REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ROSCIO Y EL CALLAO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

Guasipati, 12 de ENERO de 2022.-
212° Y 163°

R-24-2022

PARTE ACTORA: NELIDA RAMOS GIRON, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de cedula de identidad Nro. V-8.860.154.

PARTE DEMANDADA: MILENA LÒPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.918. 033, en representación Concejo Comunal del Alto Perú, Municipio Roscio del estado Bolívar.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: NELIDA RAMOS GIRON, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de cedula de identidad Nro. V-8.860.154, inscrita en el IPSA bajo el Nro.85.539

DE LOS HECHOS
En fecha 26 de Octubre de 2022, se recibió del Juzgado Distribuidor De los Municipio Roscio y El Callao del Segundo Circuito De La Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar y recibida por este tribunal en la misma fecha 31 de Octubre de 2022, una demanda por abstención o carencia interpuesto por la ciudadana NELIDAYANITZA RAMOS GIRON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.539, actuando en su propio nombre y representación de la Sucesión Ramos Lagardera y domiciliada en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, contra el Concejo Comunal Alto Perú, Del Municipio Roscio del estado Bolívar.
En fecha 31 de octubre de 2022, es admitida la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenándose la citación de la ciudadana MILENA LOPEZ, plenamente identificada en autos, en su carácter de vocera del Concejo Comunal Alto Perú, Guasipati, Municipio Roscio del estado Bolívar.

En fecha 16 de noviembre de 2022, es consignada por el alguacil, la boleta de notificación de la demandada, a los fines que compareciera ante este Juzgado, dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la notificación, en fecha 21 de noviembre del año en curso la suscrita secretaria de éste Juzgado deja constancia de la entrega de la Boleta de Notificación a la ciudadana MILENA LOPEZ, parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós de noviembre de 2022, se recibió de la parte demandante, escrito de informes.
En fecha 13 de diciembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y, así como la incomparecencia de la parte demandada. Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgador a dictar decisión previa las siguientes consideraciones:

