 23-08-1995, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar. Marcada con la letra “E”, constante de Un folio útil, documental identificada como Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 30-01-2015. Las documentales se encuentran insertas en los folios del 09 al 66 del Cuaderno de Recaudos Nº 02. Este Juzgado, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la celebración de la audiencia de juicio las mismas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas. Así se Establece.
El ciudadano: JESUS HIPOLITO CABALLERO.
Promovió marcada con la letra “A1”, constante de Cinco (05) folios útiles desde el 67 hasta el 71, documentales identificadas como Constancias de Trabajo. Marcada con la letra “B2” constante de Veintiún (21) folios útiles desde el 72 hasta el 92, documentales identificadas como Recibos de Pagos correspondientes a los años: 2008 al 2015 respectivamente. Marcada con la letra “C3”, constante de Catorce (14) folios útiles, desde el 93 hasta el 106, documentales identificadas como Libretas de ahorro (cuenta nómina) en originales. Las documentales se encuentran insertas en los folios del 67 al 106 del Cuaderno de Recaudos Nº 02. Este Juzgado, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la celebración de la audiencia de juicio las mismas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas. Así se Establece.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS
De conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, Solicitan se exhiban:
La ciudadana: GLADYS JOSEFINA NAVARRO.
Promovió marcado con las letras “A, B y E”, Hoja de Enganche y Constancias de Trabajo, Recibos de Pagos correspondientes a los años: 2008 al 2015 respectivamente y Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha: 30-01-2015. Las documentales se encuentran insertas en los folios del 09 al 50 y 66, del Cuaderno de Recaudos Nº 02. Este Juzgado, les otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron exhibidas en la celebración de la Audiencia de Juicio, verificándose como exactos el contenido de los mismos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo se hace constar que las mismas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas. Así se Establece.
El ciudadano: JESUS HIPOLITO CABALLERO.
Promovió marcado con las letras “A1 y B2”, Constancias de Trabajo y Recibos de Pagos, correspondientes a los años: 1985 al mes de Enero de 2015 respectivamente. Las documentales se encuentran insertas en los folios del 67 al 92 del Cuaderno de Recaudos Nº 02. Este Juzgado, les otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron exhibidas en la celebración de la Audiencia de Juicio, verificándose como exactos el contenido de los mismos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente se deja expresa constancia que las mismas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
DOCUMENTALES:
Ciudadana: GLADYS JOSEFINA NAVARRO
Promovió Documentales: Marcadas con la letra “A” constante de Un (01) folio útil, que riela al folio 12, documental identificada como Evaluación de Incapacidad Residual por un 67%, otorgada en fecha 20-01-2011, debidamente realizada por los miembros de la Comisión Regional de Evaluación de las Discapacidades Laborales, promovida en copia simple. Marcada con la letra “B” constante de Un (01) folio útil, que riela al folio 13. Documental identificada como Consulta de Pensión en Línea emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero, emitida en fecha 13-01-2016. Marcada con la letra “C” constante de Un (01) folio útil, que riela al folio 14. Documental identificada como Constancia de Trabajo, de fecha 29-06-1994, emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Hospital Ruiz y Páez. Marcada con la letra “D” constante de Un (01) folio útil, que riela al folio 15. Documental identificada como Constancia de Trabajo, de fecha 29-09-1997, emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Hospital Ruiz y Páez. Marcada con la letra “E” constante de Un (01) folio útil, que riela al folio 16. Documental identificada como Constancia de Trabajo, de fecha 13-11-2010, emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar (ISPB) en original. Marcada con la letra “F” constante de Dieciséis (16) folio útiles, que riela del folio 17 al 32. Documentales identificadas como Reposos Médicos correspondientes a los años: 2008 al 2010. Marcada con la letra “G” constante de Dos (02) folios útiles, que riela del folio 33 al 34. Documental identificada como copia Certificada de Liquidación de Prestaciones Sociales Personal Obrero, de fecha 09-12-2014 y comprobante de egreso Nº 00150617 de fecha 25-05-2015. Marcada con la letra “H” constante de Un (01) folio útil, que riela al folio 35. Documental identificada como original de Reporte de Capital de Afiliados. Marcada con la letra “I” constante de Doce (12) folio útiles, que riela del folio 36 al 48. Documentales identificadas como Solicitud de Vacaciones en original, correspondiente a los periodos: 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2005-2006.
La representación de la parte Actora en la celebración de la audiencia de juicio las impugnó por ser copia simple y no tener coherencia en las fechas, no obstante, este Juzgado al analizar lo expuesto pudo constatar que del folio 12 al 15 ciertamente fueron promovidas, a decir de los Apoderados Judiciales en copias certificadas, cuyas certificaciones no están firmadas, ni poseen sello húmedo, en consecuencia, son consideradas copias simples, por cuanto no se pudo constatar dicho contenido con la original. Esta Juzgadora, determina que las mismas fueron promovidas como documentos públicos administrativos, las cuales establecen el lapso de inicio de la relación laboral y de la incapacidad que le fue conferida a la ciudadana GLADYS NAVARRO, hechos estos, que no son parte del controvertido en este juicio, por lo que en este caso se desestima la impugnación efectuada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, este Juzgado les otorga valor probatorio, así como a las documentales que rielan a los folios 16 al 36, por cuanto las mismas fueron promovidas en copias certificadas con sello húmedo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcado con la letra “J”, constante de Sesenta y Seis (66) folios útiles. Documental identificada como Reporte de Asignaciones y Deducciones, correspondiente a los años: 2000 hasta el mes de Enero de 2015, en original, a nombre de la ciudadana Gladys Navarro, que rielan a los folios (49) al (114) del Cuaderno de Recaudos Nº 1. Este Juzgado, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la celebración de la audiencia de juicio las mismas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas. Así se Establece.
Ciudadano: JESUS HIPOLITO CABALLERO.
Promovió Documentales: Marcada con la letra “A” constante de Cuarenta y Cinco (45) folios útiles, que rielan del folio 115 al 160. Documental identificado como Copia Certificada de Reporte de Asignaciones y Deducciones, correspondiente a los años: 2000 hasta el mes de Enero del año 2015. Marcada con la letra “B” constante de Diecisiete (17) folios útiles, que rielan del folio 161 al 177. Documental identificada como originales de Solicitud de Vacaciones, correspondiente a los periodos: 1985-1986, 1986-1987, 1987-1988, 1988-1989, 1989-1990, 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002 y 2002-2003, que rielan a los folios (161) al (177) del Cuaderno de Recaudos Nº 1. Este Juzgado, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la celebración de la audiencia de juicio las mismas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas. Así se Establece.
Promovió Marcada con la letra “C”, constante de Un (01) folio útil, que riela al folio 178. Documental identificado como Resolución de Jubilación Nº: 0873, de fecha 26 de Diciembre de 2014. Promovió Marcada con la letra “D”, constante de Dos (02) folios útiles, que rielan a los folios 179 y 180. Documental identificado como Notificación enviada por el patrono al trabajador JESUS CABALLERO, informándole que a partir del 01/06/2011, el cese en sus funciones según cláusula 63 del Contrato Colectivo vigente. Promovió Marcada con la letra “E”, constante de Dos (02) folios útiles, que riela al folio 183 y 184. Documentales identificadas como Transacción Laboral, entre el patrono y el trabajador, sin fecha. Promovió Marcada con la letra “F”, constante de Un (01) folio, que riela al folio 185. Documental identificada como Copia simple de Exposición de motivo por Evaluación de Eficiencia de Personal Obrero, por motivo de Reposo Medico, de fecha 20-04-2011, en la cual únicamente se evidencia que fue evaluado el ciudadano Jesús Caballero.
La representación de la parte Actora en la celebración de la audiencia de juicio las impugnó por ser copia simple y no tener coherencia en las fechas, no obstante, este Juzgado al analizar lo expuesto pudo constatar que del folio 178 al 185 ciertamente fueron promovidas, a decir de los Apoderados Judiciales demandados en copias certificadas, cuyas certificaciones no todas están firmadas, ni poseen sello húmedo, en consecuencia, son consideradas copias simples, por cuanto no se pudo constatar dicho contenido con la original en la oportunidad legal. Esta Juzgadora, establece que las mismas fueron promovidas como documentos públicos administrativos, las cuales confirman el lapso en el que se desarrollo la relación laboral, que fue Jubilado con el 65% sobre el sueldo promedio del último año, que le efectuaron la notificación de la Jubilación, el pago del Bono Único del cual fueron beneficiarios los Obreros fijos y contratados anteriores al año 2000, adscritos a FETRASALUD y de la evaluación medica debido al reposo del ciudadano JESUS CABALLERO, hechos estos, que no son parte del controvertido en este juicio, por lo que en este caso se desestima la impugnación efectuada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió Marcada con la letra “G”, constante de Cuatro (04) folios útiles, que rielan del 186 al 189. Documental identificado como Copias de Reportes de Nominas. Promovió Marcada con la letra “H”, constante de Un (01) folio útil, que rielan del 190, en copia simple. Documental identificado como Copia del listado de afiliados al fideicomiso del Banco Caroni, de fecha 31-01-2011. Promovió Marcada con la letra “I”, constante de Dos (02) folios útiles, que rielan del 191 al 192. Documental identificado como Copias certificadas de relaciones de intereses de prestaciones sociales, correspondiente al mes de enero y febrero del 2001. Promovió Marcada con la letra “J”, constante de Dos (02) folios útiles, que rielan del 193 al 194. Documental identificado como Copias certificadas de cálculo de prestaciones sociales. Las mismas se admiten de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose su valoración y apreciación para la sentencia definitiva. Así se Establece.
DE LA PRUEBA DE INFORME
Con relación a la ciudadana: GLADYS JOSEFINA NAVARRO.
Promovió Prueba de Informes, para lo cual este Tribunal ordeno oficiar a las siguientes oficinas Administrativas:
• Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la siguiente dirección: Av. Germania con Humboldt, Edif. Terrizi, Planta Baja, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los fines de que informe si la ciudadana Gladys Josefina Navarro, titular de la Cedula de identidad Nº 8.873.916, esta pensionada por Invalidez por ese organismo público. Al revisar las actas procesales que integran este Asunto, se observa que riela al folio 122 el Oficio emitido por este Juzgado y rielan al folio 144 las resultas del Ente indicado, el cual informa que la mencionada trabajadora si se encuentra pensionada por invalidez. Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio y adminiculada con los alegatos esgrimidos por las partes en la Audiencia de juicio celebrada en este proceso, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se Establece.
