REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de enero de 2022
211º y 162º
ASUNTO: UP11-J-2021-000007
SOLICITANTE:: Ciudadano REILY NABIL FERNANDEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.282.215, debidamente asistido por la abogada Gloria Gimenez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 119.215
CCONYUGE Ciudadana NORELKIS DEL VALLE PRIETO DE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.044.320
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 26 de enero de 2021, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el Ciudadano REILY NABIL FERNANDEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.282.215, debidamente asistido por la abogada Gloria Gimenez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 119.215, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 02 de diciembre de 1999, contrajo matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, con la Ciudadana NORELKIS DEL VALLE PRIETO DE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.044.320, igualmente manifestó que procrearon tres (03) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.699.385, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 26 de septiembre de 2007, de catorce (14) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 32.497.478 y el niño IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 09 de diciembre de 2016, de cinco (05) años de edad, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Avenida 4 ente calles 33 y 34, casa s/n, Municipio Independencia, estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 29 de enero de 2021, se ADMITE la demanda, ordenándose a través de un despacho saneador la corrección del escrito de solicitud. En fecha 19 de febrero de 2021, el Tribunal dicta auto, a través del cual deja constancia que transcurrido el lapso concedido en el auto de admisión la solicitante si realizó la subsanación correspondiente, por lo que se ordenó notificar a la Ciudadana NORELKIS DEL VALLE PRIETO DE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.044.320 y al Ministerio Público, siendo éste ultimo notificado según consta a los folios 30 y 34 del expediente.
Consta al folio 32 del expediente, notificación debidamente practicada a la Ciudadana NORELKIS DEL VALLE PRIETO DE FERNANDEZ, ya identificada, siendo certificada por la Secretaría de este Tribunal en fecha 26 de abril de 2021.
Al folio 39 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual manifiesta que no tiene nada que objetar.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2021, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 25 de mayo de 2021 a las 10:00 a.m, siendo reprogramada en cuatro (04) oportunidades, la primera por cuanto no constaba en autos la opinión fiscal, la segunda el tribunal no tuvo despacho, la tercera a solicitud de las partes y la cuarta por cuanto el tribunal no tuvo despacho.
En fecha 13 de diciembre de 2021, mediante auto se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 20 de enero de 2022 a las 9:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia del solicitante REILY NABIL FERNANDEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.282.215, debidamente asistido por la abogada Gloria Gimenez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 119.215 y de la incomparecencia de la Ciudadana NORELKIS DEL VALLE PRIETO DE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.044.320, fueron evacuadas las pruebas, asimismo y solicitó se prescinda de oír la opinión del adolescente y niño de autos por cuanto se encuentra cumpliendo cuarentena social en resguardo de la Covid-19, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los ciudadanos REILY NABIL FERNANDEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.282.215 y NORELKIS DEL VALLE PRIETO DE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.044.320, son esposos, la solicitante alegó que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, asimismo indicó que procrearon tres (03) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.699.385, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 26 de septiembre de 2007, de catorce (14) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 32.497.478 y el niño IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 09 de diciembre de 2016, de cinco (05) años de edad, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Divorcio entre los ciudadanos REILY NABIL FERNANDEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.282.215 y NORELKIS DEL VALLE PRIETO DE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.044.320.
En consecuencia, con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 26 de septiembre de 2007, de catorce (14) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 32.497.478 y el niño IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 09 de diciembre de 2016, de cinco (05) años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto y a conciencia previo acuerdo entre ambos progenitores y siempre y cuando no perturbe las horas académicas, de descanso y recreación del adolescente y niñas de autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CUARENTA DOLARES (40,00 USD), mensuales transferidos a la cuenta de la madre al cambio en bolívares, de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, los primeros cinco (05) días de cada mes. En cuanto a las cuotas especiales del mes de septiembre y diciembre, el padre cancelará la cantidad de SESENTA DOLARES (60,00 USD), para el mes de septiembre y una cuota por la misma cantidad para el mes de diciembre. De igual manera los padres se comprometen a sufragar por concepto de gastos médicos, medicinas y tratamientos médicos, odontológicos lo correspondiente al 50% por cada padre.
Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de 2022. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,


Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
El Secretario,
Abg. Oscar Bolaño
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 10:30 a.m. en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Oscar Bolaño
Asunto: UP11-J-2021-000007