República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DERL ESTADO BOLIVAR.-
Maripa, 26 de Enero del 2.022
211º y 162º
EXPEDIENTE Nº 254-2021.-
PARTES: Ciudadanos: FRAN MANUEL SANTAMARIA TOMEDES Y BETIS YELISE MALAVE FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.246.416 y V-15.245.352, respectivamente y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: abogado en ejercicio RONNI EDUARDO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 266.092 de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-"A".-
SENTENCIA: Definitiva.-
Vista la demanda recibida por antes este Tribunal en fecha 15 de Noviembre del año 2.021 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes en su escrito, ciudadanos: FRAN MANUEL SANTAMARIA TOMEDES YBETIS YELISE MALAVE FIGUEROA, ut supra identificados, lo siguiente: “... En fecha VENTICINCO (25) de Agosto del año 2006, contrajimos nuestro matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según consta en copia certificada del acta de matrimonio que anexamos a la presente solicitud identificada con la letra “A”, Acta 03, Folios: 57, 58 y 59 del año 2006.La cual acompañamos a esta solicitud. Celebrado el mismo, establecimos nuestra residencia conyugal en la Población de Maripa, Sección Capital Maripa, Municipio Sucre del esta Bolívar siendo nuestro último domicilio, De nuestra unión conyugal no procreamos hijos. Durante los primeros años de casados la convivencia de pareja se desenvolvía en armonía, luego comenzaron a surgir una serie de inconvenientes entre nosotros, que ocasionaron un desequilibrio en el núcleo familiar, y como consecuencia la imposibilidad de permanecer unidos en esas condiciones, por lo que, el 12 del mes de Julio del año 2011, decidimos separarnos, para de algún modo buscar solución al problema, pero con el devenir del tiempo nos percatamos que no existía ni la más remota posibilidad de llegar al fin de los conflictos, por lo que dicha separación se ha mantenido sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna entre nosotros, y desde esa misma fecha han transcurrido más de diez (10) años, por lo que decidimos no continuar con la relación, donde la vida en común no era posible, habiéndose convertido en una ruptura prolongada y definitiva. (...) Por las razones antes expuestas, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para solicitar, como en efecto solicitamos en este acto, declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une, fundamentado en el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del código Civil. Durante la unión matrimonial no se adquirieron ningún tipo de bienes.
Posteriormente, en fecha 18 de Noviembre del año 2.021, se admite la solicitud y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial del estado Bolívar.-
En fecha 02 de Diciembre del año 2.021, la ciudadana alguacil consignó diligencia suscrita y debidamente firmada por la abogada MIGDALIA PEREIRA MORENO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la fiscalía séptima del Ministerio público, con Opinión Favorable.-
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Admitida la demanda de divorcio la cual fue presentada por el abogado en ejercicio RONNI EDUARDO GONZALEZ, supra identificado, en su carácter de Abogado judicial de ambos cónyuges y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:
a) La notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la cual emite opinión favorable el día 30 de Noviembre del 2.021, tal y como consta al folio Siete (07) del presente expediente.
a) La existencia de la separación por más de CINCO (05) años, vale decir, desde el 15 de Julio del 2.011 hasta los actuales momentos.
c) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIOSUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanoFRAN MANUEL SANTAMARIA TOMEDES y BETIS YELISE MALAVE FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.246.416 y V-15.245.352, respectivamente y de este domicilio.- según consta de acta de matrimonio civil de fecha 25 de Agosto del 2.006, suscrita por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre, Estado Bolívar, la cual se encuentra asentada en el acta Nº 03, año 2.006. En consecuencia, de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal, Y a este Tribunal, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido. –
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y en la página web www.Bolivar.scc.org.ve, así como copia para el copiador de sentencias. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Maripa, a los 26 días del mes de Enero del año 2.022. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. ZURIMA SULENNIS GONZALEZ LA SECRETARIA
IRAMA YEPEZ
Siendo las 11.30 a.m., se dictó y se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
IRAMA YEPEZ
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