• Entidad Bancaria Banco Bicentenario, Banca Universal, C.A., ubicada en el Paseo Meneses, Edif. Sabana, PB., locales 1 y 2, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Parroquia Catedral, Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines de que informe, Si el Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, solicito apertura de cuenta de Fideicomiso a nombre de la ciudadana Gladys Josefina Navarro, titular de la cedula de identidad 8.873.916, se observa que riela al folio 123 el Oficio emitido por este Juzgado. Con relación a esta prueba de informe, no se obtuvo respuesta por lo tanto nada tiene que valorar, este Juzgado al respecto. Así se Establece.
• Entidad Bancaria Banco Caroni, ubicado en Av. Rotaria, Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, a los fines de que informe Si el Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, solicito apertura de cuenta de Fideicomiso y relación de retiro del pago de Fideicomiso a nombre de la ciudadana Gladys Josefina Navarro, titular de la cedula de identidad 8.873.916. Riela al folio 124 Oficio emitido por este Tribunal y las resultas cursan al folio 155, en el mismo la Institución bancaria, informa que la ciudadana mencionada no mantiene cuenta de Fideicomiso con este. Por lo que esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio y adminiculado con los alegatos esgrimidos por las partes en el proceso, todo de conformidad con lo establecido e el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se Establece.
En relación al ciudadano: JESUS HIPOLITO CABALLERO.
Promovió Prueba de Informes, para lo cual este Tribunal ordeno oficiar a las siguientes oficinas Administrativas:
• Entidad Bancaria Banco Caroni, ubicado en Av. Rotaria, Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, a los fines de que informe si el Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, solicito apertura de cuenta de fideicomiso a nombre del ciudadano Jesús Hipólito Caballero, titular de la cedula de identidad 591.860. Riela al folio 125 el Oficio enviado por este Tribunal y las resultas del ente indicado, integrado por un Oficio y 5 anexos, los cuales cursan a los folios 175 al 180. El Banco, informa que el 16 de Agosto de 2001, se apertura cuenta de ahorro nómina del ISPB para efecto de Fideicomiso. Las cuales son valoradas y adminiculadas con los alegatos esgrimidos por las partes en el proceso, según lo establecido e el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se Establece.
• Entidad Bancaria Banco Caroni, Agencia Sur ubicada en el Paseo Meneses, Cruce con Av. Bolívar, C.C Meneses, Local Nº 01, Ciudad Bolívar, a fin de que informe a este Tribunal, si el Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, abono a la cuenta de ahorro Nº 0128-0501-24-01-30015337 del Banco Caroni, el monto de Bs. 57.602,56 por concepto de pago de Prestaciones Sociales al ciudadano Jesús Hipólito Caballero, titular de la cedula de identidad Nº 591.860, mediante el método de abono en depósitos directos del Ministerio del Popular para la Finanzas. Riela al folio 126 el Oficio enviado por este Tribunal y las resultas del ente indicado, integrado por un Oficio el cual cursa al folio 181. El Banco informa que no se evidenció abono en la cuenta referida por Bsf. 57.602,56. Dicho Informe se le otorga plenos valores probatorios y adminiculados con los alegatos esgrimidos por las partes en el proceso, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se Establece.
• Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la siguiente dirección: Av. Germania con Humboldt, Edif. Terrizi, Planta Baja, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, para que dicha dependencia publica informe si el ciudadano Jesús Hipólito Navarro, titular de la Cedula de identidad Nº 591.860 esta pensionado por Vejez por ese organismo público. Riela al folio 127 el Oficio emitido por este Tribunal y las resultas del ente indicado, cursan al folio 141, se informa que efectivamente estuvo pensionado por vejez, según Resolución Nº: 20040749239 de fecha Julio 2004 y actualmente el estatus de la pensión es Causante Fallecido. Dichas pruebas son valoradas y adminiculadas con los alegatos esgrimidos por las partes en el proceso, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes, pasa este Juzgado a determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por los actores y si la demandada probó haber cancelado los pasivos laborales. Se tiene que las partes actoras reclaman:
1) GLADYS JOSEFINA NAVARRO.
Su reclamo se fundamenta en los siguientes conceptos: 100% de su salario normal, Bono Vacacional, 30 días adicionales de Bonificación de fin de año, carga horaria, Prima asistencial, Prima de alimentación, Uniformes y zapatos, Bono de eficiencia y productividad, Bono de transporte, Prima asistencial de los años 2011, 2012 y 2013, Prima por dedicación a la salud, Prima por antigüedad, Bono vacacional especial, legal y contractual desde el 16-12-1983 hasta la presente fecha, derechos adquiridos por antigüedad, compensación por evaluación entre otros conceptos laborales y beneficios contractuales, conforme a las estipulaciones contractuales previstas en le Convención Colectiva de Trabajo de Obreros Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR) y en las normativas Laboral 2004 y 2013-2015 respectivamente. Todos estos conceptos laborales y beneficios contractuales, ascienden la cantidad de Bs. 3.678.879,30, más los debidos intereses moratorios a tenor de lo consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna, así como la indexación y corrección monetaria.
Señala la parte Demandada como Punto Previo, que la ciudadana Gladys Navarro no es acreedora del Beneficio de Jubilación, por cuanto no reunía los requisitos para el momento del otorgamiento de la Pensión de Invalidez. De las documentales que cursan en autos, se pudo verificar que la Actora fue Pensionada por Invalidez en fecha 20/01/2011, ahora bien, según la documental inserta en el folio 12 del cuaderno de recaudos Nº 01, pudimos observar que la demandada realizo el calculo hasta el 20-01-2011, fecha esta que tienen como inicio de la condición de Pensionada por Invalidez para la ciudadana GLADYS JOSEFINA NAVARRO, sin embargo, se desprende de la documental que rielan a los folio 97 al 114 del cuaderno de recaudos Nº 01, que la Actora continuaba en una nómina aparte que dispuso el Instituto de Salud Publica como Jubilada, evidenciándose, la continuidad en la relación de trabajo.
Cabe destacar que, las partes en litigio reconocen que la ciudadana GLADYS JOSEFINA NAVARRO estuvo en nómina hasta el mes de Enero del año 2015 y prestó sus servicios como Mesonera durante tres (03) años y diez (10) meses, es decir, desde el 16/12/1983 hasta el 31/10/1987. Reingresa como suplente en el cargo de Mensajera desde el 20/08/1992 hasta el 30/05/1995. Posteriormente, fue reenganchada por orden de la Inspectoria del Trabajo y reingresa con cargo fijo de Auxiliar de Servicio de Oficina, desde 01/10/1997, declarando que debido al tiempo de servicio la considera trabajadora permanente, por lo que la ciudadana antes mencionada paso a ser personal fijo de dicha institución desde el 20/08/1992. Aunado a ello, no le computaron los tres (03) años y diez (10) meses que laboro como Suplente, durante los años de 1983 hasta 1987, lo cual se constata de las instrumentales que rielan a los folios 9 al 24 y 62 al 65 del Cuaderno de Recaudos Nº 2, las cuales gozan de pleno valor probatorio, por lo que esta Juzgadora declara que una vez reconocido el tiempo de servicio de la trabajadora, según la Providencia Administrativa emitida, se determina que tiene a su favor Treinta y Un años 1 mes y 1 día, para el momento de la culminación de la relación de trabajo (31 años, 1 mes y 1 día). Hecho este que no resulta controvertido por cuanto las partes lo admiten en sus escritos de pruebas.
La ciudadana Gladys Navarro solicita la jubilación de acuerdo a la cláusula Nº 67 del Contrato Colectivo Obrero del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar y 102 de la Convención Colectiva de Trabajo de Obreros Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), que el mismo sea con el 100%. Es importante señalar, que para ser beneficiario del 100% de la Jubilación el trabajador debe haber cumplido 25 años de servicio, en este caso, la actora demostró que tiene un tiempo de servicio de 31 años, sin embargo, la parte demandada alega que la demandante no cuenta con el tiempo de servicio para que se le otorgue tal beneficio. Esta Juzgadora verifico lo establecido en la cláusula Nº 67 del contrato colectivo y en la Clausula 102 de la Convención Colectiva de Trabajo de Obreros Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), ya mencionados, específicamente el parágrafo segundo que reza de la siguiente manera, “ el instituto conviene en otorgar la jubilación con el cien (100) por ciento de su salario, cuando haya cumplido veinticinco (25) años de servicio, independientemente de la edad”, por todo lo anteriormente expuesto y siendo que la parte Patronal reconoce el tiempo de servicio de la trabajadora, queda demostrado que la ciudadana Gladys Navarro, reúne los requisitos fundamentales para ser beneficiaria de la jubilación con el cien por ciento (100%) de sus salario, es por ello que, este Juzgado declara Procedente su pretensión. Así se Establece.
En el libelo de demanda, la demandante señala que el salario integral es la cantidad de Bs. 424,86. Es de hacer notar, que la representación judicial de la parte demandada, se limitó a rechazar el monto del salario integral, sin fundamentar tal rechazo, incurriendo en una negativa pura y simple, por lo que esta Sentenciadora, debe analizar si el salario integral es de Bs 424,86, tal como lo señala la parte actora. Riela a los folios del 49 al 114 del Cuaderno Nº: 1, los reportes quincenales de asignaciones y deducciones, de ellos se pudo constatar que el salario mensual para el mes de Enero del año 2015, (fecha en que efectuaron el pago de prestaciones sociales y la trabajadora fue excluida de la nómina del personal activo), quedó establecido el salario mensual en Bs. 4.514,02, el salario diario en la cantidad de Bs. 150,46, la alícuota del Bono Vacacional en Bs 41,79 y la Alícuota del Bono de Fin de Año en Bs. 50,15, en consecuencia, al sumar las cantidades anteriores, obtenemos como Salario Integral la cantidad de Bs. 242,40. Este Juzgado declara que el Salario Normal se ha establecido para todos los cálculos en este fallo en la cantidad de Bs. 150,46 y el Salario Integral queda establecido en la cantidad de Bs. 242,40. Así se Establece.
