TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 24 de Enero de 2022.
211° y 162°
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana WEDYS NAILET DURAN, venezolana, mayor de edad, potadora de la cédula de identidad número V-12.283.683, domiciliada en el bloque 14, municipio Cocorote del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio TRINA RODRIGUEZ DE RUMBOS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 159.645.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NYHUSKA BEATRIZ RANGEL COLMENAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.559.479, domiciliada en el sector Caja de Agua, calle Yaracuy, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Público Primero en materia Agraria del estado Yaracuy, abogado OSMONDY CASTILLO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad numero V-8.674.454.
MOTIVO: ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA.
EXPEDIENTE: A-0661.
-I-
NARRATIVA
Surge la presente demanda mediante escrito y recaudos acompañados por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, presentada por ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha, veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Veintiuno (2021) presentada por la ciudadana WEDYS NAILET DURAN, venezolana, mayor de edad, potadora de la cédula de identidad número V-12.283.683, debidamente asistida por la abogada en ejercicio TRINA RODRIGUEZ DE RUMBOS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 159.645 en contra de la ciudadana NYHUSKA BEATRIZ RANGEL COLMENAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad numero V-7.559.479, domiciliada en el sector Caja de Agua, calle Yaracuy, municipio San Felipe, estado Yaracuy. (Folios 01 al 17, ambos inclusive).
Seguidamente, en fecha, nueve (09) de Febrero de Dos Mil Veintiuno (2021), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho, la demanda incoada de conformidad con lo dispuesto en los cardinales primero y decimo quinto del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 200 ejusdem. A tal efecto, se ordenó el emplazamiento de la demandada de autos. (Folio 18 vto.).
Riela inserta al folio 19, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó constancia de practicar citación personal de la demandada de autos, ciudadana NYHUSKA BEATRIZ RANGEL COLMENAREZ, ya identificada, consignando el respectivo acuse de recibo.
Posteriormente, mediante auto, de fecha, tres (03) de Marzo de Dos Mil Veintiuno (2021), en aras del derecho a la defensa y el debido proceso se acordó a tenor de dispuesto en el articulo 26 y ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, se ordenó oficiar lo conducente a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy a los fines de designar un defensor público a la demandada de autos. (folios 21 vto).
Corre inserto a los folios 22 y 23, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual informa las resultas de su misión relativa a la notificación de la Defensora Pública Agraria del estado Yaracuy.
En fecha, quince (15) de Abril de Dos Mil Veintiuno (2021), se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por el Defensor Público Primero en materia Agraria del estado Yaracuy, abogado OSMONDY CASTILLO, actuando en su condición de representante judicial de la ciudadana NYHUSKA BEATRIZ RANGEL COLMENAREZ, ya identificada, acompañada de anexos. (folios 24 al 33 ambos inclusive).
Seguidamente se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (folio 34)
Corre inserto a los folios 37 al 40, acta contentiva de las resultas de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa e inmediatamente este Juzgado fijó los límites de la relación sustancial controvertida conforme lo dispone el primer aparte del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Subsiguientemente, en fecha, veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Veintiuno (2021), se recibió diligencia de promoción de pruebas suscrito por la apoderada judicial de la parte accionante. (folio 41).
Seguidamente por auto, de fecha, veintidós (22) de Julio de Dos Mil Veintiuno (2021), este Tribunal admitió los elementos probatorios promovidos en autos con las actuaciones conducentes conforme se desprende inserto a los folios 42 al 45.
Corre inserta a los folios 46 y 47, acta contentiva con las resultas de la práctica de inspección judicial practicada en el lote de terreno objeto de demanda.
Consecutivamente, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Pruebas o Debate Oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 según se desprende al folio 48.
Mediante auto, de fecha, diez (10) de Noviembre del año Dos Mil Veintiuno (2021), el Tribunal ordenó agregar oficio numero ORT-YAR-COORD-0039, de fecha, 08 de Noviembre de 2021, acompañado anexo de Informe Técnico, emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, ordenándose agregar a las actas del expediente. (Folios 49 al 60, ambos inclusive).
