REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de enero de 2022
211º y 162º
ASUNTO: UP11-V-2019-000336
DEMANDANTES: Ciudadanos EUHLENA MARIA ESCUDERO TREJO y WILLIAM RAMON HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.858 y 7.912.943 respectivamente, representados judicialmente por la abogada Emir Morr, inscrita en el IPSA bajo el Nº 38.044
DEMANDADOS: Ciudadanos WALLY JOSEHLENNI HERNANDEZ ESCUDERO y ALBERTO ANTONIO VILLALOBOS VESPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 25.927.904 y 21.302.564 respectivamente.
BENEFICIARIA: La Niña IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 07 de septiembre de 2014, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que Niña IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 07 de septiembre de 2014, de siete (07) años de edad, se encuentran bajo los cuidados de los Ciudadanos EUHLENA MARIA ESCUDERO TREJO y WILLIAM RAMON HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.858 y 7.912.943 respectivamente, en su condición de abuelos maternos, domiciliados en la Urbanización Prados del Norte, etapa II, casa Santísima Trinidad, Municipio Independencia, estado Yaracuy, desde que los padres de la prenombrada niña, ciudadanos WALLY JOSEHLENNI HERNANDEZ ESCUDERO y ALBERTO ANTONIO VILLALOBOS VESPA, ya identificados, optaron por radicarse fuera del país, específicamente en Portugal la primera y Chile el segundo, asimismo indicaron los solicitantes que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico de la niña, quien es su nieta, por lo que requieren representarla legalmente.

Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.

Siendo que de autos se desprende que los solicitantes son los abuelos maternos de la niña de autos, este Tribunal tomando en consideración el interés superior de la misma y por considerarlo procedente, a fin de que se le brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de la niña IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 07 de septiembre de 2014, de siete (07) años de edad., a los ciudadanos EUHLENA MARIA ESCUDERO TREJO y WILLIAM RAMON HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.858 y 7.912.943 respectivamente, en su condición de abuelos maternos, domiciliados en la Urbanización Prados del Norte, etapa II, casa Santísima Trinidad, Municipio Independencia, estado Yaracuy, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, la niña deberá permanecer en el hogar de los pre nombrados ciudadanos, quienes tendrán su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2022. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Jueza,


Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 12:50 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
ASUNTO: UP11-V-2019-000336