1. Garantía de las Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 60.420,00 (que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 60,42) de conformidad con los literales “a y b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los cuales disponen que al trabajador o trabajadora, se le debe depositar el equivalente a 15 días de salario cada trimestre, calculados al último salario. La parte Demandada en su escrito de contestación no hizo referencia a este concepto. Tampoco lo Rechazo, no lo negó y no lo contradijo. En consecuencia, corresponde analizar las documentales identificadas con la letra “G”, que rielan a los folios 33 y 34 del Cuaderno Nº 1, identificada como Liquidación de Prestaciones Sociales Personal Obrero, que la fecha de preparación es el 09 de Diciembre de 2014, la misma cubre el pago de Prestaciones Sociales desde Primero de Octubre de 1997 hasta el 20 de Enero de 2011, evidenciándose que el mismo fue recibido en fecha 25 de Mayo de 2015, por la ciudadana GLADYS NAVARRO, encontrándose en vigencia la actual Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, promulgada en el año 2012. En el escrito de contestación a la demanda presentada en fecha 14 de Mayo de 2018, folios desde el 93 hasta el 105 del expediente, se pudo constatar que la parte demandada realizó el pago por la cantidad de Bs. 21.216,74, tal como ya se indicó, de tal documental se puede apreciar que no fue cancelado el concepto reclamado. Ahora bien, establece la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, específicamente, en su Artículo 142 el régimen aplicable en el presente caso, en ella indica que el más favorable al trabajador de los literales “a, b” y “c” será el aplicado, de los cálculos realizados por este Juzgado se evidencia que el más favorable a la trabajadora es el del literal “a”, al último salario el cual se extrae de los reporte de asignaciones y deducciones cursantes de los folios 49 al 114 del Cuaderno de Recaudos Nº: 01, a los cuales se le adicionan las alícuotas de bono vacacional y utilidades para determinar el salario integral conforme a lo dispuesto en los Artículo 192 y 132. En razón de lo anterior, el tiempo de servicio de la trabajadora ha quedado determinado en 31 años, reconocido por ambas partes, es decir 1.860 días de Antigüedad, multiplicado por el salario integral que es la cantidad de Bs. 242,40, por lo que le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 450.864,00 menos el pago realizado por la parte demandada, es decir la cantidad de Bs. 21.216,74 obteniendo un moto total de 429.647,26. Este Juzgado declara Procedente una diferencia de pago, por Garantía de las Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs 429.647,26 que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 429,64. Y siendo que lo dispuesto en el artículo 142 literal “a” es una cantidad mayor al literal “c”, lo cual beneficia legalmente a la trabajadora, este Tribunal acuerda concederle lo aquí establecido. Así se Establece.
2. Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 395.119,80 (que llevados a la moneda actual equivalente a Bs. 395,11) de conformidad al Literal “c” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo. La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, señala que nada adeuda por cuanto su representada le canceló las Prestaciones Sociales en su totalidad. Dicho pago lo efectuó por la cantidad de Bs. 21.216,74, tal y como consta en los comprobantes de Egreso consignados por la representación judicial de la parte demandada y que consta en los documentos identificados con la letra “G” como Liquidación de Prestaciones Sociales Personal Obrero que riela a los folios 33 y 34 del cuaderno de recaudos Nº 01. Este Juzgado en el punto anterior determino que lo dispuesto en el artículo 142 literal “a” es una cantidad mayor al literal “c”, lo cual beneficia legalmente a la trabajadora, en razón de ello, declara improcedente el pago de la cantidad de Bs. 395.119,80 (que llevados a la moneda actual equivalente a Bs. 395,11), por concepto de Prestaciones Sociales. Así se Establece.
3. Dos (2) días de Antigüedad Adicional y Acumulativa, reclama la cantidad de Bs. 293.153,40 (que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 293,15) de conformidad con el artículo 142 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. La parte Demandada en su escrito de contestación Rechazo, negó y contradijo que adeude dos días adicionales acumulativos de Antigüedad, por cuanto efectuó el pago correspondiente. En cuanto a este concepto, se desprende de los comprobantes identificados como reportes quincenales de asignaciones y deducciones, que rielan a los folios desde 49 hasta el 114 del cuaderno de recaudos Nº 1, que cursan en autos, que este concepto fue cancelado por el Patrono hasta el año 2014, conforme a lo consignado por la demandada, en razón de lo anterior, esta Juzgadora declara Improcedente la pretensión de la ciudadana Gladys Navarro. Así se Establece.
4. Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo y/o despido injustificado, reclama la cantidad de Bs. 688.273,20 (que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 688,27) de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo. La parte Demandada en su escrito de contestación Rechazo, negó y contradijo que adeude tal concepto. Por cuanto la ciudadana Gladys Navarro fue acreedora de Pensión de Invalidez el 20/01/2011, siendo imposible que se le adeude la mencionada indemnización. En cuanto a este concepto, se desprende de la documental identificada con la letra “A”, que riela al folio 12 de la Pieza 1, que la trabajadora Demandante, fue Certificada por Incapacidad Residual con un 67% en fecha 20/01/2011 y notificada de la misma el 05/09/2011. Luego de analizar las pruebas promovidas por las partes en juicio, podemos determinar que la ciudadana Gladys Navarro, se mantuvo en la nómina de Pago Clausula 63, ya que continuó percibiendo su salario hasta que recibió el monto total de sus Prestaciones Sociales, tal como consta en las documentales identificadas con la letra “G”, que rielan a los folios 33 y 34 del Cuaderno de Recaudos Nº: 1, (25/05/2015), es por ello que, está confirmado el hecho de que la terminación de la relación de trabajo fue por el otorgamiento de la Pensión de Invalidez, hecho este que no es coherente con el concepto peticionado, en virtud de que legalmente no le corresponde a la Demandante. En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara Improcedente su pretensión. Así se Establece.
5. Prima por Alimentación la cantidad de Bs. 10.071,00 (que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 10,07) de conformidad con lo previsto en la Cláusula Nº 70 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR). La parte Demandada en su escrito de contestación Rechazo, negó y contradijo que adeude tal concepto, por cuanto la misma fue sustituida por la Cesta Tickets, la cual su representada cancela de manera constante y reiterada. En cuanto a este concepto, se desprende de los comprobantes que cursan en autos que fueron cancelados hasta el año 2001, tal y como consta en el reporte de asignaciones y deducciones consignado por la demandada y que rielan a los folios 49 al 61 del cuaderno de recaudos Nº 01, es por ello que, este Juzgado declara que la parte demandada proceda en consecuencia al pago reclamado por la Demandante, ya que esa cantidad corresponde al lapso que no le fue cancelado del año 2002. Puesto que se constato en la documental que riela al folio 78 de la Pieza 1, que en el mes de Noviembre del año 2006 se le hizo un pago por la cantidad de Bs. 352.800,00. Quedando pendiente desde el año 2007 hasta Enero del año 2015, fecha está en la que finalizó la relación laboral. Este Juzgado declara Procedente el pago por concepto de Prima de Alimentación correspondiente al mes de Enero del año 2007 hasta el mes de Enero del año 2015, por la cantidad de Diez Mil Setenta y Un Bolívares sin Céntimos (Bs. 10.071,00) que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 10,07. Así se Establece.
6. Bono de Uniformes y Zapatos la cantidad de Bs. 13.800,00 (que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 13,80) de conformidad con la cláusula 35 de la Normativa Laboral 2004 y Cláusula 35 de Convención Colectiva por Normativa Laboral del Sector Salud 2013-2015. La parte Demandada en su escrito de contestación Rechazo, negó y contradijo que adeude tal concepto, por cuanto la trabajadora Demandante no se encontraba activa, conforme a la clausula 35 de la Convención Colectiva. En cuanto a este concepto, se desprende de los comprobantes que cursan en autos que fueron cancelados hasta el año 2012 tal y como consta en el reporte de asignaciones y deducciones consignado por la parte demandada y que riela a los folios 49 al 106 del cuaderno de recaudos Nº 01, es por ello que, este Juzgado declara que la parte demandada se mantuvo realizando este pago de forma reiterada a la trabajadora, por lo que declara procedente cancele la diferencia del beneficio contractual correspondiente a los años 2013 y 2014. Este Juzgado declara Procedente el pago por concepto de Bono de Uniformes y Zapatos, de la siguiente manera: Año 2013 la cantidad de Bs. 2.000,00 y Año 2014, por la cantidad de Bs. 3.000,00. Se ordena al Patrono el pago por la cantidad de Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.000,00) que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 5,00. Así se Establece.
7. Bono de Eficiencia y Productividad, reclama la cantidad de Bs. 10.736,00 (que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 10,73) de conformidad con la cláusula 41 de la Normativa Laboral del Sector Salud 2004 y Cláusula 47 de Convención Colectiva por Normativa Laboral del Sector Salud 2013-2015. La parte Demandada en su escrito de contestación Rechazo, negó y contradijo que adeude tal concepto, ya que el mismo se cancela al personal activo y la trabajadora demandante se encontraba de reposo. En cuanto a este concepto, se desprende de los comprobantes identificados como reportes quincenales de asignaciones y deducciones, que rielan a los folios desde 49 hasta el 114 del cuaderno de recaudos Nº 1, que cursan en autos, que el mismo no le fue cancelado por el Patrono, conforme a los documentos consignados por la demandada, en razón de lo anterior, esta Juzgadora declara Procedente el pago del Bono de Eficiencia y Productividad desde el año 1983 hasta el mes de Mayo del año 2008. Este Juzgado declara Procedente el pago por Bono de Eficiencia y Productividad a la ciudadana Gladys Navarro, por el tiempo establecido en este punto, por la cantidad de Veinticuatro Mil Cuatrocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 24.400,00) que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 24,40. Así se Establece.