Corre inserto a los folios 61 al 63, acta contentiva de las resultas de la Audiencia Pruebas o Debate Oral celebrada, en fecha, dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021).
Seguidamente, en fecha, seis (06) de Diciembre de Dos Mil Veintiuno (2021), se reciben las resultas de la Prueba de Informes requerida a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, conforme se desprende de las actuaciones procesales que cursan a los folios 64 y 65.
Seguidamente riela a los folios 66 y 67, acta contentiva de las resultas de la continuación de la Audiencia de Pruebas y el proferimiento verbal del fallo.
Riela inserto al 68, diligencia suscrita por la ciudadana WEDYS NAILET DURAN, debidamente asistida por la abogada en ejercicio TRINA RODRIGUEZ DE RUMBOS, ambas ya identificadas, mediante la cual solicitó devolución de originales.
Consecutivamente, este Tribunal proveyó conforme a derecho, mediante auto, de fecha, trece (13) de Diciembre del año Dos Mil Veintiuno (2021), acordó la devolución de los originales requeridos conforme a lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. (folio 69).
Así pues, estando dentro de la oportunidad para extender por escrito el pronunciamiento verbal de la sentencia de conformidad con el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
MOTIVA
Se inicia la presente demanda mediante escrito y recaudos acompañados por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, presentada por ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha, veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Veintiuno (2021) presentada por la ciudadana WEDYS NAILET DURAN, venezolana, mayor de edad, potadora de la cédula de identidad número V-12.283.683, debidamente asistida por la abogada en ejercicio TRINA RODRIGUEZ DE RUMBOS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 159.645 en contra de la ciudadana NYHUSKA BEATRIZ RANGEL COLMENAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad numero V-7.559.479, domiciliada en el sector Caja de Agua, calle Yaracuy, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Alega la parte actora que en el año 2014 adquirió mediante compraventa unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras con una superficie aproximada de UN HECTAREA CON DOS MIL SESENTA METROS CUADRADOS (1 ha con 2.062 Mts²), ubicado en el sector José Gregorio Hernández, asentamiento campesino Las Tinajas, parroquia San Felipe, municipio San Felipe, estado Yaracuy; en el cual comenzó la actividad agroproductiva consistente en la siembra de aguacate, limón, naranja, plátano, cambur, mango, frijoles entre otros rubros.
Sigue arguyendo que mientras ejercía labores de campo fue víctima de la delincuencia en reiteradas oportunidades en las cuales le fueron sustraídas herramientas esenciales para el desarrollo productivo e incluso alguno de sus familiares fueron víctimas de intento de secuestro mientras se encontraban realizando labores agrícolas en el lote de terreno objeto de demanda.
Continua aduciendo, que a raíz de la inseguridad de la zona, en el año 2017 decidió realizar una opción de compraventa con la ciudadana NYHUSKA BEATRIZ RANGEL COLMENAREZ, sobre las bienhechurías así como los pocos árboles frutales que aun quedaban en el lote de terreno denominado GRANJA FRUTOS AIMETH; sigue destacando, que de dicho contrato se cumplió solo en su primera parte, pues la precitada ciudadana no canceló la segunda parte del pago previsto, a raíz de ello y agotadas las vías de conciliación ante la instancia administrativa agraria INTI, solicita la restitución de la propiedad sobre las bienhechurías enclavadas sobre el referido lote de terreno con el fin de continuar con la producción que venía desarrollando desde hace varios años.
