REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de enero de 2022
211º y 162º
ASUNTO: UP11-J-2021-000382
SOLICITANTE:: Ciudadano JUAN FELIX REYES BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.718.027, debidamente asistido por la abogada Ana Lucia Linares, inscrita en el IPSA bajo el Nº 241.635
CCONYUGE Ciudadana MILEIDY DEL CARMEN JIMENEZ LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.919.926
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 18 de agosto de 2021, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el Ciudadano JUAN FELIX REYES BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.718.027, debidamente asistido por la abogada Ana Lucia Linares, inscrita en el IPSA bajo el Nº 241.635, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 25 de junio de 2005, contrajo matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, con la MILEIDY DEL CARMEN JIMENEZ LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.919.926, igualmente manifestó que procrearon dos (02) hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 12 de octubre de 2007, de catorce (14) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 32.364.312 y IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 14 de octubre de 2020, de un (01) año de edad, su último domicilio conyugal lo constituyeron en el Sector La Trinidad de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.

En fecha 30 de agosto de 2021, se ADMITE la demanda, ordenándose la notificación de la ciudadana MILEIDY DEL CARMEN JIMENEZ LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.919.926 y al Ministerio Público, siendo éste ultimo notificado según consta al folio 24 del expediente y certificado por la Secretaría de este Tribunal, como consta al folio 32.

Consta al folio 30 del expediente, notificación debidamente practicada a la MILEIDY DEL CARMEN JIMENEZ LINARES, ya identificada siendo certificada por la Secretaría de este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2021.

Al folio 27 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual manifiesta que no tiene nada que objetar.

Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2021, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 07 de diciembre de 2021 a las 10:00 a.m.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia del JUAN FELIX REYES BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.718.027, debidamente asistido por la abogada Ana Lucia Linares, inscrita en el IPSA bajo el Nº 241.635 y de la incomparecencia de la ciudadana MILEIDY DEL CARMEN JIMENEZ LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.919.926, fueron evacuadas las pruebas, asimismo y solicitó se prescinda de oír la opinión de la niña de autos por cuanto se encuentran cumpliendo cuarentena con ocasión a la Pandemia por Covid-19, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los Ciudadanos JUAN FELIX REYES BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.718.027 y MILEIDY DEL CARMEN JIMENEZ LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.919.926, son esposos, la solicitante alegó que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, asimismo indicó que procrearon dos (02) hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 12 de octubre de 2007, de catorce (14) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 32.364.312 y IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 14 de octubre de 2020, de un (01) año de edad, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Divorcio entre los Ciudadanos JUAN FELIX REYES BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.718.027 y MILEIDY DEL CARMEN JIMENEZ LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.919.926.

En consecuencia, con respecto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 12 de octubre de 2007, de catorce (14) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 32.364.312 y niña IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 14 de octubre de 2020, de un (01) año de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto y a conciencia previo acuerdo entre ambos progenitores y siempre y cuando no perturbe las horas académicas, de descanso y recreación de las niñas de autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de SESENTA DOLARES (60,00 USD), mensuales transferidos a la cuenta de la madre al cambio en bolívares, de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, los primeros cinco (05) días de cada mes. En cuanto a las cuotas especiales del mes de septiembre y diciembre, el padre cancelará la cantidad de CIENTO VEINTE DOLARES (120,00 USD), para el mes de septiembre y una cuota por la misma cantidad para el mes de diciembre. De igual manera los padres se comprometen a sufragar por concepto de gastos médicos, medicinas y tratamientos médicos, odontológicos lo correspondiente al 50% por cada padre.

Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días de enero de 2022. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Jueza,



Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO
El Secretario,
Abg. Oscar Bolaño

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 11:30 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Oscar Bolaño
ASUNTO: UP11-J-2021-000382