PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 18 DE ENERO DE 2022
211º Y 162º
Visto el vencimiento de los lapsos procesales fijados mediante auto de fecha 17/11/2021 (folio 218 de la presente pieza) con el computo que antecede el presente auto, en el cual se estableció expresamente que una vez transcurrieran los mismos, continuaría la causa en el estado en que se encuentra y siendo el Juez el Director del Proceso conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra obligado a impulsarlo hasta su definitiva conclusión; este Tribunal a los fines de hacer los pronunciamientos respectivos, debe hacer algunas consideraciones:
I
DE LA RENUNCIA DEL PODER POR PARTE DE LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y VENCIMIENTO DE LAPSOS PROCESALES
Observa esta juzgadora en primer término, que mediante auto de fecha 17/11/2021 (folio 218 de la presente pieza), me aboco al conocimiento de la causa, ordenando la reanudación de la causa y fijando los lapsos procesales respectivos, con la debida notificación de las partes. Al respecto, el presente cuaderno separado, versa sobre una estimación e intimación de honorarios profesionales seguido de forma incidental y no autónoma, entre el ciudadano STEFAN JAMBAZIAN TOVAR (parte accionante) contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BABILONIA C.A. (parte demandada); razón por la cual una vez dichas partes se encontraran notificadas, continuaría la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la paralización de la misma.
Sin embargo y pese a ello, este juzgado por error involuntario, libró boleta de notificación a la SOCIEDAD MERCANTIL TOPDOWN CENTER C.A. (revisar folio 219 de esta misma pieza), quien fuera parte actora en el juicio principal del presente expediente. Dicha notificación es totalmente inoficiosa, toda vez que la referida parte no tiene interés jurídico en las resultas de la presente incidencia y por ende la misma no debe existir jurídicamente. De manera que este Tribunal aplicando analógicamente el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, al ser una actuación de mero trámite, revoca la referida boleta de notificación cursante al folio 219 de la presente pieza y correspondiente a la SOCIEDAD MERCANTIL TOPDOWN CENTER C.A., identificada suficientemente en autos; entendiéndose que todas las partes de la presente incidencia se encuentran debidamente notificadas (revisar folios 222 al 225 de esta pieza). Así se declara.
Aclarado lo anterior y en segundo término, consta al folio 227 de esta pieza, renuncia de poder apud acta suscrito por la ciudadana JOHANA CARIDAD LEZAMA SAENZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 253.906, quien funge como apoderada judicial de la parte demandada en la presente incidencia SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BABILONIA C.A., identificada en autos. Dicha renuncia fue enviada electrónicamente en fecha 02/12/2021 y recibida físicamente en fecha 08/12/2021.
Ahora bien, debe recordar esta juzgadora lo establecido en el artículo 165, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
…omissis…
2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto
respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la
notificación de ella al poderdante…”. (Cursivas y Subrayado de este juzgado).
Sobre dicha normativa, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 00354 de fecha 23/07/2003, dictada en el expediente AA20-C-2001-000810, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció sobre la anterior normativa entre otras cosas que:
“…Visto lo anterior, esta Sala fundada en el deber de interpretar las leyes de una manera cónsona con los derechos y garantías tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a interpretar para el caso concreto el alcance y contenido del ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 165: La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
...2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante”.
Una interpretación literal del ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que la renuncia del apoderado o del sustituto tiene efecto frente al mandante desde el momento de la renuncia y frente a las demás partes desde el momento de la notificación al poderdante. Esta norma plantea una protección para las demás partes una vez que el apoderado de su contraria renuncia al poder, pero no prevé nada con respecto a cómo puede quedar salvaguardado el derecho de defensa de la parte que quedó desasistida. Dada esta situación los principios Constitucionales deben aclarar la oscuridad de la ley para cada caso en concreto.
Así la interpretación literal de la norma en comento, no puede nunca ir en contra de principios tutelados por la Constitución, específicamente el derecho a la defensa; por lo tanto, dado que este derecho abriga a ambas partes y es bilateral en el proceso, los jueces están en el deber de analizar cada caso concreto a los fines de verificar que la renuncia del apoderado o su sustituto no perjudique a alguna de las partes.