Finalmente, anexó documentales marcada “A”, en copia fotostática simple, cedula de identidad de la ciudadana WEDYS NAILETH DURAN; marcada con la letra “B”, copias fotostáticas certificadas de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, aprobado por el Instituto Nacional de Tierras mediante Sesión de Directorio N° 615-15, de fecha 24 de Abril de 2015, otorgado a favor de la ciudadana WEDYS NAILETH DURAN; marcada con la letra “C”, copias fotostáticas certificadas de legajo de documento de compraventa privado entre la ciudadana MARIA CLEMENCIA ALEJOS DE OVIEDO y WEDYS NAILETH DURAN; marcada con la letra “D”, copia fotostáticas certificadas de documento de contrato de opción de compra suscrito entre las ciudadanas WEDYS NAILETH DURAN y NYHUSKA BEATRIZ RANGEL COLMENAREZ y marcado con la letra “E” copias fotostáticas simples de Acta levantada por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy a través del Área Legal de la precitada oficina, en fecha, 10 de Noviembre de 2020; promovió inspección judicial y testimoniales de los ciudadanos CARLOS SIMON SALCEDO GARCIA, BRAYAN JOSE GRATEROL ALVARADO, JOSUE MIGUEL ORDOÑEZ MENDEZ y JOSE RAMON GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.653.721, V-20.464.998, V-27.529.570 y V-7.510.280, el primero domiciliado en el sector los terrenos, parroquia Albarico, municipio san Felipe del estado Yaracuy, el segundo y el tercero en la urbanización Las Acequias, municipio Cocorote del estado Yaracuy, el último de los mencionados en el sector el Calvario, municipio Cocorote del estado Yaracuy. Fundamentó su acción en los artículos 197 y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 772 del Código Civil.
Debidamente citada la parte accionada y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la codemandada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acción intentada en su contra, pues aducen que su representada ha venido trabajando junto a familia por más de tres años patio productivo tipo conuco consistente en la siembra de maíz, yuca, maní, frijol, pimentón, lechosa entre otros.
Siguen arguyendo, que es totalmente falso que la demandante de autos poseyera de manera ininterrumpida, continua y pacifica desde hace siete años el lote de terreno objeto de demanda, pues ha sido su representada quien ha mantenido el cultivo de rubros desarrollados sobre el referido lote de terreno consistentes en el cultivo de batata, maní, sorgo, aguacate, mango, caraota, yuca con el fin de satisfacer las necesidades de consumo familiar sino también para su comercialización.
Continua aduciendo, que su representada en ningún momento celebró algún contrato de opción de compra pues siendo un contrato totalmente ilegal en la materia pues considerando que son bienes afectos a la actividad agrícola no pueden ser objeto de negociación alguna sin autorización del ente rector agrícola.
Finalmente conjuntamente con su escrito contentivo de contestación promovió las instrumentales acompañadas marcadas con la letra “A”, Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana NIHUSKA BEATRIZ RANGEL COLMENAREZ; marcada con la letra “B”, original de Acta de Requerimiento efectuado ante la Defensa Pública del Estado Yaracuy por la ciudadana NIHUSKA BEATRIZ RANGEL COLMENAREZ; marcada con la letra “C”, copia fotostática simple de constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal José Gregorio Hernández del municipio San Felipe, estado Yaracuy, de fecha, 28 de Febrero de 2021; marcada con la letra “D”, copia fotostática simple de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal José Gregorio Hernández del municipio San Felipe, estado Yaracuy, de fecha, 28 de febrero de 2021; marcada con la letra “E”, Copia fotostática simple de punto informativo y levantamiento topográfico emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, de fecha, 29 de Septiembre de 2020; e igualmente inspección judicial, testimoniales de los ciudadanos YANCARLOS ESCALONA GARCIA y FRANCY CAROLINA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-17.700.831 y V-22.319.318 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio San Felipe del estado Yaracuy.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Así pues, partiendo de la premisa de que todo Juez, debe examinar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular, que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio, para que de esa manera los órganos de administración de justicia sean activados sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
De acuerdo con lo expuesto previamente, el Juez como inicialmente se estableció, debe pronunciarse sobre la constitución de los elementos esenciales para integrar una relación jurídica, determinando específicamente en el presente caso, la determinación de la cualidad pasiva de la ciudadana NYHUSKA BEATRIZ RANGEL COLMENAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad numero V-7.559.479, para sostener la presente demanda, toda vez que, dependiendo del análisis exhaustivo de ello, deberá o no emitirse pronunciamiento sobre cualquier otra cuestión de fondo.