8. Bono y/o Prima Asistencial la cantidad de Bs. 41.650,00 (que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 41,65). La parte Demandada en su escrito de contestación Rechazo, negó y contradijo que no adeude tal concepto, ya que el mismo se cancela al personal activo y la trabajadora demandante se encontraba de reposo desde el año 2008, adicionalmente, señala que era para beneficiar al personal que labora en el área asistencial y no en el área administrativa donde se desempeñaba la demandante hasta el año 2008. En el año 2013 se establece en la Contratación Colectiva 2013-2015 que la Prima con el nombre de Prima por dedicación a la actividad de salud, se le comienza a cancelar a todos los trabajadores del sector. En cuanto a este concepto, se desprende de los comprobantes que cursan en autos que el Patrono le canceló únicamente el mes de Diciembre del año 2013 hasta diciembre del año 2014, tal y como consta en el reporte de asignaciones y deducciones consignado por la demandada, que cursa en los folios 109 al 114 del cuaderno de recaudos Nº 01. Es por ello que, este Juzgado declara Procedente y ordena al Patrono cancelar a la ciudadana Gladys Navarro la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.250,00) que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 4,25, correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del 2013. Así se Establece.
9. Prima por Dedicación a la Actividad de Salud la cantidad de Bs. 21.250,00 (que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 21,25) de conformidad con la cláusula 60 de la Normativa Laboral 2013-2015. La parte Demandada en su escrito de contestación rechazo, negó y contradijo que adeude esa cantidad a la trabajadora por los meses de Enero a Diciembre de 2013, así como de Enero a Diciembre del año 2014 y Enero 2015. Arguye la representación de la parte Demandada que inicialmente, se cancelaba el Bono y/o Prima Asistencial, hasta que se crea un Punto de Cuenta Nº: 0019, de fecha 21/06/2011, emitido por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, por lo que se le cambió de nombre a dicha Prima y se le establece Prima por Dedicación a la Actividad de Salud, señalando que cargos de carrera, a que Bachilleres Asistenciales y a que Puestos de Trabajo le correspondería la cancelación de dicha Prima. Señala que como puede evidenciarse, de las pruebas aportadas por la demandante no le corresponde la cancelación del concepto, por cuanto su cargo nominal es de Auxiliar de Servicios de Oficina, como ella misma lo indica en su escrito libelar y dicha Prima Asistencial se le cancela única y exclusivamente, a las personas que laboran en área asistencial y no en el área administrativa donde se desempeñaba la demandante hasta el año 2008. En el año 2013 se establece en la Contratación Colectiva 2013-2015 que la Prima con el nombre de Prima por dedicación a la actividad de salud, se le comienza a cancelar a todos los trabajadores del sector. Este Tribunal al analizar lo expuesto por las partes, en cuanto a este concepto, pudo constatar de los comprobantes que cursan en autos, que el Patrono anteriormente denominaba esta Prima como Bono y/o Prima Asistencial, en fecha 21/06/2011 le cambio el nombre a Prima por Dedicación a la Actividad de Salud y a partir del mes de Julio del 2013 se hizo extensiva a todos los trabajadores del Sector Salud. Tal como consta en el reporte de asignaciones y deducciones consignado por la demandada, que cursa en los folios 109 al 114 del cuaderno de recaudos Nº 01. Este Juzgado después del análisis efectuado, declara Improcedente este concepto, puesto que en el punto anterior se acordó el pago de la diferencia, verificándose que el Patrono honró la obligación. Por lo que se le insta a la representación Judicial de la parte Actora no crear confusión en el Tribunal a la hora de detallar los conceptos adeudados. Así se Establece.
10. Vacaciones Anuales Contractuales vencidas y No Pagadas la cantidad de Bs. 155.402,10 (que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 155,40) de conformidad con la cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR). La parte Demandada en su escrito de contestación rechazo, negó y contradijo que adeude tal concepto, correspondiente a los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014, por cuanto dicho concepto se cancela al trabajador que se encuentra efectivamente laborando y como se puede evidenciar de las pruebas aportadas, la parte demandante se encontraba de reposo medico, desde el mes de abril del año 2008, hasta el mes de noviembre del año 2010, que se le otorga la pensión de incapacidad y cesan sus funciones para con la institución, no quedándole nada a deber por ningún concepto legal y contractual. Esta Juzgadora, al estudiar el caso planteado en cuanto a este concepto, se desprende de los comprobantes que cursan en autos que el Patrono le canceló desde el año 2000 hasta el año 2008, así como el año 2014, tal y como consta en el reporte de asignaciones y deducciones consignado por la demandada, que cursa en los folios 50 al 87 y 113 del Cuaderno de Recaudos Nº 01. Una vez analizadas las pruebas que cursan en autos, esta Juzgadora, pudo determinar que a la ciudadana Gladys Navarro, el Patrono le adeuda los siguientes periodos vacacionales: 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, por lo que de conforme a lo dispuesto en la Clausula 51, parágrafo 3ero de la Convención Colectiva de Trabajo Por Reunión de Normativa Laboral para Todos los Organismos Adscritos al Sector Salud Julio 2013 hasta Junio 2015. En coherencia con la disposición anterior, esta Sentenciadora declara Procedente el pago de la Diferencia por concepto de Vacaciones Anuales Contractuales vencidas y No Pagadas, por la cantidad de Bs. 52.661,00 (que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 52,66) de conformidad con la cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR, correspondiente a los periodos de los años 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013. Así se Establece.
11. Bono Vacacional contractual la cantidad de Bs. 192.402,60 (que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 192,40) ello previsto en la parte IN FINE de la cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), en concordancia con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo). La parte Demandada en su escrito de contestación rechazo, negó y contradijo que adeude tal concepto, correspondiente a los periodos desde 1993 hasta 2013, por cuanto ya le fue pagado, no quedándole a deber nada en este aspecto. Esta Juzgadora, al analizar las pruebas promovidas por las partes, observa que en los reportes de asignaciones y deducciones consignados por la demandada, no consta haber honrado el pago reclamado a la parte demandada, debe cancelar lo correspondiente desde el año 2009 hasta el año 2013. Es por ello que, este Juzgado declara Procedente y ordena al Patrono cancelar a la ciudadana Gladys Navarro la cantidad de Veintidós Mil quinientos Sesenta y Nueve Bolívares sin Céntimos (Bs.22.569,00), que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 22,57, correspondiente al Bono Vacacional de los años del 2009 al 2013. Así se Establece.
12. Derechos Adquiridos por Antigüedad la cantidad de Bs. 505.818,00, (que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 505,81) previsto en la cláusula Nº 28 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR) La parte Demandada en su escrito de contestación rechazo, negó y contradijo que adeude tal concepto, correspondiente a los periodos desde 1983 hasta 2014, por cuanto ya le fue cancelado y no le queda nada a deber por ningún concepto legal, ni contractual. Esta Juzgadora al analizar lo reclamado por la parte Actora, pudo constatar que se desprende de los comprobantes que cursan en autos como reporte de asignaciones y deducciones, consignados por la parte demandada y que rielan a los folios del 49 al 114 del cuaderno de recaudos Nº 01, que el Patrono cumplió con la obligación de efectuar el pago reclamado, es por ello que, este Juzgado declara Improcedente su pretensión. Así se Establece.
13. Compensación por Evaluación la cantidad de Bs. 242.450,00 (que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 242,45) establecidos en la cláusula Nros. 47, 92 y 93 de la Normativa Laboral 2004, 2013-2015 y la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR). La parte Demandada en su escrito de contestación rechazo, negó y contradijo que adeude tal concepto, por cuanto dicho beneficio está contemplado en la Contratación 2013-2015, cuando ya la parte demandante estaba desincorporada de sus funciones habituales de trabajo desde el mes de Abril del año 2008, por cuanto ya le fueron canceladas la evaluaciones semestrales de los años en que estaba activa en el desempeño de sus funciones y no le queda nada a deber por ningún concepto legal, ni contractual. En cuanto a este concepto, se desprende de los comprobantes que cursan en autos que la ciudadana Gladys Navarro, inicio su periodo de incapacidad en el año 2008, por lo cual al no estar activa no podía ser evaluada y por ende beneficiada con el pago de la evaluación. En razón de lo anterior, este Juzgado declara Improcedente su pretensión e insta a la representación Judicial de la parte Actora a presentar reclamos procedentes en derecho. Así se Establece.
14. 30 días de Bonificación de Fin de Año, No Pagados desde el Año 1983 hasta la presente fecha, la cantidad de Bs. 396.394,38 (que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 396,39) de conformidad con el Acuerdo Laboral logrado entre la Gobernación del Estado Bolívar, el Instituto de Salud Publica del Estado Bolivar y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud del Estado Bolívar (SUTRA-SALUD-BOLIVAR). La parte Demandada en su escrito de contestación rechazo, negó y contradijo que adeude 30 días de Bonificación de Fin de Año, No Pagados desde el Año 1983 hasta el 15 de Enero de 2015, por la cantidad de Bs. 396.394,38, por cuanto se refleja en los reportes de asignaciones y deducciones que se le canceló dicho beneficio contractual en la oportunidad legal correspondiente. Esta Juzgadora, al analizar lo expuesto por las partes en litigio, observa que se desprende de los comprobantes que cursan en autos que cada año le fue cancelado este concepto a la trabajadora hasta el año 2014, tal y como consta en el reporte de asignaciones y deducciones consignado por la demandada y que riela a los folios 49 al 114 del cuaderno de recaudos Nº 01, los cuales no fueron rechazados por la Actora, considerándose que tienen valor probatorio, por lo que el Patrono cumplió con el pago reclamado, es por ello que, este Juzgado declara Improcedente su pretensión. Así se Establece.
