REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 25 de enero de 2022.
AÑOS: 211º y 162º
EXPEDIENTE NÚMERO:
3013-2019
SOLICITANTES: MARÍA RAMONA GALINDEZ SUAREZ e IRENE JOSÉ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.368.349 y V-4.964.753, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YECENIA SUÁREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 85.940.
MOTIVO:
DIVORCIO 185
I
Se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185 presentado por ante este Tribunal por los ciudadanos MARÍA RAMONA GALINDEZ SUAREZ e IRENE JOSÉ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.368.349 y V-4.964.753, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YECENIA SUÁREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 85.940. Solicitaron ante este Tribunal se les decrete la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha once (11) de marzo de 2016, por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según consta en acta de matrimonio Nº 20, folio 20 que corre inserta en el Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por esa oficina para el año 2016 y que cursa en el folio tres (03) del presente expediente.
Señalan igualmente los solicitantes, que durante la unión matrimonial establecieron su último domicilio conyugal en la calle 14 entre avenidas 3 y 4, sector de Guatanquire en la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y durante la unión no procrearon hijos y permanecieron juntos y en armonía durante un (01) año hasta que en el año 2017, comenzaron las desavenencias entre ellos por falta de amor e incompatibilidad de caracteres, es donde se dieron cuenta que no debían continuar con la relación para no hacerse daño psicológico y decidieron separarse de mutuo acuerdo, asimismo manifestaron que durante el matrimonio no adquirieron bienes en común.
La solicitud fue admitida por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de junio del año 2019, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según lo establecido en el artículo 132 del Código de Procediendo Civil, a los fines de que emitiera su opinión en lo relativo a la solicitud y se ordenó librar edicto de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil.
En fecha 09 de julio de 2019, folio ocho (08), el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, la cual fue agregada al expediente.
En fecha 25 de julio de 2019, folio nueve (09) riela opinión favorable emitida por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fue debidamente agregada al expediente.
Asimismo, en la misma fecha al folio diez (10) la suscrita secretaria del Tribunal hace constar que venció el lapso previsto en la ley para que la representación del Ministerio Público expusiera lo que creyere conveniente respecto a la solicitud, la cual fue agregada al expediente.
En fecha 08 de agosto de 2019, folio once (11), compareció la abogada en ejercicio YECENIA SUÁREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 85.940, en el cual solicito la entrega del edicto para su respectiva publicación, sin que a partir de esta fecha los interesados ni por sí, ni por intermedio de apoderado hayan ejecutado acto de procedimiento alguno siendo así, este Tribunal logra determinar que a partir de esta fecha no ha sido capaz de mantenerse activo por parte de los solicitantes, resultando infructuosas las actuaciones realizadas por este Tribunal para tal fin; en tal virtud, entra este operador de Justicia al análisis a las normas que rigen en materia de perención.
II
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).
Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
“… El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe”.
Más adelante, citando una sentencia dictada el 1 de junio de 2001, continúa señalando:
“… Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. (…)
(…) Para que se declare la perención o el abandono del trámite (sic), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Año 2002, páginas 372 y siguientes)
Para esta sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub. iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.
Si se toma en cuenta, que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara.
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en las jurisprudencias transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
De manera que teniendo por norte los criterios normativos y jurisprudenciales antes expuestos, la falta de impulso procesal durante más de un año ha originado el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
III
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud, realizada por los ciudadanos MARÍA RAMONA GALINDEZ SUAREZ e IRENE JOSÉ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.368.349 y V-4.964.753, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YECENIA SUÁREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 85.940; en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.
SEGUNDO: Se ordena su archivo y su desincorporación del inventario real y remitirlo en su oportunidad al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
TERCERO: No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
CUARTO: PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa a los veinticinco (25) días del mes de enero del año 2022. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edwin Godoy González
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba.
En ésta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba.
Abg.EGG/Spt/yurianner
Exp:3013/2019
|