República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: jueves, veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Veintidós.
AÑOS: 211º y 162º
Vistas las anteriores actuaciones relativas a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentadas por los ciudadanos ELIGIO RAMÓN TOVAR, LUCIO SEGUNDO MONTOYA TOVAR, EDICTOR ALEJANDRO MONTOYA TOVAR, ELIS JOSÉ TOVAR MACHADO, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad Nº V-4.963.833, V-5.464.658, V-7.554.311 y V-16.825.671, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ELIGIO RAMON TOVAR, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 238.747, en el cual solicitó el Justificativo de Perpetua Memoria (TITULO SUPLETORIO), sobre unas bienhechurías ubicadas en la calle El Molino, casa N° 1216, Sector Palito Blanco, Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, construidas sobre un área total de terreno de propiedad municipal, cuyas medidas, linderos, especificaciones y características se encuentran detalladas en la solicitud. Se admitió la solicitud en fecha Lunes, trece (13) de Diciembre de 2021, ordenándose la respectiva notificación a la ciudadana Alcaldesa del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, tal como lo establece el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. En fecha 14/12/2021 el ciudadano ELIGIO RAMÓN TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-4.963.833, actuando en representación de los ciudadanos LUCIO SEGUNDO MONTOYA TOVAR, EDICTOR ALEJANDRO MONTOYA TOVAR, ELIS JOSÉ TOVAR MACHADO, portadores de la Cédula de Identidad Nº V-5.464.658, V-7.554.311 y V-16.825.671, respectivamente, presenta ante el Tribunal una diligencia aportando su dirección de correo electrónico y número de teléfono, pidiendo a su vez la evacuación de los testigos. Así mismo, fueron oídas las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, ciudadanos CARLOS RAÚL ACOSTA y YNOCENCIA ESMERALDA RODRÍGUEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de Identidad N° V-7.913.659 y V-7.592.159, respectivamente, las cuales son apreciadas por esta Juzgadora a favor de su promovente, por encontrarlas contestes entre sí, pues demostraron tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testificaron. Por su parte, el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, recibió en fecha 15/12/2021, la notificación de la presente solicitud, mediante oficio Nº 030/2021, siendo consignado en fecha 17/01/2022, por el ciudadano Alguacil de este Tribunal. De la misma forma, el ciudadano Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Yaracuy remitió su criterio, recibido por este Tribunal en fecha 24/01/2021. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, especialmente el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECRETA: el TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor de los ciudadanos ELIGIO RAMÓN TOVAR, LUCIO SEGUNDO MONTOYA TOVAR, EDICTOR ALEJANDRO MONTOYA TOVAR, ELIS JOSÉ TOVAR MACHADO, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad Nº V-4.963.833, V-5.464.658, V-7.554.311 y V-16.825.671, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ELIGIO RAMON TOVAR, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 238.747. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las Bienhechurías antes descritas, por no ser propiedad de la solicitante. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean provistas por ésta, las copias fotostáticas relativas a la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Guama, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintidós. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Eliezer José Meléndez González.
La Secretaria Temporal,
Abg. María Eugenia Rangel Gutiérrez.
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 am) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. María Eugenia Rangel Gutiérrez.
EJMG/Merg/alex
Exp N° 2641/21
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