En tal sentido dispone el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 210.- Podrá oponer como cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o interés en la persona del actor o demandado o demandada y la prescripción, las cuales deberán ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Al respecto, dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que:
“Para la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no, por el demandado, y que, por tanto, de no ser alegada, puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez.
Por una parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 1919, de fecha, catorce (14) de Julio de Dos Mil Tres (2003), con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, en el Expediente Nº 03-0019, establece que:
“…En el derogado C.P.C. de 1916 existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el Art. 361 del C.P.C. Por su parte, el ord.4° del Art. 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es el llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al C.P.C. vigente, como cuestión previa…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
En similar sentido, se pronunció la ya referida Sala, mediante Sentencia No. 2036, de fecha, treinta (30) de Julio de Dos Mil Tres (2003), al establecer que:
“La falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que, cuando el juez resuelve esta defensa como punto previo en la sentencia definitiva, emite un pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia ya que, la cualidad o legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, cuyo examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; solo puede realizarlo el juez al momento de la decisión sobre el mérito de la controversia.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Por otra parte, esa misma Sala, mediante Sentencia N°507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente Nº 05-0656, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Sin embargo, es necesario aclarar, que la cualidad es una forma de legitimación a la causa, y otorga la posibilidad a la persona que intenta la pretensión y a la que se le reclama el derecho, tener la titularidad para ejercer la acción, dicho en otras palabras, es el vínculo existente entre los sujetos procesales -accionante y accionado-, con la demanda objeto de la pretensión y la titularidad del derecho; no obstante, la cualidad, debe distinguirse del litisconsorcio, pues, en esta institución jurídica conforma la pluralidad de partes procesales, que actúan conjuntamente en un litigio, por existir un vínculo en la relación jurídico entre ellas, pudiendo ser activo, demandantes por un lado o pasivos demandados del otro…”.
Pues bien, queda claramente establecido que, para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción.
Como puede constatarse, de conformidad con las normas citadas y la jurisprudencia anteriormente transcrita, para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción. No obstante, esa la cualidad, tanto activa como pasiva, constituyen un presupuesto para la validez de la sentencia en todo proceso judicial, pues, no siendo las partes personas legítimas es imposible considerar válidamente constituido el juicio, ni tampoco habilitado el Juez para dictar sentencia, se hace indispensable resolver el problema que entraña la proposición de dicha excepción, antes de emitir cualquier pronunciamiento sobre cualquier otro tema de fondo.
Al respecto, si bien es cierto que la misma no fue propuesta formalmente por la parte demandada de autos como cuestión perentoria de fondo; no es menos cierto que corresponde un deber del Juez, determinarla de oficio. Así se establece.
En ese orden de ideas, resulta menester traer a colación lo establecido por la Doctrina, específicamente, Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. (Editorial Temis. 1961: pág. 489), que señala“…Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Negrilla del Tribunal).
Aunado a ello, el tratadista Piero Calamandrei en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pág. 261, señala que:
“…A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva)...” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
De acuerdo con ello se puede concluir que, la cualidad o legitimación a la causa refiere a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que, en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. Asimismo, dicha legitimación corresponde un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
Adicionalmente, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
Al respecto, la Sala Constitucional a través de la sentencia N°507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 699, de fecha, 27 de Noviembre de 2009, Caso: sociedad mercantil Inversiones 747, C.A., contra Corp Banca C.A, Banco Universal, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, la figura procesal del litisconsorcio, es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, constituyéndose en partes. De allí que, el litisconsorcio puede ser voluntario o facultativo de conformidad con el dispositivo contemplado en el literal b y c del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y necesario o forzoso contemplado en el literal a) del artículo 146 eiusdem.
Sobre el particular, cabe señalar que la doctrina de esta Sala, ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario, se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y Otra).
De manera que, esta ausencia o falta de los sujetos interesados activos o pasivos en el vínculo procesal provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la tutela judicial solicitada en la demanda, por la falta en la relación procesal uno de los sujetos que debía integrarla.