15. Intereses de Mora de Todos los Beneficios Contractuales antes discriminados la cantidad de Bs. 654.322,50 (que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 654,32) de conformidad con lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. La parte Demandada en su escrito de contestación rechazo, negó y contradijo que adeude Intereses de Mora de Todos los Beneficios Contractuales antes discriminados la cantidad de Bs. 654.322,50, por cuanto le canceló todo lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Contractuales y no le queda nada a deber por ningún concepto legal y contractual. Esta Sentenciadora, al revisar lo expuesto por las partes en cuanto a este concepto, observa que se desprende de los comprobantes que cursan en autos que el Pago de las Prestaciones Sociales fue hecho con un salario inferior al que corresponde según los reportes quincenales de asignaciones y deducciones, folios desde 33 y 34 del Cuaderno de Recaudos Nº 1, además de que sólo le pagaron hasta el año 2011, sin considerar que su egreso de la nómina fue en la primera quincena del mes de Enero del año 2015, siendo que hasta esta fecha, se debió efectuar el cálculo para el cobro de Prestaciones Sociales. En razón de lo anterior y tal como ya se determinó en el cobro de las Garantías de Prestaciones le adeudan 90 días de Antigüedad correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014, lo que arroja la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Diez Bolívares con Cero Céntimos Bs. 48.610,00. Este Juzgado declara Procedente una diferencia de pago, por concepto de Intereses de Mora, por la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Diez Bolívares Con Cero Céntimos Bs. 48.610,00, que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 48,61. Así se Establece.
16. Salarios Retenidos por la Mora del Pago de las Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 37.000,00 (que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 37) de conformidad con lo previsto en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR). La parte Demandada en su escrito de contestación rechazo, negó y contradijo que adeude la cantidad de Bs. 37.000,00, por concepto de Salarios retenidos por la Mora del pago de las Prestaciones Sociales, correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2015. En cuanto a este concepto, se desprende de los comprobantes que cursan a los folios 33 y 34 del Cuaderno de Recaudos Nº: 1, que la ciudadana Gladys Navarro, recibió el pago de sus Prestaciones Sociales de forma efectiva en fecha 25 de Mayo de 2015. Este Tribunal en coherencia con el contenido de la clausula Nº: 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), acuerda el pago de la cantidad de Bs. 37.000,00 (que llevados a la moneda actual equivalen a Bs.37,00), por concepto de Salarios Retenidos por la Mora del Pago de las Prestaciones Sociales. En consecuencia, se declara Procedente su pretensión. Así se Establece.
17. Cesta Ticket y/o Tarjeta de Alimentación la cantidad de Bs. 16.875,00 (que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 16,87), beneficio contractual a tenor de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores, en concordancia con lo previsto en las cláusulas números 44, 92 y 93 de la Normativa Laboral 2013-2015 y en sintonía con la cláusula Nº 60 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), correspondientes a los meses desde Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2015. La parte Demandada en su escrito de contestación Rechazo, negó y contradijo que adeude tal concepto, la cual su representada canceló de manera constante y reiterada. Esta Juzgadora, al analizar el reclamo de la trabajadora referente al pago de este concepto desde Enero hasta Mayo de 2015, por extensión de los beneficios contractuales a Pensionados y Jubilados, se desprende de los comprobantes que cursan en autos que el Patrono le pago este concepto a la trabajadora hasta el mes de Diciembre del año 2014. Adicionalmente, quedó comprobado que la trabajadora Gladys Navarro efectivamente recibió el pago de sus Prestaciones Sociales en fecha 25 de Mayo de 2015, por lo que en coherencia con lo dispuesto en la clausula 60 de la convención Colectiva que corresponde al Personal Obrero, se hace extensivo el beneficio a Pensionados y Jubilados, es por ello que, este Juzgado ordena que la parte demandada proceda, en consecuencia al pago reclamado por la Demandante por concepto de Cesta Ticket y/o Tarjeta de Alimentación la cantidad de Bs. 16.875,00 (que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 16,87), beneficio contractual a tenor de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores, en concordancia con lo previsto en las cláusulas números 44, 92 y 93 de la Normativa Laboral 2013-2015, conforme a la cláusula Nº 60 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), correspondientes a los meses desde Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2015, por la cantidad de Dieciséis Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 16.875,00) que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 16,87. Así se Establece.
18. Bono de Transporte por la cantidad de Bs. 1.500,00 (que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 1,5), previsto en la cláusula Nº 59 de la Normativa Laboral del Sector Salud 2013-2015. La parte Demandada en su escrito de contestación rechazo, negó y contradijo que adeude la cantidad de Bs. 1.500,00, por concepto de Bono de Transporte correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2015, por cuanto dicho beneficio está contemplado en la Contratación 2013-2015 y para ese momento, ya la parte demandante estaba desincorporada de sus funciones habituales de trabajo desde el mes de abril del año 2008, aunado a que dicho beneficio se le cancela al trabajador que se encuentra activo en su jornada habitual de trabajo. Esta Juzgadora, al estudiar el caso planteado en cuanto a este concepto, se desprende de los comprobantes que cursan en autos que el Patrono le canceló desde el año 2000 hasta el año 2014, tal y como consta en el reporte de asignaciones y deducciones consignado por la demandada, que cursa en los folios 49 al 114 del Cuaderno de Recaudos Nº 01. Una vez analizadas las pruebas que cursan en autos, esta Juzgadora, pudo determinar que a la ciudadana Gladys Navarro, el Patrono le adeuda los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2015, por lo que de conforme a lo dispuesto en la Clausula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo Por Reunión de Normativa Laboral para Todos los Organismos Adscritos al Sector Salud Julio 2013 hasta Junio 2015. En coherencia con la disposición anterior, esta Sentenciadora declara Procedente el pago por concepto de Bono de Transporte correspondiente a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2015, por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.500,00) que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 1,5. Así se Establece.
19. Prima por Antigüedad correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2015, por la cantidad de Bs. 2.661,40 (que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 2,66), previsto en la cláusula Nº 54 de la Normativa Laboral del Sector Salud 2013-2015. La parte Demandada en su escrito de contestación rechazo, negó y contradijo que adeude la cantidad la cantidad de Bs. 2.661,40, por concepto de Prima de Antigüedad, correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2015, por cuanto ya la parte demandante estaba desincorporada de sus funciones habituales de trabajo desde el mes de Abril del 2008 y dicho beneficio se le cancela al trabajador que se encuentra activo en su jornada habitual de trabajo. En cuanto a este concepto, se desprende de los comprobantes que cursan en autos que fueron cancelados hasta el año 2014 tal y como consta en el reporte de asignaciones y deducciones consignado por la demandada y que consta en los folios 49 al 114 del cuaderno de recaudos Nº 01, es por ello que, este Juzgado declara procedente su pretensión y ordena la cancelación de la cantidad de Bs. 2.661,40 (que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 2,66), previsto en la cláusula Nº 54 de la Normativa Laboral del Sector Salud 2013-2015, por concepto de Prima por Antigüedad correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2015. Así se Establece.
De la Sumatoria de todos los conceptos que legalmente le corresponden a la ciudadana Gladys Navarro, tenemos que el patrono debe pagarle la cantidad de Bs. SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 655.244,66), que llevado a la moneda actual es la cantidad de Bs. 655,24. Así se Establece.
2) JESUS HIPOLITO CABALLERO
Fundamenta su reclamo en los siguientes conceptos: 100% de su Salario -Normal, Prima Alimentaría, Bono Vacacional, 30 días adicionales de Bonificación de fin de año, carga horaria, Uniformes y Zapatos, Bono de Eficiencia y Productividad, Bonificación de fin de año, Cesta Ticket y/o Tarjeta Alimentaría, Prima por Dedicación a la Salud, Bono Vacacional Contractual desde el 16-01-1985 hasta la presente fecha, derechos adquiridos por antigüedad, compensación por evaluación, prima por antigüedad y bono de transporte.
Señala la parte Demandada en su escrito de contestación de la Demanda y que riela a los folios 93 al 105 del expediente, que el ciudadano Jesús Caballero ceso el ejercicio habitual de sus funciones a partir del año 2006, por haber sido acreedor de la pensión de vejez, otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Ahora bien, de la revisión realizada por esta juzgadora, se pudo verificar que el Actor fue notificado a través de comunicación de fecha 09 de mayo del 2011, emitida por el Director de Recursos Humanos del Instituto, que a partir del 01/06/2011 debía cesar en el ejercicio de sus funciones y que continuará percibiendo una cantidad equivalente a su salario a través de una Nomina de Pago Clausula 63, tal y como consta en la documental marcada con la letra “D” que riela al folio 179 del cuaderno de medidas Nº 1. Así mismo, riela al folio 178 marcada con la letra “C”, resolución Nº 0873 de fecha 26/12/2014, mediante el cual se le otorgo la Jubilación al ciudadano Jesús Caballero y no en el año 2006 como lo señala la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. Es importante señalar, que el Actor continuaba en una nómina aparte que dispuso el Instituto de Salud Publica como Jubilado, a partir del 01/06/2011, evidenciándose, la continuidad en la relación de trabajo.
EL ciudadano JESUS HIPOLITO CABALLERO solicita la jubilación de acuerdo a la cláusula Nº 67 del Contrato Colectivo Obrero del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, que el mismo sea con el 100%. Es importante señalar, que para ser beneficiario del 100% de la Jubilación el trabajador debe haber cumplido 25 años de servicio, en este caso, el actor demostró que tiene un tiempo de servicio de 30 años, sin embargo, la parte demandada alega que el demandante no cuenta con el tiempo de servicio para que se le otorgue tal beneficio. Esta Juzgadora verifico lo establecido en la cláusula Nº 67 del contrato colectivo, ya mencionado, específicamente el parágrafo segundo que reza de la siguiente manera, “el instituto conviene en otorgar la jubilación con el cien (100) por ciento de su salario, cuando haya cumplido veinticinco (25) años de servicio, independientemente de la edad”, (subrayado nuestro) por todo lo anteriormente expuesto y siendo que el tiempo de servicio no es un punto controvertido, por cuanto la parte Patronal reconoce el tiempo de servicio del trabajador, queda demostrado que el ciudadano JESUS HIPOLITO CABALLERO, reúne los requisitos para ser beneficiario de la jubilación con el cien por ciento (100%) de su salario, es por ello que esta Sentenciadora declara Procedente su pretensión. Así se Establece.
