REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de enero de 2022
211º y 162º
ASUNTO: UP11-J-2021-000787
SOLICITANTE: Ciudadano ORLANDO ANTONIO GUTIERREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.653.760, asistido por el abogado Carlos Remolina, Defensor Público Primero adscrito a la Unidad de la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida en fecha 19 de marzo de 2014, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR
En fecha 14 de diciembre de 2021, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió solicitud contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por el Ciudadano ORLANDO ANTONIO GUTIERREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.653.760, asistido por el abogado Carlos Remolina, Defensor Público Primero adscrito a la Unidad de la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida en fecha 19 de marzo de 2014, de seis (06) años de edad, a través de la cual otorga y a su vez solicita al tribunal autorización para que su hija viaje con la ciudadana JOHANA DEL CARMEN ANDARA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.464.105, quien es madre de su hija a la Ciudad de Santiago de Chile-Chile.
Sigue indicando el solicitante el itinerario de viaje, con fecha de salida 27 de enero de 2022, desde la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, por la aerolínea CONVIASA, VUELO Nº V03552 a la Ciudad de Santiago de Chile-Chile, retornando en fecha 11 de marzo de 2022, desde la Ciudad de Santiago de Chile-Chile por la aerolínea COPA AIRLINES, VUELO Nº CM 276 a la Ciudad de Panamá-República de Panamá donde hará escala para continuar a la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela por la misma aerolínea VUELO Nº CM 223, el motivo del viaje con fines recreativos.
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2022, consignada por ante la Coordinación Judicial de este Circuito de Protección, suscrita por el ciudadano ORLANDO ANTONIO GUTIERREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.653.760, asistido por el abogado Carlos Remolina, Defensor Público Primero adscrito a la Unidad de la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, solicita la redistribución del asunto, motivado a que el Tribunal Cuarto se encuentra sin despacho, siendo acordada la misma según acta de fecha 21 de enero de 2022, que riela al folio 21 del expediente.
En fecha 24 de enero de 2022, fue recibida la presente solicitud, siendo que quedó demostrada la urgencia del caso, se habilitó el tiempo del Tribunal, se admitió la misma fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 25 de enero de 2022 a las 11:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia del solicitante, debidamente asistido por Abogado, se evacuaron las pruebas y se dicto dispositivo oral declarando con lugar la solicitud.
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida en fecha 19 de marzo de 2014, de seis (06) años de edad, signada con el Nº 069 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Miranda, estado Carabobo para el año 2014 y que consta a los folios 3 al 8 del expediente. SEGUNDO: Copia simple de las Cedulas de Identidad del solicitante ORLANDO ANTONIO GUTIERREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.653.760 y de la ciudadana JOHANA DEL CARMEN ANDARA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.464105, padres de la niña de autos, que consta a los folios 9 y 10 del expediente. TERCERO: Copia simple del pasaporte y visa chilena de la niña IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida en fecha 19 de marzo de 2014, de seis (06) años de edad, Pasaporte Nº 159626063, fecha de emisión 04/12/2020, fecha de vencimiento 03/12/2025, Visa Chilena Nº SAC2764379, fecha de emisión 26/11/2021, vigente para ingresar a Chile hasta el 24/02/2022, de la ciudadana JOHANA DEL CARMEN ANDARA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.464.105, Pasaporte Nº 131666692, Prorroga Nº A02605627, fecha de emisión 08/02/2021, fecha de vencimiento 08/02/2023, Permanencia Definitiva RUN 26.596.780-9, fecha de emisión 11/03/2021, fecha de vencimiento 25/02/2026, consta a los folios 11, 12, 13, 14 y 15 respectivamente del expediente. CUARTO: Copia simple del itinerario de viaje, con fecha de salida 27 de enero de 2022, desde la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, por la aerolínea CONVIASA, VUELO Nº V03552 a la Ciudad de Santiago de Chile-Chile, retornando en fecha 11 de marzo de 2022, desde la Ciudad de Santiago de Chile-Chile por la aerolínea COPA AIRLINES, VUELO Nº CM 276 a la Ciudad de Panamá-República de Panamá donde hará escala para continuar a la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela por la misma aerolínea VUELO Nº CM 223, consta a los folios 16 al 14 del expediente.
Este Tribunal aprecia el Acta de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre el solicitante con la niña de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes y visas chilenas, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la niña involucrada en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que la niña de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE, para que la niña IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida en fecha 19 de marzo de 2014, de seis (06) años de edad, Pasaporte Nº 159626063, fecha de emisión 04/12/2020, fecha de vencimiento 03/12/2025, Visa Chilena Nº SAC2764379, fecha de emisión 26/11/2021, vigente para ingresar a Chile hasta el 24/02/2022, viaje en compañía de su madre, ciudadana JOHANA DEL CARMEN ANDARA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.464.105, Pasaporte Nº 131666692, Prorroga Nº A02605627, fecha de emisión 08/02/2021, fecha de vencimiento 08/02/2023, Permanencia Definitiva RUN 26.596.780-9, fecha de emisión 11/03/2021, fecha de vencimiento 25/02/2026 a la Ciudad de Santiago de Chile-Chile, siendo el itinerario de viaje, con fecha de salida 27 de enero de 2022, desde la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, por la aerolínea CONVIASA, VUELO Nº V03552 a la Ciudad de Santiago de Chile-Chile, retornando en fecha 11 de marzo de 2022, desde la Ciudad de Santiago de Chile-Chile por la aerolínea COPA AIRLINES, VUELO Nº CM 276 a la Ciudad de Panamá-República de Panamá donde hará escala para continuar a la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela por la misma aerolínea VUELO Nº CM 223, el motivo del viaje con fines recreativos.
Este Tribunal insta a la solicitante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su llegada a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal el retorno de la niña IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida en fecha 19 de marzo de 2014, de seis (06) años de edad y en caso de no retornar puede el progenitor activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Esta Autorización para viajar al Extranjero NO implica cambio de residencia de la niña IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida en fecha 19 de marzo de 2014, de seis (06) años de edad.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2022. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO,
El Secretario,
Abg. Oscar Bolaño
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 1:00 p.m.
El Secretario,
Abg. Oscar Bolaño
ASUNTO: UP11-J-2021-000787
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