Sin embargo, es necesario aclarar, que la cualidad es una forma de legitimación a la causa, y otorga la posibilidad a la persona que intenta la pretensión y a la que se le reclama el derecho, tener la titularidad para ejercer la acción, dicho en otras palabras, es el vínculo existente entre los sujetos procesales -accionante y accionado-, con la demanda objeto de la pretensión y la titularidad del derecho; no obstante, la cualidad, debe distinguirse del litisconsorcio, pues, en esta institución jurídica conforma la pluralidad de partes procesales, que actúan conjuntamente en un litigio, por existir un vínculo en la relación jurídico entre ellas, pudiendo ser activo, demandantes por un lado o pasivos demandados del otro…”. (Cursiva y Negrilla de este Tribunal).
Como puede constatarse, de conformidad con las normas citadas y la jurisprudencia anteriormente transcrita, para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción. Asimismo, ha de tenerse en cuenta que en los supuestos de litisconsorcio, si el mismo se trata de un litisconsorcio necesario, originado en este caso por la naturaleza del vínculo de la relación jurídica, y se ha verificado de las actas procesales, la pluralidad de sujetos cuyos intereses forman parte de la presente acción, desde el momento que se interpuso la demanda, como en su desarrollo, por lo tanto, no es factible dividir la cualidad ante la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que forzosamente deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales.
Aclarado lo anterior, se pasa a analizar la falta de cualidad pasiva de la ciudadana NYHUSKA BEATRIZ RANGEL COLMENAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad numero V-7.559.479; para ello es importante traer a colación la prueba máxima en la materia agraria como lo es la de inspección judicial, pues a través de esta el Juez percibe directamente a través de sus sentidos la veracidad de los hechos alegados por las partes a través de la Inmediación de este con el objeto sobre el cual recae la pretensión de la demanda. Así pues, se extrae el siguiente extracto de inspección judicial practicada, en fecha, diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021):
“…Seguidamente se dio inicio a la inspección y a tal efecto, el Tribunal previo recorrido con el apoyo del práctico designado deja constancia de los siguientes particulares promovidos por la parte actora en su escrito libelar PRIMERO: “Del estado de la vivienda, conforme a paredes, puertas, ventanas, techos, pisos y los servicios básicos.”. Respecto a este particular, se deja constancia que se observó una estructura tipo vivienda construida con paredes de bloques de concreto frisados y pintura deteriorada, piso de cemento pulido, puertas de acceso de hierro, ventanas con protectores de hierro con desgaste de pintura, techo de laminas de acerolit en parte y platabanda de concreto en estado de requerir mantenimiento, dicha vivienda se encuentra dividida internamente en siete divisiones, las cuales algunas no poseían puertas, instalaciones sanitarias en deterioro, así como se observó la existencia del servicio de energía eléctrica. En la parte posterior de observó un tanque construido en bloques de concreto y un tanque plástico color azul con capacidad aproximada de 1000 litros. SEGUNDO: “El buen estado de la cerca perimetral”. En cuanto a este particular, el Tribunal deja constancia que dicha vivienda posee frontalmente media pared de bloques de concreto y protectores de hierro, al costado se observo en parte cercada con malla tipo trucson que da acceso a la parte posterior de la vivienda, en un trayecto de aproximadamente ochenta metros lineales (80,00 Mts) se observo a ambos lados cerca perimetral de bloques de concreto gris, así como vestigios de la existencia de cerca de estantillos de madera y algunos pelos de alambre de púas en la parte trasera del lote de terreno objeto de inspección. TERCERO: “El sistema de riego con mangueras subterráneo”. Respecto a este particular, el Tribunal deja constancia que no evidenció superficialmente la existencia de algún tipo de sistema de riego. CUARTO: “El estado actual de las siembras como de las 150 matas de aguacate, 150 de limones, 40 matas de naranjas entre otros rubros menores”. Respecto a este particular, el Tribunal deja constancia que se efectivamente se observaron matas de aguacate, naranja y limón, las cuales requieren mantenimiento sin embargo no se observaron la cantidad de matas expresadas por la requirente, sobre este particular dará mayor detalle sobre cantidad y estado fitosanitario el experto designado mediante informe técnico. Seguidamente, el Tribunal previo recorrido con el apoyo del práctico designado procedió a dejar constancia de los particulares requeridos por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, de la siguiente manera: PRIMERO: “Dejar constancia y describir la actividad agroproductiva que se desarrolla en el lote de terreno objeto del litigio.”