REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de enero de 2022
211º y 162º
ASUNTO: UP11-H-2021-000099
SOLICITANTE: Ciudadanos ORLIANDY PAOLA CASTILLO ARRIECHE y EDUARDO JOSE ROA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 24.165.359 y 17.319.939 respectivamente, asistido por el abogado Eunice Cedeño, Fiscal Séptima adscrita al Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En fecha 23 de noviembre de 2021, se interpuso ante este Circuito de Protección solicitud por los Ciudadanos ORLIANDY PAOLA CASTILLO ARRIECHE y EDUARDO JOSE ROA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 24.165.359 y 17.319.939 respectivamente, asistido por el abogado Eunice Cedeño, Fiscal Séptima adscrita al Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la cual quedó establecido el acuerdo sobre la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 14 de abril de 2015, de seis (06) años de edad

En fecha 26 de noviembre de 2021, se ADMITE la demanda, ordenándose a través de un despacho saneador la corrección del escrito de solicitud, en virtud que el acta de conciliación levantada en sede fiscal data del año 2019, por lo que los montos allí establecidos por concepto de obligación de manutención, a la presente fecha son irrisorios y vulneran el interés superior del niño de autos, por lo que se insto a la actualización de los mencionados montos correspondiente a la Institución Familiar de Obligación de Manutención, de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele en consecuencia al solicitante un lapso de cinco (5) días de despacho, para dicha subsanación, con el apercibimiento de perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 06 de diciembre de 2021, el Tribunal dicta auto, a través del cual deja constancia que transcurrido el lapso concedido en el auto de admisión, los solicitantes no subsanaron con lo ordenado en el Despacho Saneador, es decir no establecieron monto para el cumplimiento de la obligación de manutención.

Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en cuanto a las actuaciones de los solicitantes, referidas a la subsanación del despacho saneador, los mismos no subsanaron su escrito libelar, y es necesario advertir que este Tribunal decretó el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, Caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20, y siendo que la Solicitante no subsanó en el lapso establecido, incumpliendo así con lo dispuesto el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal, entréguese los originales y déjese copia certificada de los mismos, a la parte que los produjo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días de enero de 2022. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Jueza,


Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO
El Secretario,
Abg. Oscar Bolaño

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 11:50 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Oscar Bolaño
ASUNTO: UP11-H-2021-000099