REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de enero de 2022
211º y 162º
ASUNTO: UP11-J-2021-000739
SOLICITANTE: Ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.078.444, debidamente asistido por el abogado Omar Reverol, Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial
MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

En fecha 02 de diciembre de 2021, se recibió solicitud de TITULO DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por el Ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.078.444, debidamente asistido por el abogado Omar Reverol, Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en nombre propio y en su carácter de padre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 21 de junio de 2006, de quince (15) años de edad y el niño IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 02 de junio de 2016, quien solicita se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus LENNY ROSSELI CUEVAS DE LOPEZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.108.424.
En fecha 07 de diciembre de 2021, fue admitida la solicitud, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, ordenándose librar el edicto.
En fecha 13 de diciembre de 2021, fue consignado el edicto correspondiente, ordenándose su desglose e inserción al expediente.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2021, el Tribunal acuerda prescindir de la realización de la audiencia de evacuación de pruebas.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el Auto de Admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS
A los fines de dictar el fallo respectivo, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, observa que constan en autos las siguientes pruebas documentales:
PRIMERO: Copia Certificada del acta de defunción de la de cujus LENNY ROSSELI CUEVAS DE LOPEZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.108.424, siendo la fecha del fallecimiento 31 de agosto de 2021, según consta en la Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 30, emanada del Registro Civil del Municipio La Trinidad, estado Yaracuy, la cual riela al folio 9, 10 y vuelto del expediente. Instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe pública, conforme a lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado y del mismo se desprende la fecha y fallecimiento de la referida ciudadana.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 21 de junio de 2006, de quince (15) años de edad, signada con el Nº 207, del año 2006, emanada del Registro Civil y Electoral del municipio Sucre, estado Yaracuy, según consta a los folios 6 y vuelto del expediente. Copia certificada del Acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 02 de junio de 2016, signada con el Nº 207, del año 2006, emanada del Registro Civil y Electoral del municipio La Trinidad, estado Yaracuy, según consta a los folios 8 y vuelto del expediente. Instrumentos que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la referida adolescente y niño y la de cujus LENNY ROSSELI CUEVAS DE LOPEZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.108.424, lo que le da la cualidad de herederos a los mismos, así como determina el fuero atrayente.
TERCERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio entre el solicitante CARLOS ALBERTO LOPEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.078.444 y la de cujus LENNY ROSSELI CUEVAS DE LOPEZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.108.424, signada con el Nº 53, del año 2012, emanada del Registro Civil y Electoral del municipio La Trinidad, estado Yaracuy, según consta a los folios 4, 5 y su vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre el solicitante y la de cujus lo que le da la cualidad de heredero al mismo.
CUARTO: Testimoniales de los ciudadanos MANUEL ALBERTO TORREZ ALEJOS y MIGUEL ANGEL DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de identidad Nº 77.503.230 y 7.587.790 respectivamente, cursante a los folios 16 y 17 del expediente, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se evidencia que los testigos en sus declaraciones fueron contestes, no cayendo en contradicción, y ser conocedores de los hechos, en virtud de lo cual este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la de cujus LENNY ROSSELI CUEVAS DE LOPEZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.108.424, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 21 de junio de 2006, de quince (15) años de edad, al niño IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 02 de junio de 2016 y al ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.078.444, en su condición de hijos y cónyuge respectivamente, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse cuatro (04) copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante. Así mismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente dejándose en su lugar copias certificadas de los mismos. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) día del mes de enero de 2022. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,

Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
El Secretario,
Abg. Oscar Bolaño
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 1:15 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Oscar Bolaño
ASUNTO: UP11-J-2021-000739