DE LA DEMANDA INTERPUESTA.
En fecha 15 de Agosto del presente año, acudí donde funciona el Consejo Comunal Alto Perú, registrado bajo el N° Situr –07-08-01-001-0032, ubicado en la calle Juncal, Casa S/N, Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar, me entreviste con la vocera, ciudadana Milena López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.918.033 y de este domicilio, a solicitar una Carta Aval de manera verbal que es uno de los requisitos para cancelar la tasa, que es una contraprestación económica que la administración exige a los particulares por el uso de un servicio público, en este caso para cancelación de la tasa de legalización de inmuebles, que es un Impuesto Municipal con el fin de poner a derecho mis inmuebles con el Municipio Roscio que uno de los requisitos es la tasa de legalización para la cancelación del servicio público que presta. En tal circunstancia, le solicitó se le expidiera una constancia, denegando el trámite, recibiendo como respuesta una rotunda negativa. Quedando entonces, en la más absoluta indefensión, pues es por lo acudiò a la vía judicial. Finalmente, solicitó que el presente recurso de abstención y carencia sea declarado con lugar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer de la presente demanda por abstención y admitida como ha sido la misma por lo tanto, pasa a decidir el asunto con base a los razonamientos que se exponen a continuación:
Se observa que la presente demanda está referida a una abstención por cuanto, la parte demandante presentó una petición ante Concejo Comunal Alto Perú, Del Municipio Roscio del estado Bolívar, la cual a su decir no dio respuesta oportuna dentro del lapso estipulado para ello. En tal sentido, debemos analizar en qué consiste el derecho de petición y de oportuna y adecuada respuesta establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que “Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. Del artículo transcrito se desprende que cualquier persona puede realizar cualquier petición a las autoridades, siempre que la misma esté relacionada con la competencia de la autoridad a la cual se dirige tal petición y que una vez realizada la misma recae sobre la autoridad o funcionario público la obligación de generar una respuesta oportuna y adecuada ante la pretensión del particular solicitante, y además de ello, se desprende que el incumplimiento por parte de un ente, autoridad o funcionario público de la obligación de dar oportuna y adecuada respuesta derivada del artículo citado podría generar la consecuencia negativa de destitución del funcionario responsable de la mora administrativa. Precisado lo anterior, resulta imperativo analizar dos supuestos relevantes para la toma de una decisión en el presente caso, tales como la oportunidad y la adecuación de la respuesta ante la solicitud o petición del particular dirigida a la autoridad competente a tales Debemos señalar que la Doctrina Y La Jurisprudencia patria han venido analizando el supuesto de la oportunidad de la respuesta y en tal sentido, es necesario traer a colación sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 12 de abril de 1999 en el (caso: José Ramón Lazo Riccardi), el cual es del tenor siguiente ha sido criterio jurisprudencial reiterado que el derecho de petición, se concreta en el derecho de obtener oportuna respuesta, en el sentido de que la autoridad ha de suministrar la respuesta dentro de los lapsos legales correspondientes ”.En este mismo orden de ideas, es preciso traer a colación el criterio establecido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 442 de fecha 4 de abril de 2001, (caso: Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.), el cual es del tenor siguiente:
“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’.. Es decir, que para poder encontrarnos ante una respuesta oportuna debe necesariamente tiene el deber de haberla dictado dentro del marco del procedimiento legalmente establecido para ello y en estricto apego al lapso para generar tal respuesta de los entes Administrativos a las solicitudes o peticiones de los particulares, sin que deba entenderse la adecuación de la respuesta como la obligación de la administración de otorgar una resolución en términos positivos o favorable a lo pretendido por la solicitante. Precisado lo anterior, es oportuno indicar que tanto la Sala Constitucional como esta Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal han sostenido que la demanda por abstención tiene por finalidad exigir a la Administración un pronunciamiento expreso con relación a las solicitudes que les sean planteadas por los administrados, con el firme propósito de dar cumplimiento a la garantía constitucional de oportuna y adecuada respuesta. Así, a través de dicho mecanismo puede darse cabida a la pretensión de condena al cumplimiento expreso de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 1.684, 1.306, 1.781, 1.214 y 00134 de fechas 29 de junio de 2006, 24 de septiembre y 9 de diciembre de 2009, 30 de noviembre de 2010 y 2 de febrero de 2011, respectivamente).De igual forma, esta Máxima Instancia en Decisión Nro. 01255 del 13 de octubre de 2011 y la sentencia Nro. 00231 del 29 de marzo del 2023, Sala Político Administrativa Del Tribunal Supremo De Justicia estableció los requisitos de procedencia de la demanda por abstención o carencia de la siguiente manera: “(..) 1. ‘debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso’. 2. ‘El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto -en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone’. 3. ‘debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta’. 4. ‘El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir’ (…)”. (Vid. Sentencias Nros. 01976, 01849, 00179 y 01255 de fechas 17 de diciembre de 2003, 14 de abril de 2005, 10 de febrero de 2009 y 13 de octubre de 2011) (…)”.y la sentencia Nro. 00231, Sala Político Administrativa Del Tribunal Supremo De Justicia, en fecha 29 de marzo del 2023, reitero que para la procedencia de la demanda por abstención o carencia deben concurrir los siguientes requisitos. 1) Tratarse tanto de la omisión de una obligación inscrita en la norma jurídica correspondiente, así como también las omisiones respecto de actividades que le son jurídicamente exigibles a la Administración sin que haga falta una previsión concreta de la ley, 2) Existir la abstención o negativa del funcionario público a actuar y 3) Surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la administración.
Precisado lo anterior, considera necesario este juzgador señalar que se desprende de los autos que la parte recurrente acudió ante el Consejo Comunal Alto Perú, del Municipio Roscio del estado Bolívar, a solicitar la carta aval, para ponerse a derecho con los Impuestos Municipales que generan los inmuebles, razón por la cual acude a la vía jurisdiccional.
Observa este caso que la ciudadana NELIDA YANITZA RAMOS GIRON, el 03 de octubre de 2022, consignó ante este concejo comunal alto Perú, del municipio Roscio del estado Bolívar, órgano de recepción de los documentos consignados, así como la copia de los mismos, en el siguiente orden:
1.- Escrito consignado por la ciudadana NELIDA YANITZA RAMOS GIRON, ante El Concejo Comunal Alto Perú, Del Municipio Roscio Del Estado Bolívar.
en fecha 26 de octubre de 2022, y los documentos de propiedad de los inmuebles mediante el cual solicitó la carta aval. Ahora bien, evidencia este Juzgado de los elementos de prueba consignados en autos que la ciudadana hoy recurrente acude a esta Jurisdicción a través de una demanda por abstención, en virtud de la falta de pronunciamiento por parte del El Concejo Comunal Alto Perú, del Municipio Roscio del estado Bolívar, o llevado en la misma, así como la falta de pronunciamiento al escrito consignado en el referido organismo sin que se evidencie efectivamente le haya dado respuesta oportuna a la hoy recurrente, a lo cual cabe destacar así como tampoco acudió a la audiencia oral celebrada en la presente causa. Todo ello, de acuerdo a lo indicado anteriormente viola flagrantemente lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se evidencia oportuna y adecuada respuesta a la solicitud presentada.