…omissis…
Ahora bien, atendiendo el momento procesal en el cual se verificó la renuncia de los apoderados de la demandada y las actuaciones procesales que le sucedían, observa la Sala que en lo único en que se pudo ver perjudicada la accionada fue en su derecho a recusar a la nueva juez incorporada a la causa, puesto que dicha incorporación se produjo estando la causa en estado de sentencia, siendo éste el único derecho a salvaguardar el Juez de alzada debió tomar en cuenta que cuando el demandado fue notificado de la renuncia y compareció en autos, con su nuevo apoderado, no hizo uso de ese derecho, por lo cual precluyó la oportunidad procesal de alegar que la renuncia de sus apoderados le ocasionó algún gravamen y, en consecuencia si no hubo lesión, no podía tampoco el Juez desaplicar el artículo 165 ordinal 2º, para salvaguardar un derecho a la defensa que no fue vulnerado. En consecuencia, lo que correspondía en el caso de autos era la interpretación literal del citado artículo.
De conformidad con el sentido literal de lo estipulado en el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, la renuncia de los apoderados surtía efectos frente a las demás partes cuando constara en las actas del expediente la notificación de ella al poderdante, por lo tanto, frente a la otra parte, mientras no constara en autos dicha notificación, estos apoderados seguían representando válidamente a su cliente, por lo cual, frente a ellos, la comparecencia en autos de los apoderados el 9 de enero de 2001, produjo la notificación tácita de su poderdante del avocamiento de la nueva juez, y en consecuencia, cuando en fecha 31 de enero de 2001, los apoderados judiciales de la demandante se dieron por notificados del avocamiento, se cumplieron ambas notificaciones y comenzaron a transcurrir los diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa…”. (Cursivas, Subrayado y Negritas de este Tribunal).
Siguiendo las líneas de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, la renuncia del apoderado o del sustituto tiene efecto frente al mandante desde el momento de la renuncia y frente a las demás partes desde el momento de la notificación al poderdante; pero que hasta tanto no conste en autos dicha notificación, los apoderados siguen representando a su mandante, razón por la cual los jueces indudablemente deben analizar cada caso concreto, a los fines de verificar que la renuncia del apoderado o su sustituto, no perjudique a la parte que quedó desasistida.
En el caso de autos y analizado todo lo anterior, no queda en evidencia que la renuncia de la ciudadana JOHANA CARIDAD LEZAMA SAENZ, identificada en autos, como apoderada de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BABILONIA C.A. en la presente incidencia, pueda ocasionar una lesión que obliguen a paralizar la causa por falta de notificación de dicha renuncia, al encontrarse la causa debidamente sentenciada y en fase de ejecución; razón por la cual de conformidad con el artículo 165, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia patria, este Tribunal ordena la notificación de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BABILONIA C.A., a los fines de que tenga conocimiento de la renuncia del poder apud acta suscrito en fecha 16/09/2019 (folio 294 de la primera pieza del presente cuaderno separado), otorgado por el ciudadano EDGAR MIKHAEL FRANCIS, en su carácter de director ejecutivo de esa sociedad mercantil, sin que dicha notificación implique la paralización de la causa. Líbrese boleta de notificación.
II
DE LA EJECUCION Y LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA A TRAVES DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
De una lectura de las actuaciones procesales cursantes en autos, se observa que mediante fallo de fecha 16/10/2018 (folio 203 de la primera pieza de la incidencia), se entendió renunciado el derecho de retasa ejercido por la parte demandada y quedó firme el monto de SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS MILLONES (Bs. 74.800.000.000,00), siendo su valor nominal actual para ese momento de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SOBERANOS (748.000,00), por concepto de honorarios profesionales.
