REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de Enero de 2022.
AÑOS: 211º y 162º


ASUNTO: UP11-J-2020-000332
SOLICITANTES:: Ciudadanos VICGELIMAR DANESSA PRIETO CHIRINO Y ANGEL ALBERTO GUTIERREZ VALERA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedula de identidad Nº 22.316.702 y 23.316.223 asistido por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 10 de Diciembre de 2020, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los Ciudadanos VICGELIMAR DANESSA PRIETO CHIRINO Y ANGEL ALBERTO GUTIERREZ VALERA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedula de identidad Nº 22.316.702 y 23.316.223 , asistido por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA inscrito en el Ipsa bajo el N° 138.615, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 23 de Abril de 2015, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 22-07-2015 Y 18-12-2016, su último domicilio conyugal lo constituyeron en Higuerón, calle principal, parte baja, asentamiento campesino de Municipio San Felipe del estado Yaracuy la, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.

En fecha 15 de Diciembre de 2020, fue admitida la solicitud, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto. Se ordenó la notificación del Ministerio Público, siendo notificado y debidamente certificada por la Secretaria de este Tribunal, según consta a los folios 16 y 17 respectivamente del expediente.

Al folio 23 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano Ángel Gutiérrez en la que cumple con lo peticionado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por lo que no tiene nada que objetar.

Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el Auto de Admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones

DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales:

PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos VICGELIMAR DANESSA PRIETO CHIRINO Y ANGEL ALBERTO GUTIERREZ VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 22.316.702 y 23.316.223 respectivamente, signada con el Nº 37 del año 2015, del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que consta a los folios 08 ,09 y vuelto del expediente. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 22-07-2015 Y 18-12-2016, signadas con el Nros 838 y 30305-14, del año 2017 y 2015 respectivamente del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que consta a los folios 04 al 07 y vuelto del expediente. TERCERO: Copias simples de la Cedulas de Identidad de los solicitantes VICGELIMAR DANESSA PRIETO CHIRINO Y ANGEL ALBERTO GUTIERREZ VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 22.316.702 y 23.316.223 respectivamente, consta al folio 10 y 11 respectivamente.

Este Tribunal aprecia las Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento, en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas el matrimonio entre los solicitantes y la filiación existente entre éstos y los niños así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.

En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.


MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los Ciudadanos VICGELIMAR DANESSA PRIETO CHIRINO Y ANGEL ALBERTO GUTIERREZ VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 22.316.702 y 23.316.223 respectivamente, son esposos, los solicitantes alegaron que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, asimismo indicaron que procrearon dos (02) hijos de nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 22-07-2015 Y 18-12-2016, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Divorcio entre los Ciudadanos VICGELIMAR DANESSA PRIETO CHIRINO Y ANGEL ALBERTO GUTIERREZ VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 22.316.702 y 23.316.223 respectivamente.

En consecuencia, con respecto a los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 22-07-2015 Y 18-12-2016, este Tribunal establece: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto y a conciencia previo acuerdo entre ambos progenitores teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional de nuestros infantes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 385 y 387 de la Ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes . TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de 10 $ para cada uno o en su conversión en Bolívares según la tasa oficial Actual del banco central de Venezuela y para el mes de Agosto y Diciembre el padre aportara la cantidad de 50$ para cada uno o en su conversión en Bolívares según la tasa oficial Actual del banco central de Venezuela

Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (05) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del 2022. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza

Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS


El Secretario,

ABG ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia


El Secretario,

ABG ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA