PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
211º Y 162º

I
Vista la diligencia que antecede y recibida físicamente en fecha 28/01/2022 (folio 108), suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS ESTEVES NUÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.592, en su carácter de apoderado judicial de los demandados de la presente causa, mediante la cual entre otras cosas, solicita se indique el estado y grado del proceso e igualmente en caso de proceder, se decrete la perención de la instancia. En ese orden, para proveer sobre esa petición debe este Tribunal hacer previo a ello, algunas consideraciones:

Establece el artículo décimo primero de la Resolución 05-2020 de fecha 05/10/2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que:

“Causa en curso. Las causas que se encontraran en curso para el 13 de marzo de 2020, salvo aquellas en las que no se hubiese logrado para esa fecha la citación de la parte demandada y las que se encuentren en etapa de dictar sentencia, se entenderán paralizadas conforme la norma adjetiva civil, debiendo solicitarse vía correo electrónico su reanudación al Juzgado de la causa, quien la acordará en forma expresa mediante un auto de certeza en el cual establezca en qué etapa procesal y lapso se reanudará la causa, notificando a las partes del mismo. En dicha solicitud las partes deberán indicar dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos y correo electrónico de la parte accionada, a los fines de las notificaciones respectivas. Realizadas las notificaciones, la causa proseguirá a su estado procesal correspondiente, siendo común a ella las reglas descritas en la presente resolución para las causas nuevas, según la fase procesal en que se encuentre”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de este juzgado).

Del artículo transcrito queda en evidencia que el Tribunal una vez realizada la petición de reanudación de la causa, debe acordar un auto de certeza en el cual indique la etapa procesal y el lapso en el cual se reanudará dicho expediente, notificando a las partes de ello. En el caso de autos, observa esta juzgadora que mediante auto de fecha 19/02/2020 (folio 107), se estableció de forma expresa que en virtud de la notificación tácita de la demandada del auto dictado en fecha 23/01/2020 (folio 104), el lapso perentorio para la evacuación de pruebas, transcurriría al día hábil de despacho siguiente a la referida notificación tácita, esto es al 18/02/2020 (exclusive y revisar folio 105).

Razón por la cual, debe esta juzgadora analizar cuantos días de despacho han transcurrido y en que etapa procesal se encuentra la causa. Así con relación al lapso perentorio determinado en el referido auto de fecha 23/01/2020 (folio 104), transcurrió de la siguiente forma, de una revisión del libro diario llevado en los meses de febrero y marzo de 2020:

FEBRERO 2020: 19, 20, 26, 27 y 28= 05 DIAS.

MARZO 2020: 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12 y 13= 10 DIAS.

TOTAL DE DIAS DE DESPACHO TRANSCURRIDOS: 15 DIAS.

Del cómputo anterior queda en evidencia que siendo el último día de despacho el 13/03/2020 (inclusive), por la pandemia del COVID-19 el cual es un hecho público, notorio y comunicacional, transcurrieron los 15 días de despacho del lapso perentorio establecido por este juzgado en fecha 23/01/2020, para la evacuación de la prueba de informes. De allí que, la causa quedó paralizada en el primer (01) día de despacho para la presentación de los informes, conforme lo establece el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Así y determinada la etapa procesal de la causa, debe analizar esta juzgadora la segunda petición realizada por la parte demandada; esto es si procede o no la perención de la instancia, lo cual se analizará infra.

II
Se debe recordar que el Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia. En este sentido, el artículo 267 de dicho Código dispone: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.

En su esencia, la disposición contenida en la norma contenida en el artículo 267 eiusdem, persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes) y conforme lo señala el artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece: “Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de julio del año 2003, Exp. Nro. AA20-C-2001-000914, ha dejado sentado que:

“…Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.

En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez…”. (Cursivas y Subrayado por este Tribunal).

En el presente caso se evidencia que desde el 13/03/2020, fecha en la cual venció el lapso perentorio a la parte demandada para la evacuación de la prueba de informes (revisar auto de fecha 23/01/2020, folio 104), no ha existido impulso procesal en la causa; con el entendido, que tal como lo indica el artículo décimo primero de la Resolución 05-2020 de fecha 05/10/2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, todas las causas para ese momento, se entienden paralizadas y por ende la parte interesada (accionante), debió solicitar vía correo electrónico su reanudación, debiendo este Tribunal en ese caso, acordarlo de forma expresa mediante un auto de certeza y notificar a las partes del mismo.

Al no existir dicha petición, entiende este Tribunal la existencia de una falta de interés procesal para la continuación del juicio y al ser evidente que hasta el día de hoy 31/01/2022, ha transcurrido sobradamente más de un (01) año de inactividad procesal plena en la causa, que como lo afirma la doctrina y la jurisprudencia patria, es una obligación de las partes el impulso del proceso, no sólo por el interés legítimo que tienen sobre las causas que corren por ante los órganos de la Administración de la Justicia como lo es este Tribunal, sino también porque el proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes, en virtud de que la perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso por más de un (1) año.

Es por lo que concluye esta juzgadora, que la petición solicitada por la representación judicial de los demandados, es procedente en derecho y por ende al cumplirse los requisitos del artículo 267 eiusdem, deba declararse la perención de la instancia en el juicio y extinguido el proceso con todos los pronunciamientos de Ley, quedando en esos términos en la dispositiva del presente fallo interlocutorio. Así se decide.

III
DECISION
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso en la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, presentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.360, apoderado judicial de la ciudadana SANTA MARGARITA MATA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-8.944.853, contra los ciudadanos LUIS ALFREDO MEJICANO y HERLINDA JOSEFINA SALAS DE MEJICANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-7.177.381 y V-8.359.456, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo se ordena la participación electrónica de la parte demandada por los medios digitales de la presente decisión. Igualmente, se ordena la notificación personal de la parte accionante, por no constar en autos los datos electrónicos de dicha parte, conforme a las reglas adjetivas procesales, debiendo la parte demandada hacer el impulso respectivo con el alguacil del juzgado.

No se condena en costas conforme al artículo 283 eiusdem.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución Nro. 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los TREINTA Y UNO (31) días del mes de ENERO del año DOS MIL VEINTIDOS (2022). Años: 211° de la dependencia y 162° de la federación.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).


EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA



Exp. 14.384
Gm/Js