PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 211º Y 162º

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución digital en fecha 29/11/2021 y recibida en fecha 03/12/2021, mediante escrito presentado por la ciudadana LEUDYS DEL VALLE LUNAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.178.948, debidamente asistida por la ciudadana YOXEIRIS NOEMI JARAMILLO BARRIOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nro. 241.121, contra el ciudadano EDGAR JOSE ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.012.419; mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha 15 de Diciembre del 2010, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal, Municipio Caroní, Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 823 del Libro de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año 2010.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en UD338 Las Amazonas, Manzana 33, casa 8, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Que durante su unión conyugal no procrearon hijos.

 Que es el caso que en su relación surgieron problemas de índole personal y desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible su vida en común; surgiendo la causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres.

En fecha 06/12/2021, el Tribunal admite la causa y ordena la citación electrónica de la parte demandada. Asimismo y cumplidas las gestiones para la citación electrónica, en fecha 07/12/2021, el Secretario del juzgado deja constancia de la citación electrónica de la parte demandada.

En ese orden, el Tribunal mediante auto de fecha 13/12/2021, ordena la notificación electrónica de la Fiscal Octava (8va) de Protección Integral de la Familia, del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Asimismo, el Secretario del juzgado deja constancia en fecha 18/01/2022 (folio16), sobre la notificación electrónica del fiscal del Ministerio Público y de la consignación en el expediente de la opinión favorable de esa representación fiscal, remitida a este juzgado vía digital (folio 17).

II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos LEUDYS DEL VALLE LUNAR y EDGAR JOSE ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-8.178.948 y V-5.012.419, respectivamente, en fecha 15 de Diciembre del 2010, por ante el Registro Civil Municipal, Municipio Caroní, Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 823 del Libro de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año 2010, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución Nro. 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los DIECIOCHO (18) días del mes de ENERO del año DOS MIL VEINTIDOS (2022). Años: 211° de la dependencia y 162° de la federación.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA




Exp. 14.926-21
Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres (Individual)
Gm/Jasg/JJFF