PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 211º Y 162º
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución digital en fecha 30/08/2021 y recibida en fecha 03/09/2021, mediante escrito presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DIAZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.289.137, debidamente asistido por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RAMIREZ BELMONTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.614, contra la ciudadana MARIFE JOSEFINA MEDINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.244.131; mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha Veintiocho (28) de Diciembre de 1999, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Simón Bolívar del Municipio Caroni del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 385, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios Nro. 2-B, llevado durante el año 1999, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Manoa, Manzana 25, Casa Nro. 25, Casa Nro. 10, Parroquia Simón Bolívar, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Durante su unión conyugal procrearon Dos (02) hijos, que llevan por nombre: RANDOLFO ANTONIO DIAZ MEDINA y FABIOLA DEL CARMEN DIAZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.644.944 y V-30.697.147, respectivamente, tal y como se evidencia de las copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad, consignadas en autos.
Que es el caso que después de once (11) años de vida conyugal, todo transcurría en forma armónica, de comprensión, respeto mutuo y felicidad, pero posteriormente sin que se lo propusieran con el devenir de los días se fue estableciendo una perdida gradual del apego sentimental que los unió en matrimonio, una disminución del interés de uno por el otro, una sensación creciente de apatía, indiferencia y del alejamiento emocional, transformando aquellos sentimientos positivos que existían entre ellos a sentimientos negativos o neutrales, el desamor, afectando de esta forma el cumplimiento de los deberes maritales.
Admitida la presente causa en fecha 30/09/2021, se ordenó la citación electrónica de la parte demandada. Asimismo el secretario del juzgado deja constancia en fecha 06/12/2021, que la parte demandada quedo debidamente citada de forma electrónica.
En ese orden, el Tribunal en fecha 10/12/2021, ordena la notificación electrónica del Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia, del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Asimismo, el Secretario del juzgado deja constancia en fecha 18/01/2022 (folio 24), sobre la notificación electrónica del fiscal del Ministerio Público y de la consignación en el expediente de la opinión favorable de esa representación fiscal, remitida a este juzgado vía digital (folio 25).
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DIAZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.289.137, debidamente asistido por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RAMIREZ BELMONTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.614, contra la ciudadana MARIFE JOSEFINA MEDINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.244.131; y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha Veintiocho (28) de Diciembre de 1999, por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Simón Bolívar del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 385, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios Nro. 2-B, llevado durante el año 1999, acompañada a la presente causa.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución Nro. 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los DIECINUEVE (19) días del mes de ENERO del año DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años: 211° de la dependencia y 162° de la federación.
LA JUEZA
GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.).
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Exp. 14.886-21
Divorcio Individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres
Gm/Jasg/María
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