REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós
211º y 162º

ASUNTO: UP11-J-2021-000287

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana JANNYS CAROLINA SANCHEZ DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.974.951.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano PLINIO GARCIA ALTAMIRANDA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. E-83.896.005.

ABOGADO ASISTENTE: WILSON JAVIER MENDEZ SANCHEZ, inpreabogado Nº. 154.115.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

Se recibió en fecha 25 de junio de 2021, ante el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana JANNYS CAROLINA SANCHEZ DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.974.951, debidamente asistida por el abogado WILSON JAVIER MENDEZ SANCHEZ, inpreabogado Nº. 154.115, contra del ciudadano PLINIO GARCIA ALTAMIRANDA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. E-83.896.005; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día once (11) de abril del año 2009, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 10 del año 2009, la cual riela al folio 5 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 12/09/2009, como consta en la copia fotostática del acta de nacimiento que cursa a los folios 6 y 7 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy; separaron de hecho, en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.

En fecha 8 de julio de 2021, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadano PLINIO GARCIA ALTAMIRANDA; ampliamente identificado en auto; no se acordó oír la opinión del adolescente de auto, a los fines de garantizar su derecho a la salud, con el cumplimiento de la cuarentena social en virtud de la pandemia COVID-19. Se ordeno subsanar la solicitud.

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2021, suscrita y presentada por la ciudadana JANNYS CAROLINA SANCHEZ DE GARCIA, ampliamente identificada en autos, debidamente asistido por el abogado WILSON JAVIER MENDEZ SANCHEZ, inpreabogado Nº. 154.115, a dar cumplimiento a lo indicado en el auto que riela al folio 11 del asunto.

Al folio 20 del asunto, cursa la opinión Fiscal del Ministerio Público. Por auto de fecha 14/09/2021, se ordeno subsanar los montos correspondiente a la obligación de manutención a favor del adolescente, según lo indicado por la Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 28/09/2021 suscrita y presentada por el abogado WILSON JAVIER MENDEZ SANCHEZ, inpreabogado Nº. 154.115, apoderado judicial de la parte solicitante ciudadana JANNYS CAROLINA SÁNCHEZ DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.974.951, a dar cumplimiento a lo ordenado al auto que riela al folio 23 del asunto.

Certificadas las boletas de notificación de la parte demandada ciudadano PLINIO GARCIA ALTAMIRANDA y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 13/12/2021 a las 11:00 a.m.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció el abogado WILSON JAVIER MENDEZ SANCHEZ, inpreabogado Nº. 154.115, apoderado judicial de la parte solicitante ciudadana JANNYS CAROLINA SÁNCHEZ DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.974.951; de la NO comparecencia del ciudadano PLINIO GARCIA ALTAMIRANDA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. E-83.896.005, ni por si ni por medio de apoderado judicial, aun cuando fue debidamente notificado como consta a los folios 21, 22 y 28 del expediente; y en virtud que para quien suscribe se cumplieron con los requisitos exigidos por la ley; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por el abogado WILSON JAVIER MENDEZ SANCHEZ, inpreabogado Nº. 154.115, apoderado judicial de la parte solicitante ciudadana JANNYS CAROLINA SÁNCHEZ DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.974.951; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JANNYS CAROLINA SÁNCHEZ DE GARCÍA Y PLINIO GARCIA ALTAMIRANDA, identificados en autos, signada con el Nº 10 del año 2009 expedida por el Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 12/09/2009, expedido por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, signado con el Nº 220 del año 2009, cursante a los folios 6 y 7 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”

Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la solicitante y visto que no hubo contradicción del otro cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JANNYS CAROLINA SÁNCHEZ DE GARCÍA Y PLINIO GARCIA ALTAMIRANDA, venezolana la primera, extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V- 16.974.951 y E-83.896.005 respectivamente, contraído el día once (11) de abril del año 2009, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 10 del año 2009, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de veinte dólares mensuales, o lo que represente el dinero en bolívares al cambio de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela. Para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de cuarenta dólares, para los gastos de útiles y uniformes escolares, o lo que represente el dinero en bolívares al cambio de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de cuarenta dólares, o lo que represente el dinero en bolívares al cambio de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para gastos decembrinos propios de la época. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierto para el padre, quien compartirá con su hijo el tiempo conveniente y necesario. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año 2022. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL SECRETARIO,

Abg. OSCAR BOLAÑO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:50 a.m., se cumplió con lo ordenado.- EL SECRETARIO,

Abg. OSCAR BOLAÑO



ASUNTO: UP11-J-2021-000287