. Respecto a este particular, con el apoyo del práctico designado se deja constancia que en la parte posterior del lote de terreno se observó una siembra tipo conuco consistente en aproximadamente siete (7) zonas sembradas de maní que abarcan aproximadamente mil quinientos metros cuadrados (1.500,00 Mts²) con edad que varía desde 15 días hasta 90 días, Yuca con edad aproximada de 5 a 7 meses; Maíz con edad aproximada de 20 días; Ají con edad aproximada de 20 días, Sorgo con edad aproximada de 30 días, todos los anteriores en buen estado de mantenimiento y condiciones fitosanitarias. De igual manera se observaron distintos árboles frutales, tales como mango, lechosa, limón, naranja, aguacate; así como zonas sembradas de musáceas que requerían mantenimiento. SEGUNDO: “De las personas que se encuentran en el lote de terreno”. En cuanto a este particular, el Tribunal deja constancia que al momento de su constitución se encontraba presente una persona quien manifestó ser hijo de la demandada de autos, identificándose como YORMAN RINCONES, cédula de identidad numero V-19.817.536, así como la presencia de tres (3) niños los cuales manifestó eran sus hijos. TERCERO: “Si las personas que se encuentran en el lote de terreno, son las mismas que aparecen identificadas en la demanda”. Respecto a este particular, el Tribunal tal y como estableció en el particular anterior, dicho ciudadano manifestó ser hijo de la ciudadana NYHUSKA BEATRIZ RANGEL COLMENAREZ, única demandada en la causa. CUARTO: “De la superficie del lote de terreno”. Respecto a este particular, el Tribunal se abstiene de proveer toda vez que la superficie del lote de terreno no puede ser determinada mediante el uso sensorial de los sentidos, en consecuencia, el practico designado determinará la superficie del lote de terreno objeto de demanda mediante informe técnico que será consignado posteriormente. QUINTO: “De las bienhechurías y evidencias de producción agrícola que se encuentran en el lote de terreno”. Respecto a la producción este Tribunal ya providenció respecto a ello en el particular Primero y Segundo requerido por la parte demandante, igualmente en el particular Primero requerido por la parte demandada, por lo que nada mas tiene que agregar…”
Tal y como constató este Órgano Jurisdiccional durante la materialización de inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de demanda, vale decir, en la particular Segundo requerido por la parte demandada, quien se encuentra en posesión actual y desarrollando las actividades propias de campo dentro del lote de terreno es el ciudadano YORMAN RINCONES, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-19.817.536. Así se establece.
Así pues, si bien es cierto, el documento fundamental sobre el cual fundamenta su acción la parte accionante, es un documento privado de opción de compra suscrito entre las ciudadanas WEDYS NAILETH DURAN y NYHUSKA BEATRIZ RANGEL COLMENAREZ; no es menos cierto que la presente acción se instauró como una Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, la cual por ningún motivo puede materializarse a través de un documento privado suscrito entre partes como así pretender hacer ver a este Órgano Jurisdiccional la parte accionante de autos.
Dicho acto, el cual está por demás decir, que se constituye en un negocio jurídico totalmente nulo e ilegal en materia agraria sin la debida autorización por parte del Instituto Nacional de Tierras para el traspaso o cesión de bienes afectos a la actividad agrícola, constituyendo esto en el peor de los casos una causal de revocatoria del instrumento agrario del cual es beneficiaria la accionante de autos y que quedará de parte del ente administrativo agrario determinar su condición actual.