En el libelo de demanda, el Actor señala que el salario integral es la cantidad de Bs. 424,86. Es de hacer notar, que la representación judicial de la parte demandada, se limitó a rechazar el monto del salario integral, sin fundamentar tal rechazo, incurriendo en una negativa pura y simple, por lo que esta Sentenciadora, debe analizar si el salario integral que plantea el actor, es de Bs 424,86. Riela a los folios del 115 al 160 del Cuaderno Nº: 1, los reportes quincenales de asignaciones y deducciones, de ellos se pudo constatar que el salario mensual para el mes de Enero del año 2015 (fecha en que egreso de la nómina de activos el trabajador), quedó establecido el salario mensual en Bs. 4.788,48, el salario diario en la cantidad de Bs. 159,61, la alícuota del Bono Vacacional en Bs 44,37 y la Alícuota del Bono de Fin de Año en Bs. 53,20, en consecuencia, al sumar las cantidades anteriores, obtenemos como Salario Integral la cantidad de Bs. 257,14. Este Juzgado declara que el Salario Normal se ha establecido para todos los cálculos en este fallo en la cantidad de Bs. 159,61 y el Salario Integral queda establecido en la cantidad de Bs. 257,14. Así se Establece.
1. Garantía de las Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 65.365,35 (que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 65,36) de conformidad con los literales “a y b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los cuales disponen que al trabajador o trabajadora, se le debe depositar el equivalente a 15 días de salario cada trimestre, calculados al último salario. La parte Demandada en su escrito de contestación no hizo referencia a este concepto. Tampoco lo Rechazo, no lo negó y no lo contradijo. En consecuencia, corresponde analizar las documentales promovidas por la parte Demandada, identificadas con la letra “J”, que rielan a los folios 193 y 194 del Cuaderno Nº 1, identificadas como Calculo de Prestaciones Personal Obrero, de fecha 17 de Junio de 2014, la promovieron con el objeto de demostrar que efectuaron el pago de Prestaciones Sociales desde el 16 de Enero de 1985 hasta el 31 de Mayo de 2011. Al respecto, cabe señalar primero que las copias son simples y no certificadas como lo indica la parte promovente. En segundo lugar, no se evidencia que dicho pago se haya efectuado en la cuenta de Ahorros Nº: 0128-0501-24-01300-15337, perteneciente al ciudadano JESUS CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº: 591.860, ya que la documental que riela al folio 194 es la copia simple de una libreta de ahorros que no tiene identificación de a quién pertenece. Adicionalmente, en la respuesta que emite el Banco Caroní, Banco Universal, de fecha 19 de Noviembre de 2018 y recibida por este Juzgado el 16 de Enero de 2019, informa que desde Enero de 2008 hasta Octubre de 2018, no se evidenció abono en cuenta de Bs. 57.421,56, por lo cual el Patrono no logró demostrar que honró el pago de Prestaciones Sociales, tal como era su obligación. Ahora bien, establece la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, específicamente, en su Artículo 142 el régimen aplicable en el presente caso, en ella indica que el más favorable al trabajador de los literales “a, b” y “c” será el aplicado. De los cálculos realizados por este Juzgado, se evidencia que el más favorable al trabajador es el del literal “a”, al último salario el cual se extrae de los reportes de asignaciones y deducciones cursantes de los folios 115 al 160 del Cuaderno de Recaudos Nº: 01, a los cuales se le adicionan las alícuotas de bono vacacional y utilidades para determinar el salario integral conforme a lo dispuesto en los Artículo 192 y 132. En cuanto al monto reclamado por el trabajador de Bs. 65.365,35, siendo que fue generado por el tiempo de servicio y al no ser desconocido el mismo se considera procedente, por cuanto no es un tema controvertido. Conforme a este análisis, se observa que las prestaciones sociales no le fueron canceladas, por lo que debe pagar lo que corresponda conforme a la Ley, ya que estuvo en nómina el Actor hasta Enero de 2015, de allí se observa que el salario mensual era de Bs 4.788,48 y un salario normal diario de Bs. 159,61. En razón de lo anterior, el tiempo de servicio del trabajador ha quedado determinado en 30 años, reconocido por ambas partes, es decir 1.800 días de Antigüedad, multiplicado por el salario integral diario es la cantidad de Bs. 257,14, por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 462.852. Ahora bien, establece la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, específicamente, en su Artículo 142 el régimen aplicable en el presente caso, en ella indica que el más favorable al trabajador de los literales “a, b” y “c” será el aplicado, de los cálculos realizados por este Juzgado se evidencia que el más favorable al trabajador es el del literal “a”, al último salario el cual se extrae de los reporte de asignaciones y deducciones cursantes de los folios 115 al 160 del Cuaderno de Recaudos Nº: 01, a los cuales se le adicionan las alícuotas de bono vacacional y utilidades para determinar el salario integral conforme a lo dispuesto en los Artículo 192 y 132 de la LOTTT. En razón de lo anterior, el tiempo de servicio del trabajador ha quedado determinado en 30 años, reconocido por ambas partes, es decir 1800 días de Antigüedad, multiplicado por el salario integral es la cantidad de Bs. 462.852. Este Juzgado declara Procedente el pago por Garantía de las Prestaciones Sociales y ordena cancelar la cantidad de Bs 462.852,00 que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 462,85 y siendo que lo dispuesto en el artículo 142 literal “a” es una cantidad mayor, lo cual beneficia legalmente al trabajador, este Tribunal acuerda concederle lo que corresponda. Así se Establece.
2. Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 382.347,00 (que llevados a la moneda actual equivalente a Bs. 382.34) de conformidad al Literal “c” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo. La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, señala que nada adeuda por cuanto su representada le canceló las Prestaciones Sociales en su totalidad, por Bs. 57.421,56 según copias simples que rielan a los folios 193 y 194, identificados con la letra “J” Cuaderno de recaudos Nº 01. En cuanto a este concepto, se desprende de los comprobantes que cursan en autos, los cuales fueron promovidos por la parte demandada en copia simple y en concordancia al contenido de la respuesta del Banco Caroní, Banco Universal, se determina que la parte patronal no logró demostrar que cumplió con la obligación de pagar las Prestaciones Sociales al Actor. En razón de lo anterior, el tiempo de servicio del trabajador ha quedado determinado en 30 años, reconocido por ambas partes, es decir 900 días de Antigüedad, multiplicado por el salario integral es la cantidad de Bs. 257,14, por lo que le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 231.426,00. Ahora bien, establece la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, específicamente, en su Artículo 142 el régimen aplicable en el presente caso, para ello ya se determinó el último salario el cual se extrae de las documentales cursantes a los folios 115 al 160 del Cuaderno de Recaudos Nº: 01. Este Juzgado en el punto anterior determino que lo dispuesto en el artículo 142 literal “a” es una cantidad mayor al literal “c”, lo cual beneficia legalmente a la trabajadora, en razón de ello, declara improcedente el pago de la cantidad de Bs. 382.347,00 (que llevados a la moneda actual equivalente a Bs. 382,34), por concepto de Prestaciones Sociales. Así se Establece.
3. Dos (2) días de Antigüedad Adicional y Acumulativa, reclama la cantidad de Bs. 280.407,60 (que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 280,40) de conformidad con el artículo 142 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. La parte Demandada en su escrito de contestación Rechazo, negó y contradijo que adeude dos días adicionales acumulativos de Antigüedad, por cuanto efectuó el pago correspondiente. En cuanto a este concepto, se desprende de los comprobantes identificados como reportes quincenales de asignaciones y deducciones, que rielan a los folios desde 115 hasta el 160 del cuaderno de recaudos Nº 1, que cursan en autos, que este concepto fue cancelado por el Patrono hasta el año 2014, conforme a lo consignado por la demandada, en razón de lo anterior, esta Juzgadora declara Improcedente la pretensión del ciudadano JESUS HIPOLITO CABALLERO. Así se Establece.
4. Prima por Alimentación la cantidad de Bs. 9.720,00 (que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 9,72) de conformidad con lo previsto en la Cláusula Nº 70 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR). La parte Demandada en su escrito de contestación Rechazo, negó y contradijo que adeude tal concepto, por cuanto la misma fue sustituida por la Cesta Tickets, la cual su representada cancela de manera constante y reiterada. En cuanto a este concepto, se desprende de los comprobantes que cursan en autos que fueron cancelados hasta el año 2001, tal y como consta en el reporte de asignaciones y deducciones consignado por la demandada y que rielan a los folios 115 al 121 del cuaderno de recaudos Nº 01, es por ello que, este Juzgado declara procedente el pago reclamado por el Demandante. Por lo que se ordena, cancelar desde el año 2002 hasta Enero del año 2015, fecha está en la que finalizó la relación laboral. Este Juzgado acuerda el pago de la Prima de Alimentación desde el mes de Enero del año 2002 hasta el mes de Enero del año 2015, por la cantidad de Nueve Mil Setecientos Veinte Bolívares sin Céntimos Bs. 9.720,00 (que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 9,72). Así se Establece.
5. Bono de Uniformes y Zapatos la cantidad de Bs. 13.400,00 (que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 13,40) de conformidad con la cláusula 35 de la Normativa Laboral 2004 y Cláusula 35 de Convención Colectiva por Normativa Laboral del Sector Salud 2013-2015. La parte Demandada en su escrito de contestación Rechazo, negó y contradijo que adeude tal concepto, ya que el mismo se cancela al personal activo y el trabajador demandante ceso el ejercicio habitual de sus funciones en el año 2006, que fue acreedor de la pensión de vejez, siendo imposible que se le adeuden Uniformes y Zapatos, correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, conforme a la clausula 35 de la Convención Colectiva. En cuanto a este concepto, se desprende de los comprobantes que cursan en autos que fueron cancelados hasta el año 2013 tal y como consta en los reportes de asignaciones y deducciones consignado por la parte demandada y que riela a los folios 115 al 155 del cuaderno de recaudos Nº 01, es por ello que, este Juzgado declara que la parte demandada se mantuvo realizando este pago de forma reiterada al trabajador, por lo que declara procedente cancele la diferencia del beneficio contractual correspondiente al año 2014. Este Juzgado declara Procedente el pago por concepto de Bono de Uniformes y Zapatos, correspondiente al Año 2014, por la cantidad de Bs. 3.000,00. Se ordena al Patrono el pago por la cantidad de Tres Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.000,00) que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 3,00. Así se Establece.
