REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de enero de 2022
211º y 162º
ASUNTO: UP11-V-2021-000215
DEMANDANTE: Ciudadanos MARICELA LUCENA PEREZ y RAFAEL ENRIQUE CRESPO BETANCOURT venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.571.154 y 7.578.349 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Carlos Remolina, Defensor Público Primero, adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial
DEMANDADOS: Ciudadanos MARIANELA YOLMAR CRESPO LUCENA y OMAR ALEJANDRO HERNANDEZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 19.061.806 y 18.758.944 respectivamente.
BENEFICIARIOS: La Adolescente IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 29 de junio de 2008, de trece (13) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 32.659.867 y el niño IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 10 de abril de 2011, de diez (10) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 34.206.492
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 29 de junio de 2008, de trece (13) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 32.659.867 y el niño IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 10 de abril de 2011, de diez (10) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 34.206.492, se encuentran bajo los cuidados de los Ciudadanos MARICELA LUCENA PEREZ y RAFAEL ENRIQUE CRESPO BETANCOURT venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.571.154 y 7.578.349 respectivamente, en su condición de abuelos maternos, domiciliados en la Urbanización Prados del Norte, etapa II, manzana A, avenida 05, casa A-59, Municipio Independencia, estado Yaracuy, desde que los padres de la prenombrada adolescente y niño, ciudadanos MARIANELA YOLMAR CRESPO LUCENA y OMAR ALEJANDRO HERNANDEZ CAMACHO, ya identificados, optaron por radicarse fuera del país, específicamente en Perú la primera y Estados Unidos el segundo, asimismo indicaron los solicitantes que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico del adolescente y niño quienes son sus nietos, por lo que requieren representarlos legalmente.

Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.

Siendo que de autos se desprende que los solicitantes son los abuelos maternos de la adolescente y niños de autos, este Tribunal tomando en consideración el interés superior de los mismos y por considerarlo procedente, a fin de que se le brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 29 de junio de 2008, de trece (13) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 32.659.867 y el niño IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 10 de abril de 2011, de diez (10) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 34.206.492, a los ciudadanos MARICELA LUCENA PEREZ y RAFAEL ENRIQUE CRESPO BETANCOURT venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.571.154 y 7.578.349 respectivamente, en su condición de abuelos maternos, domiciliados en la Urbanización Prados del Norte, etapa II, manzana A, avenida 05, casa A-59, Municipio Independencia, estado Yaracuy, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, la adolescente y niño deberán permanecer en el hogar de los pre nombrados ciudadanos, quien tendrá su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2022. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,


Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
El Secretario,
Abg. Oscar Bolaño

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 2:50 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Oscar Bolaño
ASUNTO: UP11-V-2021-000215