Establecido lo anterior, tal y como consta de los instrumentos y actuaciones que reposan en actas, sobre el lote de terreno cuya restitución se pretende sea resarcida, documentalmente existen una serie de actos de carácter privado suscrito entre las partes, mas sin embargo, en el devenir de la causa, específicamente, durante la evacuación de pruebas se constató que la accionada de autos no mantiene posesión sobre el lote de terreno objeto de demanda; que si bien es cierto, la ciudadana NYHUSKA BEATRIZ RANGEL COLMENAREZ, pudo suscribir los contratos privados que la parte accionante alega, lo cual no se somete a su valoración en el presente fallo, no es menos cierto, que la presente acción obra contra quien hipotéticamente materializara el despojo y por consiguiente mantenga la posesión actual sobre el lote de terreno, quedará a consideración del Tribunal a posterior determinar su consumación o no. En consecuencia, tal y como se estableció precedentemente, dada la naturaleza de las acciones posesorias, la parte accionante no acreditó correctamente la condición o cualidad del que efectivamente debía ser demandado, vale decir, ciudadano YORMAN RINCONES, quien mantiene la posesión actual y ejerce las actividades propias de campo sobre el referido lote de terreno, para sostener el juicio en la presente causa. Y así se establece.
En ese orden de ideas, dado la naturaleza del presente fallo, no procede que este Juzgador examine las otras defensas, tal y como fue establecido en sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, parcialmente transcrita por el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 120 que señala:
"Opuesta la excepción de la falta de cualidad o interés en el fondo para decidirse con las demás perentorias, si aquélla es desechada, debe el sentenciador entrar a examinar las demás defensas. Pero no ocurre lo mismo con la hipótesis contraria. Declarada por el juez con lugar la excepción de falta de cualidad e interés, no procede examinar las otras defensas. (cfr. Sent. 28-4-64 GF 44 2E p.205, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., N° 1700; subrayado de este Tribunal).
Pues bien, con la declaratoria de falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, siendo éste uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, es razón por la cual, en el caso de autos la sentencia debe ser inhibitoria, es decir, pone fin a la controversia planteada sin entrar a examinar si existe o no el derecho reclamado en la demanda, siendo por ende inoficioso pronunciarse sobre el resto de las pretensiones y defensas que acarrean el fondo de la controversia, así como el análisis de las pruebas traídas a los autos. Y así se establece.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, en el dispositivo del fallo, declarará la Falta de Cualidad Pasiva de la ciudadana NYHUSKA BEATRIZ RANGEL COLMENAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.559.479, domiciliada en el sector Caja de Agua, calle Yaracuy, municipio San Felipe, estado Yaracuy; en consecuencia, declarará inadmisible la demanda por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, incoada por la ciudadana WEDYS NAILET DURAN, venezolana, mayor de edad, potadora de la cédula de identidad número V-12.283.683 contra la ciudadana NYHUSKA BEATRIZ RANGEL COLMENAREZ. Así se Decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: De oficio, la Falta de Cualidad Pasiva de la ciudadana NYHUSKA BEATRIZ RANGEL COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-7.559.479, para sostener el juicio que por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, sigue en su contra la ciudadana WEDYS NAILET DURAN, venezolana, mayor de edad, potadora de la cédula de identidad número V-12.283.683. Y así se decide
SEGUNDO: En razón del particular Primero, se declara INADMISIBLE la demanda por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, interpuesta por la ciudadana WEDYS NAILET DURAN, venezolana, mayor de edad, potadora de la cédula de identidad número V-12.283.683, en contra de la ciudadana NYHUSKA BEATRIZ RANGEL COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-7.559.479. Y así se decide
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la Decisión.
CUARTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente decisión se publica en forma escrita dentro del lapso de diez días de despacho siguientes al proferimiento verbal de la misma.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
LA SECRETARIA,
ABG. KARELIS VEGA.
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos post meridiem (03:20 p.m.) se publicó el anterior fallo bajo en el numero 0495, en el expediente signado bajo el numero A-0667.
LA SECRETARIA,
ABG. KARELIS VEGA.
CALO/KV/da.
Exp.: A-0661
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