REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de enero de 2022
211º y 162º
ASUNTO: UP11-V-2021-000137
DEMANDANTE: Ciudadana MIRIAN PASTORA RAMOS DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.248.188, debidamente asistidos por la abogada Ana Flores, Defensora Pública Auxiliar Tercera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADOS: Ciudadanos VALESKA AIRAM ALVARADO RAMOS y LUIS ALBERTO PEREZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 19.954.711 y 16.949.898 respectivamente
BENEFICIARIOS: El adolescente LUIS AEJANDRO PEREZ ALVARADO, nacido el día 27 de julio de 2007, de catorce (14) años de edad y el niño IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 20 de abril de 2011, de diez (10) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el adolescente LUIS AEJANDRO PEREZ ALVARADO, nacido el día 27 de julio de 2007, de catorce (14) años de edad y el niño IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 20 de abril de 2011, de diez (10) años de edad, se encuentran bajo los cuidados de la ciudadana MIRIAN PASTORA RAMOS DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.248.188, en su condición de abuela materna, domiciliada en la Parroquia Albarico, El Charito, calle San Isidro, Casa Nº 6, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, desde que la madre del prenombrado adolescente y niño, ciudadana VALESKA AIRAM ALVARADO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.954.711, optó por salir del país en búsqueda de mejores beneficios para sus hijos. Por otro lado el padre del adolescente LUIS AEJANDRO PEREZ ALVARADO, ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ LOPEZ, aporta muy ocasionalmente a la crianza de su hijo y el niño IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no posee filiación paterna. Asimismo indica la solicitante que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico del adolescente y niño, quienes son sus nietos, por lo que requieren representarlos legalmente.
Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
En atención a los cuidados y atenciones necesarias para garantizar la integridad física y la protección integral del adolescente y niño de autos, por cuanto este Tribunal lo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 396 y el artículo 466 literales c) y e) ejusdem. Considera esta juzgadora, que el interés superior del adolescente y niño reviste la garantía y procura de su derechos a ser criados y protegidos en el seno de su familia de origen, su derecho a la vida, derecho a ser cuidado, derecho a tener buena salud, de alimentación, derecho a recibir afecto, amor; siendo en este momento su familia materna, en la persona de su abuela materna con quien el adolescente y niño actualmente se encuentran, en tal sentido siendo su abuela, es quien le han proporcionado todo lo necesario para su interés superior; este Tribunal Primero considera necesario e indispensable, en uso de sus atribuciones conferidas en la Ley especial, tomando en cuenta el interés del adolescente LUIS AEJANDRO PEREZ ALVARADO y el niño IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio éste que está dirigido a asegurar el desarrollo y protección integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales y siendo que la ciudadana MIRIAN PASTORA RAMOS DURAN, identificada en autos, quien es su abuela materna, es la persona quien ha brindado y proporcionado todos los cuidados necesarios a los prenombrados niños hasta la presente fecha, este Tribunal tomando en consideración el interés superior de los mismos y por considerarlo procedente, a fin de que se le brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del adolescente LUIS AEJANDRO PEREZ ALVARADO, nacido el día 27 de julio de 2007, de catorce (14) años de edad y el niño IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 20 de abril de 2011, de diez (10) años de edad a la ciudadana MIRIAN PASTORA RAMOS DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.248.188, en su condición de abuela materna, domiciliada en la Parroquia Albarico, El Charito, calle San Isidro, Casa Nº 6, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, quien tendrá la responsabilidad de crianza, así como el deber de amar, críar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa o se determine otra modalidad de medida protección; en consecuencia, deberán permanecer los niños bajo la responsabilidad de custodia de los prenombrados ciudadanos, en el hogar de éstos, los cuales tendrán la representación legal ante las instituciones públicas y privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos.
Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2022. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,



Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
El Secretario,
Abg. Oscar Bolaño
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 2:40 p.m. en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Oscar Bolaño
Asunto: UP11-V-2021-000137