REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de enero de 2022
211º y 162º
ASUNTO: UP11-J-2021-000026
SOLICITANTE:: Ciudadana YALIZ XENEIRA REQUENA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.282.604, asistida por el abogado José Clemente Pérez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 74.838
CONYUGE: Ciudadano JOSE LUIS DEPABLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.492.631
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO (Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 08 de febrero de 2021, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la Ciudadana YALIZ XENEIRA REQUENA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.282.604, asistida por el abogado José Clemente Pérez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 74.838, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 28 de octubre de 1992, contrajo matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, con el Ciudadano JOSE LUIS DEPABLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.492.631, igualmente manifestó que procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 24 de junio de 2010, de once (11) años de edad, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Calle 01, casa 16, sector La Conquista, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 12 de febrero de 2021, se ADMITE la demanda, ordenándose la notificación del Ciudadano JOSE LUIS DEPABLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.492.631 y al Ministerio Público, siendo éste ultimo notificado según consta al folio 12 del expediente y certificado por la Secretaría de este Tribunal, como consta al folio 25.

Consta al folio 14 del expediente, notificación debidamente practicada al Ciudadano JOSE LUIS DEPABLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.492.631, siendo certificada por la Secretaría de este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2021.

Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2021, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 14 de diciembre de 2021 a las 9:00 a.m.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la Ciudadana YALIZ XENEIRA REQUENA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.282.604, asistida por el abogado José Clemente Pérez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 74.838 y de la incomparecencia del ciudadano JOSE LUIS DEPABLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.492.631, fueron evacuadas las pruebas, asimismo y solicitó se prescinda de oír la opinión de los niños de autos por cuanto se encuentra cumpliendo cuarentena con ocasión a la Pandemia por Covid-19, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los Ciudadanos YALIZ XENEIRA REQUENA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.282.604 y JOSE LUIS DEPABLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.492.631, son esposos, la solicitante alegó que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, asimismo indicó que procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 24 de junio de 2010, de once (11) años de edad, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Divorcio entre los Ciudadanos YALIZ XENEIRA REQUENA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.282.604 y JOSE LUIS DEPABLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.492.631.

En consecuencia, con respecto al niño IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 24 de junio de 2010, de once (11) años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y a conciencia teniendo como única limitación el no afectar las horas de descanso, educación y recreación del niño de autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de DIEZ DOLARES NORTEAMERICANOS (10,00$) cancelados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela mensuales transferidos a la cuenta de la madre o pueden ser entregados en físico. En cuanto a las cuotas especiales del mes de septiembre y diciembre, cada padre sufragará el 50% de los montos relacionados a las adquisiciones de los elementos necesarios propios de dichas cuotas. De igual manera los padres se comprometen a sufragar por concepto de gastos médicos, medicinas y tratamientos médicos lo correspondiente al 50% por cada padre.

Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (05) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días de enero de 2022. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Jueza,



Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
El Secretario,
Abg. Oscar Bolaño

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 1:00 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Oscar Bolaño
ASUNTO: UP11-J-2021-000026