PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 211º Y 162º
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución digital en fecha 03/08/2021 y recibida en fecha 18/08/2021, mediante escrito presentado por la ciudadana GRACIELA DEL VALLE VALERIO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.643.379, debidamente asistida por el ciudadano NESTOR LUIS ARVELÁEZ VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 187.785 y el ciudadano JESÚS BELTRAN PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.825.347, debidamente representado por el mismo abogado NESTOR LUIS ARVELÁEZ VELÁSQUEZ, tal como se evidencia de Instrumento Poder Especial, consignados en autos, respectivamente; mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha doce (12) de Junio de 1985, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 26, del año 1985, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector 2, Parroquia Unare, Calle 5, Vereda 37, Casa Nº 4, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: JESÚS BELTRAN PATIÑO VALERIO y JUSTO DAVID PATIÑO VALERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.909.213 y V- 19.909.214, respectivamente, tal y como se evidencia de las copias de las cédulas de identidad, acompañadas a los autos.
Que es el caso que desde hace más de cuatro años ambos cónyuges están separados, exactamente desde noviembre del 2016, persistiendo hasta la presente fecha diferencias insuperables las cuales no les permiten mantener una relación estable, a esto se suma la decisión irrevocable de disolver el vinculo matrimonial que los une, ello en virtud de encontrarse en una situación de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, lo cual les impide continuar con el referido matrimonio, aunado a eso el tiempo de estar separados.
En fecha 25/01/2022, fue admitida la presente causa y se ordenó la notificación electrónica del Fiscal Séptimo (7ma) de Protección Integral de la Familia, del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Asimismo, el Secretario del juzgado deja constancia en fecha 27/01/2022 (folio 24) sobre la notificación electrónica del fiscal del Ministerio Público y de la consignación en el expediente de la opinión favorable de esa representación fiscal (folio 25), remitida a este juzgado vía digital.
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE el divorcio y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial presentado por la ciudadana GRACIELA DEL VALLE VALERIO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.643.379, debidamente asistida por el ciudadano NESTOR LUIS ARVELÁEZ VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 187.785 y el ciudadano JESÚS BELTRAN PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.825.347, debidamente representado por el mismo abogado NESTOR LUIS ARVELÁEZ VELÁSQUEZ, en fecha doce (12) de Junio de 1985, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 26 del año 1985, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución Nro. 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 211° de la dependencia y 162° de la federación.
LA JUEZA
GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y cincuenta y tres minutos de la mañana (11:53 a.m.).
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Gm/Jasg/María
Exp. 14.879-21
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