PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Años 211º Y 162º
I
En fecha 30 de Noviembre de 2021 fue distribuida y recibida en fecha 10 de Diciembre de 2021, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A y los recaudos que la acompañan por los ciudadanos YGSER JOSÉ RONDON MARCANO e YBELICE DEL CARMEN HERNANDEZ CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.522.053 y V-14.579.205, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana DEYANIRA PERDOMO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.194.493; en consecuencia, este Tribunal le da entrada y ordena su anotación en el Libro de Causas respectivo bajo el N° 14.934-21. Asimismo y a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad el Tribunal previamente observa:
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Vista al Sol, San Félix, Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 16 de Agosto de 2013, según acta de Matrimonio Nro. 201, Libro Nro. 2, del año 2013; que establecieron su último domicilio conyugal en la Vereda José Padrón, Nro. 11, Ruta 2 de Vista al Sol, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, alegando a su vez que desde el 18 de Marzo del año 2018, se encuentran separados de hecho, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito de solicitud así como de los documentos aportados a la misma, se evidencia claramente que los solicitantes en el escrito antes mencionado señalan que desde la fecha DIECIOCHO (18) de MARZO de 2018, decidieron separarse, por lo que no cumplen con el tiempo establecido para solicitar un divorcio 185-A, el cual de forma obligatoria establece la separación de más de cinco años (05) para solicitar este tipo de divorcios, siendo la misma inadmisible, por ser contraria a derecho. Cabe advertir y a título ilustrativo que actualmente existen una gran cantidad de decisiones de nuestro máximo tribunal que han permitido alegar causales distintas a las establecidas en el código civil, las cuales para su procedencia deben ser alegadas expresamente por los solicitantes, por no poder el juzgador sacar elementos de convicción distintos a los autos (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
II
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anterior y al contrariar expresamente la presente solicitud el artículo 185-A del Código Civil venezolano, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos por los ciudadanos YGSER JOSÉ RONDON MARCANO e YBELICE DEL CARMEN HERNANDEZ CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-15.522.053 y V-14.579.205, de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana DEYANIRA PERDOMO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.194.493. Y así expresamente se decide.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución Nro. 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los DIECIOCHO (18) días del mes de ENERO del año DOS MIL VEINTIDOS (2022). Años: 211° de la dependencia y 162° de la federación.
LA JUEZA
GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve horas de la mañana (09.00 a.m.).
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Exp. 14.934-21
Gm/js/Maria
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