6. Bono de Eficiencia y Productividad, reclama la cantidad de Bs. 10.736,00 (que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 10,73) de conformidad con la cláusula 41 de la Normativa Laboral del Sector Salud 2004 y Cláusula 47 de Convención Colectiva por Normativa Laboral del Sector Salud 2013-2015. La parte Demandada en su escrito de contestación Rechazo, negó y contradijo que adeude tal concepto, ya que el mismo se cancela al trabajador que se encuentra efectivamente laborando tal y como lo establece la clausula 41 del Contrato Colectivo Nacional vigente, siendo imposible que se le adeude Compensación por Eficiencia y Productividad, correspondiente a los años 2004, 2005, 2006 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, ya que se encontraba desincorporado de sus funciones habituales de trabajo por habérsele otorgado la pensión de vejez, a partir del año 2006. En cuanto a este concepto, se desprende de las documentales identificadas con las letras “C” y “D”, que riela a los folios 178 y 179 del Cuaderno de Recaudos Nº 1, que el trabajador Demandante, fue Certificado por Pensión de Jubilación con un 65% en fecha 26/12/2014, no en el año 2006 como lo señala la parte demandada. Luego de analizar las pruebas promovidas por las partes en juicio, podemos determinar de acuerdo a los documentales, que el ciudadano JESUS CABALLERO, se mantuvo en la nómina desde el 16/01/1985 hasta el 31/05/2011 de activos, pasando a la nómina de la clausula 63 del CCV a partir del 01/06/2011 hasta el 15/01/2015, es por ello que, está confirmado el hecho de que la terminación de la relación de trabajo. En virtud de lo anterior, esta Sentenciadora declara Procedente el pago por Bono de Eficiencia y Productividad al ciudadano JESUS CABALLERO, por el tiempo establecido en este punto, por la cantidad de Diez Mil Setecientos Treinta y Seis Bolívares sin Céntimos (Bs. 10.736,00) que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 10,73. Así se Establece.
7. Bono y/o Prima Asistencial la cantidad de Bs. 36.750,00 (que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 36,75). La parte Demandada en su escrito de contestación Rechazo, negó y contradijo que adeude tal concepto, ya que el mismo se cancela al personal que labora en el área asistencial y el trabajador demandante laboraba en el área administrativa. En el año 2013 se establece en la Contratación Colectiva 2013-2015 que la Prima con el nombre de Prima por dedicación a la actividad de salud, se le comienza a cancelar a todos los trabajadores del sector. En cuanto a este concepto, se desprende de los comprobantes que cursan en autos que el Patrono le canceló desde el mes de noviembre del año 2013 hasta marzo del año 2014, tal y como consta en el reporte de asignaciones y deducciones consignado por la demandada, que cursa en los folios 155 y 156 del cuaderno de recaudos Nº 01. Es por ello que, este Juzgado declara Procedente el pago de la diferencia de ente concepto a partir del mes de Abril del año 2014 hasta el mes de Enero del año 2015 y ordena al Patrono cancelar al ciudadano JESUS CABALLERO la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 7.500,00) que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 7,5. Así se Establece.
8. Prima por Dedicación a la Actividad de Salud la cantidad de Bs. 21.250,00 (que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 21,25) de conformidad con la cláusula 60 de la Normativa Laboral 2013-2015. La parte Demandada en su escrito de contestación rechazo, negó y contradijo que adeude esa cantidad al trabajador por los meses de Enero a Diciembre de 2013, así como de Enero a Diciembre del año 2014 y Enero 2015. Arguye la representación de la parte Demandada que inicialmente, se cancelaba el Bono y/o Prima Asistencial, hasta que se crea un Punto de Cuenta Nº: 0019, de fecha 21/06/2011, emitido por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, por lo que se le cambió de nombre a dicha Prima y se le establece Prima por Dedicación a la Actividad de Salud, señalando que cargos de carrera, a que Bachilleres Asistenciales y a que Puestos de Trabajo le correspondería la cancelación de dicha Prima. Señala que como puede evidenciarse, de las pruebas aportadas por el demandante no le corresponde la cancelación del concepto, por cuanto su cargo nominal es de Supervisor de Servicios Internos, como el mismo lo indica en su escrito libelar y dicha Prima Asistencial se le cancela única y exclusivamente, a las personas que laboran en área asistencial y no en el área administrativa donde se desempeñaba el demandante. Tal como ya se indico en el punto anterior, en el año 2013 se establece en la Contratación Colectiva 2013-2015 que la Prima con el nombre de Prima por dedicación a la actividad de salud, se le comienza a cancelar a todos los trabajadores del sector. Este Tribunal al analizar lo expuesto por las partes, en cuanto a este concepto, pudo constatar de los comprobantes que cursan en autos, que el Patrono anteriormente denominaba esta Prima como Bono y/o Prima Asistencial, en fecha 21/06/2011 le cambio el nombre a Prima por Dedicación a la Actividad de Salud y a partir del mes de Julio del 2013 se hizo extensiva a todos los trabajadores del Sector Salud. Tal como consta en el reporte de asignaciones y deducciones consignado por la demandada, que cursa en los folios 109 al 114 del cuaderno de recaudos Nº 01. Este Juzgado después del análisis efectuado, declara Improcedente este concepto, puesto que en el punto anterior se acordó el pago de la Prima Asistencial, verificándose que el Patrono honró la obligación. Por lo que se le insta a la representación Judicial de la parte Actora no crear confusión en el Tribunal a la hora de detallar los conceptos adeudados. Así se Establece.
9. Vacaciones Anuales Contractuales vencidas y No Pagadas la cantidad de Bs. 518.007,00 (que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 518,00) de conformidad con la cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR). La parte Demandada en su escrito de contestación rechazo, negó y contradijo que adeude tal concepto, correspondiente al periodo desde 16/01/1985 hasta el 15/01/2006 y los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015, por cuanto el mismo se cancela al trabajador que se encuentra efectivamente laborando y como se puede evidenciar de las pruebas aportadas, la parte demandante se encontraba desincorporado desde el año 2006, que se le otorga pensión de vejez por el IVSS, no quedándole nada a deber por ningún concepto legal y contractual. Esta Juzgadora, al estudiar lo expuesto por las partes respecto a este concepto, puede observar que se desprende de los comprobantes que cursan en autos que el Patrono le canceló desde el año 2000 hasta el año 2006, tal y como consta en el reporte de asignaciones y deducciones consignado por la demandada, cursantes a los folios 116 al 137 del Cuaderno de Recaudos Nº 01. De las pruebas que cursan en autos, esta Juzgadora pudo determinar que al ciudadano JESUS CABALLERO, el Patrono le adeuda los siguientes periodos vacacionales: 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, por lo que conforme a lo dispuesto en la Clausula 51, parágrafo 3ero de la Convención Colectiva de Trabajo Por Reunión de Normativa Laboral para Todos los Organismos Adscritos al Sector Salud Julio 2013 hasta Junio 2015. En coherencia con la disposición anterior, esta Sentenciadora declara Procedente el pago de la Diferencia por concepto de Vacaciones Anuales Contractuales vencidas y No Pagadas, por la cantidad de Bs. 518.007,00 (que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 518,00) de conformidad con la cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR, correspondiente a los periodos de los años 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015. Así se Establece.
10. Bono Vacacional Contractual, reclama la cantidad de Bs. 185.002,50 (que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 185,00) ello previsto en la parte IN FINE de la cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), en concordancia con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo). La parte Demandada en su escrito de contestación rechazo, negó y contradijo que adeude tal concepto, correspondiente a los periodos desde 1985 hasta 2013, por cuanto ya le fue pagado, no quedándole a deber nada en este aspecto. Esta Juzgadora, al analizar las pruebas promovidas por las partes, observa que el demandado pasó a la nómina de la clausula 63 del CCV a partir del 01/06/2011 hasta el 15/01/2015, es por ello que, está confirmado el hecho de que la relación de trabajo estaba activa y por ello debió percibir todos los beneficios contractuales. Tal como se evidencia, de los reportes de asignaciones y deducciones consignados por la demandada, se constató que el Patrono no honró el pago reclamado, por lo que se le ordena cancelar desde el año 2007 hasta el año 2015. En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara Procedente el pago de la diferencia acordada al ciudadano JESUS CABALLERO, por la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con cuarenta Céntimos (Bs.53.999, 40), cantidad esta, que se obtiene de multiplicar 257,14 Bs por 210 días, que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 53,40, correspondiente al Bono Vacacional de los años del 2007 al 2015. Así se Establece.
11. Derechos Adquiridos por Antigüedad. Reclama la cantidad de Bs. 499.618,00, (que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 505,81) previsto en la cláusula Nº 28 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR) La parte Demandada en su escrito de contestación rechazo, negó y contradijo que adeude tal concepto, correspondiente a los periodos desde 1985 hasta 2014, por cuanto ya le fue cancelado y no le queda nada a deber por ningún concepto legal, ni contractual. Esta Juzgadora al analizar lo expuesto por las partes pudo constatar, que se desprende de los comprobantes que cursan en autos identificados como reporte de asignaciones y deducciones, consignados por la parte demandada que rielan a los folios del 115 al 160 del cuaderno de recaudos Nº 01, que el Patrono cumplió con la obligación de efectuar el pago reclamado, es por ello que, este Juzgado declara Improcedente su pretensión. Así se Establece.
12. Compensación por Evaluación. Reclama la cantidad de Bs. 242.450,00 (que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 242,45) establecidos en la cláusula Nº 47, 92 y 93 de la Normativa Laboral 2004, 2013-2015 y la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR). La parte Demandada en su escrito de contestación rechazo, negó y contradijo que adeude tal concepto, ya que mi representado le cancelo todo lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales y demás beneficios contractuales no le queda nada a deber por ningún concepto legal y contractual derivado de la relación laboral. Esta Juzgadora al analizar lo reclamado en cuanto a este concepto, pudo constatar que riela al folio 179 y 180, marcado con la letra “D” comunicación en original de fecha 09/05/2011 dirigida al ciudadano JESUS CABALLERO, emitida por el Director de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, mediante el cual informa que a partir del 01/06/2011 debe cesar en el ejercicio de sus funciones según clausula 63 del Contrato Colectivo Nacional Vigente y copia de Constancia de Trabajo en donde se evidencia claramente que el actor laboro desde el 16/01/1985 hasta el 31/05/2011 y que luego paso a la nomina de la clausula 63 del CCV a partir del 01/06/2011 hasta el 15/01/2015, por lo que sigue siendo acreedor de los beneficios Contractuales de conformidad con lo dispuesto en las Clausulas Nº 47, 92 y 93 de la Normativa Laboral 2004, 2013-2015 y en la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR). Aun cuando, el Actor no fundamentó de forma fehaciente el monto por este concepto, esta Sentenciadora declara Procedente el pago por cuanto el mismo no fue desvirtuado por la parte demandada, en consecuencia se acuerda el pago por la cantidad de Bs. 242.450,00 (que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 242, 50,00). Así se Establece.