En ese orden, el Juzgado Superior Civil de esta misma circunscripción judicial, mediante sentencia de fecha 16/12/2020 (folios 180 al 194 de esta segunda pieza), en una acción de amparo constitucional, declara con lugar dicha acción, repone la causa al estado de notificación de la hoy demandada en intimación de honorarios, anula todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 10/07/2019 dictado por el juzgado que conocía de la causa y que se continúe en la etapa procesal de ejecución, debiendo tramitarse la experticia para la corrección monetaria a través del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia de todo lo anterior y en aras de darle cumplimiento estricto a la sentencia dictada por el juzgado de alzada, este despacho jurisdiccional en consonancia con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, observando la nulidad de actuaciones por parte de ese órgano superior, ordena la continuación de la EJECUCION del fallo dictado en fecha 16/10/2018, que declaró firme el monto de SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS MILLONES (Bs. 74.800.000.000,00), siendo su valor nominal actual para ese momento de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SOBERANOS (748.000,00), por concepto de honorarios profesionales y en razón a ello acuerda la elaboración de una experticia complementaria, para la actualización y corrección de ese monto, a través del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, atendiendo entre otras a sentencia de fecha 08/11/2018, dictada en el expediente AA20-C-2017-000619 por la Sala de Casación Civil del TSJ e igualmente al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40.616 de fecha 09/03/2015, bajo los siguientes parámetros:
1. DEL MONTO DE LA CORRECCION MONETARIA: SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS MILLONES (Bs. 74.800.000.000,00), siendo su equivalente para el 16/10/2018 la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SOBERANOS (748.000,00).
2. PERIODO DE TIEMPO DE LA EXPERTICIA: Desde el momento de la interposición de la demanda de estimación e intimación de honorarios, esto es desde el 25/06/2018 (revisar folios 02 al 06 de la primera pieza) hasta la presente fecha 18/01/2022, momento en el cual se ordena la continuación de la ejecución y la realización de la referida experticia.
3. PERIODOS QUE QUEDAN EXCLUIDOS DE LA EXPERTICIA: Conforme al criterio establecido en la sentencia supra, se excluyen los períodos de receso y vacaciones judiciales, e igualmente tomando en consideración la pandemia del COVID-19, aquellos meses en donde existió una suspensión expresa de lapsos y términos procesales, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; estos son:
Año 2018: Se excluyen desde el 15/08/2018 hasta el 14/09/2018 (ambas fechas inclusive) e igualmente desde el 20/12/2018 hasta el 04/01/2019 (ambas fechas inclusive).
Año 2019: Se excluyen desde el 15/08/2019 hasta el 13/09/2019 (ambas fechas inclusive) e igualmente desde el 23/12/2019 hasta el 06/01/2020 (ambas fechas inclusive).
Año 2020: Se excluyen desde el 16/03/2020 hasta el 05/10/2020 (ambas fechas inclusive y tomando en cuenta el reinicio con el despacho virtual) e igualmente desde el 17/12/2020 hasta el 16/01/2021 (ambas fechas inclusive).
Año 2021: Se excluyen desde el 15/12/2021 hasta el 14/01/2022 (ambas fechas inclusive).
4. BASE DE CALCULO: Se deberá para la realización de la presente experticia, tomar como base de cálculo los índices inflacionarios correspondientes administrados por el Banco Central de Venezuela en los años supra indicados; esto es desde el año 2018 hasta la actualidad.
Asimismo, la elaboración de la presente experticia complementaria, deberá ser enviada mediante oficio al Banco Central de Venezuela, la cual será entregada por cualesquiera de las partes involucradas en la presente incidencia, teniendo la obligación el Secretario del juzgado de facilitar todos los medios necesarios para su respectiva entrega a las partes, dejándose constancia en los libros que a haya lugar de este despacho. Igualmente se acuerda la expedición de copias certificadas conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil del libelo de estimación de honorarios, el auto de admisión de la incidencia, el fallo que declaró firme los montos de la estimación y del presente auto, para que sean anexados al oficio que se ordena librar. Líbrese oficio y cúmplase con lo ordenado. Particípese electrónicamente.
LA JUEZA
GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto anterior y se ordenó entregar al ciudadano alguacil el oficio librado en el presente auto.
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Gm/ Alejandro
Exp. 14.916-21
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