REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de Enero de 2022
Años: 211° y 162°
EXPEDIENTE
N° 900
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana NORMA DE JESUS BAZAN OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.905.322 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abg. FRANCISCO MANUEL PEREZ, Inpreabogado Nº 175.253.
PARTE DEMANDADA
Ciudadanos RUSVELIZ ELENA MORALES GONZALEZ Y JOSE RAFAEL HERNANDEZ OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.700.757 y V-7.583.085 respectivamente, y ambos de este domicilio.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACIÓN).
Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrita y presentada por la ciudadana NORMA DE JESUS BAZAN OROZCO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO MANUEL PEREZ, Inpreabogado Nº 175.253, contra los ciudadanos RUSVELIZ ELENA MORALES GONZALEZ Y JOSE RAFAEL HERNANDEZ OVIEDO, todos antes identificados, contentiva de un (01) folio útil y cinco (5) anexos.
Cursante al folio 09, corre auto del Tribunal dándole entrada y se admite a la presente demanda donde se ordenó emplazar a los demandados de fecha 08 de Noviembre de 2021.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante solicita al Tribunal se sirva ordenar la citación personal de los ciudadanos RUSVELIZ MORALES Y JOSE HERNANDEZ, a los fines de que reconozca su contenido y firma del documento privado el cual se encuentra insertado al folio 03.
En fecha 01 de Diciembre del 2021, comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno las boletas de citación debidamente firmadas, que le fueron entregadas para citar a los ciudadanos RUSVELIZ MORALES Y JOSE HERNANDEZ, los cuales fueron localizados en esta misma fecha en los pasillos del Edificio Rental, ubicado en la Séptima Avenida entre calle 11 y 12 del Municipio San Felipe.
En fecha 18 de Enero de 2022, las partes demandadas consignaron escrito debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO PEREZ en el cual exponen: “Me doy por citada en la presente acción……y reconozco a través de este documento, como cierto los hechos alegados en el escrito libelar……en virtud es mía la firma estampada en el documento privado del acto de cesión de bienes del ciudadano JOSE ROSALBO BAZAN OROZCO, (difunto)……”. En auto de esta misma fecha, visto los escritos, este tribunal acuerda dictar sentencia.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem :
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que los ciudadanos RUSVELIZ ELENA MORALES GONZALEZ y JOSE RAFAEL HERNANDEZ OVIEDO, reconocieron en su contenido y firma el documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana NORMA DE JESUS BAZAN OROZCO contra los ciudadanos RUSVELIZ ELENA MORALES GONZALEZ y JOSE RAFAEL HERNANDEZ OVIEDO; en consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE la ciudadana NORMA DE JESUS BAZAN OROZCO, como cesionaria y los ciudadanos RUSVELIZ ELENA MORALES GONZALEZ y JOSE RAFAEL HERNANDEZ OVIEDO, como testigos, cursante el mismo al folio treinta (03) del presente expediente y el cual es del tenor siguiente: “Yo, José Rosalbo Bazán Orozco, mayor de edad, venezolano, soltero, civilmente hábil y capaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-952.982, y de este domicilio, por medio del presente documento declaro: Que CEDO y TRASPASO a Título Gratuito, en forma pura y simple e irrevocable, sin condición alguna y libre reserva, los derechos de documento de propiedad en copia simple consignada para que sea certificada “Effectum Vivendi” la propiedad, dominio y posesión en mi carácter de Tío Paterno, a mi sobrina, la ciudadana, NORMA DE JESUS BAZAN OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.905.322; y hábil en derecho, un inmueble de mi propiedad, según consta en documento registrado bajo el N° 40, Folio N° 219, Tomo 1, Protocolo de Transcripción del 12 de enero del año 2012, de los libros de Registro Público de los Municipios de San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy. La cual habita bajo mi consentimiento desde hace seis (06) años. Esta casa tiene un área de construcción de Noventa y ocho metros con Nueve centímetros cuadrados (98,09 Mts2). Cuenta con tres (03) habitaciones, un (01) baño con todas sus piezas sanitarias, una (01) sala, una (01) cocina y un (01) comedor. Este inmueble está ubicado en la calle La Mosca, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Casa de Manuela Lugo; SUR: Casa de Gladys Coronel; ESTE: Casa de Valentín Berrios y OESTE: Con calle La Mosca. Dicho inmueble fue edificado sobre una casa de propiedad de José Rosalbo Bazán Orozco, antes mencionado, identificada con el N° 13-2 cuyas características y demás determinaciones constan en documento protocolizado bajo el N° 11, Folio 56, Tomo del Protocolo de Transcripción del año 2011, de los libros del Registro Público de los Municipios San Felipe, Cocorote e Independencia del Estado Yaracuy. Y yo, NORMA DE JESUS BAZAN OROZCO, previamente identificada, declaro que acepto la cesión que se me hace, conforme y en los términos expuestos.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 005-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria Temporal,
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO
En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO
EXP. 900-TLRVDD/MMSS-DC
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