República Bolivariana de Venezuela




En Su Nombre
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Chivacoa, 25 de enero de 2022.
AÑOS: 211º y 162º


NÚMERO: 3048-2020

SOLICITANTES: Ciudadanos PEDRO JESÚS ÁLVAREZ TRAVIEZO y MARÍA JULIA TERÁN DE ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.592.275 y V-7.913.045 respectivamente.


ABOGADA ASISTENTE:
Ciudadano RAÚL CARRILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 270.473.

MOTIVO:
DIVORCIO 185-A

Los ciudadanos PEDRO JESÚS ÁLVAREZ TRAVIEZO y MARÍA JULIA TERÁN DE ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.592.275 y V-7.913.045 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAÚL CARRILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 270.473, solicitaron ante este Tribunal se les decrete la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha trece (13) de febrero de 1984, por ante la Prefectura Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según consta en acta de matrimonio Nº 11, folio 18, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por esa oficina para el año 1984 y que cursa en el folio cuatro (04) del presente expediente.

Señalan igualmente los solicitantes, que durante la unión matrimonial establecieron su último domicilio conyugal en la calle Ricaurte con avenida Sucre, casa Nº 2581 de la comunidad Andrés Bello en Chivacoa Municipio Bruzual Estado Yaracuy, pero es el caso que de mutuo acuerdo desde el 20 del mes de diciembre de 1991 decidieron separarse de hecho sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres Ruth Juliet Álvarez Terán e Isaac Josué Álvarez Terán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.813.044 y V-19.551.050 respectivamente y de los bienes gananciales los repartirán de manera extrajudicial.
La solicitud fue admitida por este Tribunal en fecha siete (07) de enero del año 2020, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según lo establecido en el artículo 132 del Código de Procediendo Civil, a los fines de que emitiera su opinión en lo relativo a la solicitud y asimismo se libró edicto, el cual riela en los folios del nueve al once (09 al 11).
En fecha 02 de diciembre de 2021, folios doce y trece (12 y 13), el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 06 de diciembre de 2021 folios catorce y quince (14 y 15) el Tribunal mediante auto acordó agregar opinión favorable emitida por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, la cual fue agregada al expediente.
En fecha 19 de enero de 2022, folio dieciséis (16) la suscrita secretaria del tribunal hace constar que venció el lapso previsto en la ley para que la representación del Ministerio Público expusiera lo que creyere conveniente respecto a la solicitud, la cual fue agregada al expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud, el tribunal lo hace en los siguientes términos:

El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:

“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, en su artículo 03, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de Abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto, resolvió:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en concordancia con lo previsto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:

Art. 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal.

Art. 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común”.

De seguida; pasa este juzgador a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los solicitantes, y en tal sentido observa que las precisiones relativas a la solicitud de Divorcio interpuesta, están contenidas en el Código Civil, expresamente en el artículo 185-A, que establece:

art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)

De la norma antes señalada; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio conforme a lo prescrito en esta disposición legal lo constituye la existencia de un vínculo matrimonial; que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de diez (10) años; que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento. A criterio de este juzgador, esta norma impone al solicitante la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de diez (10) años.

En ese sentido, se aprecia que emerge de la copia certificada del acta de matrimonio que corre inserta en el presente expediente al folio cuatro (04), emitida por ante la Prefectura Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según consta en acta de matrimonio Nº 11, folio 18, la cual constituye un documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio ya que de ella emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Y así se decide.

Es necesario destacar que se ha admitido expresamente su separación, al alegar que se separaron de hecho hace más de diez (10) años y que hasta la presente fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, respecto de lo cual este jurisdicente observa que los solicitantes mantienen una ruptura prolongada por más de veinte (20) años sin que se haya producido la reconciliación de la relación conyugal, por lo que se considera acreditado este requisito. Y así se decide.

De igual modo, mediante sentencia número 446 del 15 de Mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, interpretó el articulo 185-A del Código Civil modificando el procedimiento de divorcio previsto en el, expresando lo siguiente.

La Sala analizó el contenido del artículo 185-A, indicando que:

“La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público”.

Observando este juzgador, que en el caso de marras, ambas partes comparecieron de forma voluntaria a solicitar el Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A, por lo cual aplicamos para la presente causa, solamente el procedimiento establecido en dicha sentencia, y así se establece.

Revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de Divorcio 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y en la precitada sentencia 446 de la Sala Constitucional, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

En cuanto a los bienes adquiridos durante la duración del matrimonio, las partes manifestaron que no adquirieron bienes algunos susceptibles de partición.
III
Por las razones de hecho y de Derecho fundamentadas en las sentencias y jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, y acogiéndose a los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, y apegado al deseo inquebrantable que acoge a los solicitantes de recurrir a la vía jurisdiccional para que la separación de facta producida en el seno de su hogar sea convertida en divorcio; este Tribunal de municipio por considerar que la no publicación del edicto correspondiente no causa lesión alguna a los derechos de terceros, pasa a declarar lo siguiente: .

PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos PEDRO JESÚS ÁLVAREZ TRAVIEZO y MARÍA JULIA TERÁN DE ÁLVAREZ, anteriormente identificados, y DECRETA la disolución del vinculo matrimonial contraído entre ellos en fecha trece (13) de febrero del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según consta en acta de matrimonio Nº 11, folio 18, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por esa Oficina para el año 1984.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante el Registro Civil y el Registro Principal correspondientes, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.

TERCERO: No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.

CUARTO: PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY. SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PREVIA CONSIGNACIÓN DE LOS EMOLUMENTOS QUE HAGA LA PARTE SOLICITANTE PARA SUFRAGAR LOS FOTOSTATOS RESPECTIVOS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año 2022. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Edwin Godoy González
Abg. Solimar Pacheco Torrealba.

En ésta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Solimar Pacheco Torrealba.

Abg.EGG/Spt/diana
Exp: 3048/2020