13. Reclama 30 días de Bonificación de Fin, No Pagados desde el Año 1985 hasta la presente fecha, la cantidad de Bs. 382.347,00 (que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 382,34) de conformidad con el Acuerdo Laboral logrado entre la Gobernación del Estado Bolívar, el Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud del Estado Bolívar (SUTRA-SALUD-BOLIVAR). La parte Demandada en su escrito de contestación rechazo, negó y contradijo que adeude 30 días de Bonificación de Fin de Año, No Pagados desde el Año 1985 hasta el 15 de Enero de 2015, por la cantidad de Bs. 382.347,00, por cuanto se refleja en los reportes de asignaciones y deducciones que se le canceló dicho beneficio contractual en la oportunidad legal correspondiente. Esta Juzgadora, al analizar lo expuesto por las partes en litigio, observa que se desprende de los comprobantes que cursan en autos que cada año le fue cancelado este concepto al trabajador hasta el año 2014, tal y como consta en el reporte de asignaciones y deducciones consignado por el demandado y que riela a los folios 115 al 160 del cuaderno de recaudos Nº 01, los cuales no fueron rechazados por el Actor, considerándose que tienen valor probatorio, por lo que el Patrono cumplió con el pago reclamado, es por ello que, este Juzgado declara Improcedente su pretensión. Así se Establece.
14. Reclama Intereses de Mora de Todos los Beneficios Contractuales discriminados a lo largo de sentencia, por la cantidad de Bs. 654.322,50 (que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 654,32) de conformidad con lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La parte Demandada en su escrito de contestación rechazo, negó y contradijo que adeude Intereses de Mora de Todos los Beneficios Contractuales antes discriminados por la cantidad de Bs. 654.322,50, ya que según sus dichos le canceló todo lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Contractuales y no le queda nada a deber por ningún concepto legal y contractual. Esta Sentenciadora, al revisar lo expuesto por las partes, observa que se desprende de la documental identificada con la letra “J”, que riela a los folios 193 y 194 del Cuaderno de Recaudos Nº 1, que el Patrono sólo consignó copia simple de un Cálculo de Prestaciones Sociales y una fotocopia de la hoja de una libreta de Ahorros emitida por el Banco Caroní, que no se define a quien le pertenece, por cuanto no tiene nombre, ni el número de cuenta. En razón de lo anterior, se pudo determinar que de los documentos promovidos por la parte demandada y en concordancia al contenido de la respuesta del Banco Caroní, Banco Universal, se determina que la parte patronal no logró demostrar que cumplió con la obligación de pagar las Prestaciones Sociales al Actor, por lo que siendo este concepto parte de las Prestaciones Sociales, es obvio que no lo canceló. Este Juzgado declara Procedente el pago requerido por el Actor, por concepto de Intereses de Mora, y Ordena al Patrono la cancelación de la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Cuatro Mil Trescientos Veintidós Bolívares Con Cincuenta Céntimos Bs. 654.322,50, que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 654,32. Así se Establece.
15. Salarios Retenidos por la Mora del Pago de las Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 37.000,00 (que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 37,00) de conformidad con lo previsto en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR). La parte Demandada en su escrito de contestación rechazo, negó y contradijo que adeude la cantidad de Bs. 37.000,00, por concepto de Salarios retenidos por la Mora del pago de las Prestaciones Sociales, correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2015, ya que nuestro representado le cancelo todo lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás beneficios contractuales, aunado a que no existen intereses de mora por salarios retenidos, ya que la parte demandante se desincorporo de sus funciones en el año 2006. Este Tribunal en coherencia con el contenido de la clausula Nº: 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR) y visto que se comprobó que el Actor se encontraba activo en la nómina de la Cláusula 63 del Contrato Colectivo hasta el año 2015, es por lo que Ordena el pago de la cantidad de Treinta y Siete Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 37.000,00) los cuales llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 37,00, por concepto de Salarios Retenidos por la Mora del Pago de las Prestaciones Sociales. En consecuencia, se declara Procedente su pretensión. Así se Establece.
16. Cesta Ticket y/o Tarjeta de Alimentación la cantidad de Bs. 16.875,00 (que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 16,87), beneficio contractual a tenor de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores, en concordancia con lo previsto en las cláusulas números 44, 92 y 93 de la Normativa Laboral 2013-2015 y en sintonía con la cláusula Nº 60 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), correspondientes a los meses desde Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2015. La parte Demandada en su escrito de contestación Rechazo, negó y contradijo que adeude tal concepto, la cual su representada canceló de manera constante y reiterada. Esta Juzgadora, al analizar el reclamo del trabajador referente al pago de este concepto desde Enero hasta Mayo de 2015, por extensión de los beneficios contractuales a Pensionados y Jubilados, se desprende de los comprobantes que cursan en autos que el Patrono le pago este concepto al trabajador hasta el año 2001. En coherencia con lo dispuesto en la clausula 60 de la convención Colectiva que corresponde al Personal Obrero, se hace extensivo el beneficio a Pensionados y Jubilados, es por ello que, este Juzgado ordena que la parte demandada proceda, en consecuencia al pago reclamado por la Demandante por concepto de Cesta Ticket y/o Tarjeta de Alimentación la cantidad de Bs. 16.875,00 (que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 16,87), beneficio contractual a tenor de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores, en concordancia con lo previsto en las cláusulas números 44, 92 y 93 de la Normativa Laboral 2013-2015, conforme a la cláusula Nº 60 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), correspondientes a los meses desde Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2015, por la cantidad de Dieciséis Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 16.875,00) que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 16,87. Así se Establece.
17. Bono de Transporte por la cantidad de Bs. 1.500,00 (que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 1,5), previsto en la cláusula Nº 59 de la Normativa Laboral del Sector Salud 2013-2015. La parte Demandada en su escrito de contestación rechazo, negó y contradijo que adeude la cantidad de Bs. 1.500,00, por concepto de Bono de Transporte correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2015, por cuanto dicho beneficio está contemplado en la Contratación 2013-2015 y para ese momento, ya la parte demandante estaba desincorporado de sus funciones habituales de trabajo desde el año 2006, aunado a que dicho beneficio se le cancela al trabajador que se encuentra activo en su jornada habitual de trabajo. Esta Juzgadora, al estudiar el caso planteado en cuanto a este concepto, se desprende de los comprobantes que cursan en autos que el Patrono le canceló desde el año 2000 hasta el año 2014, tal y como consta en el reporte de asignaciones y deducciones consignado por la demandada, que cursa en los folios 115 al 160 del Cuaderno de Recaudos Nº 01. Una vez analizadas las pruebas que cursan en autos, esta Juzgadora, pudo determinar que al ciudadano Jesús Caballero, el Patrono le adeuda los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2015, por lo que de conforme a lo dispuesto en la Clausula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo Por Reunión de Normativa Laboral para Todos los Organismos Adscritos al Sector Salud Julio 2013 hasta Junio 2015. En coherencia con la disposición anterior, esta Sentenciadora declara Procedente el pago por concepto de Bono de Transporte correspondiente a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2015, por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.500,00) que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 1,5. Así se Establece.
18. Prima por Antigüedad correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2015, por la cantidad de Bs. 2.641,85 (que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 2,64), previsto en la cláusula Nº 54 de la Normativa Laboral del Sector Salud 2013-2015. La parte Demandada en su escrito de contestación rechazo, negó y contradijo que adeude la cantidad la cantidad de Bs. 2.641,85, por concepto de Prima de Antigüedad, correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2015, por cuanto ya la parte demandante estaba desincorporado de sus funciones habituales de trabajo desde el año 2006 y dicho beneficio se le cancela al trabajador que se encuentra activo en su jornada habitual de trabajo. En cuanto a este concepto, se desprende de los comprobantes que cursan en autos que fueron cancelados hasta el año 2014 tal y como consta en el reporte de asignaciones y deducciones consignado por la demandada y que consta en los folios 115 al 160 del cuaderno de recaudos Nº 01, es por ello que, este Juzgado declara procedente su pretensión y ordena la cancelación de la cantidad de Bs. 2.641,85 (que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 2,64), previsto en la cláusula Nº 54 de la Normativa Laboral del Sector Salud 2013-2015, por concepto de Prima por Antigüedad correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2015. Así se Establece.
De la Sumatoria de todos los conceptos que legalmente le corresponden a ciudadano JESUS HIPOLITO CABALLERO MAITA, tenemos que el patrono debe pagarle la cantidad de Bs. MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.273,90). Así se Establece.
VII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA DE GARANTIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, JUBILACION CONTRACTUAL Y EXTENSION DE BENEFICIOS A JUBILADOS Y PENSIONADOS, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y POR CONCEPTO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES, interpuesta por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA NAVARRO y JESUS HIPOLITO CABALLERO MAITA, en contra del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, ambas partes identificadas en autos.
Con relación a la indexación, corrección monetaria más los intereses moratorios de todos los conceptos laborales y beneficios contractuales, este Tribunal ordena calcular sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de Venezuela, la cual será practicada por un solo Perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
Notifíquese al Procurador General del Estado Bolívar, del contenido de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 142, literales “a”, “b” y “c”, 132, 192, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y los artículos 2, 3, 5, 7 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Diecisiete (17) día del mes de Enero del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ LA SECRETARIA,
Abg. JULISBETH DIAZ
Nota: En esta misma fecha y siendo las 03:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,
Abg. JULISBETH DIAZ
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