REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de febrero de 2022
Años: 211° y 163°
EXPEDIENTE:Nº 6858
MOTIVO: INTERDICTODE AMPARO POR PERTURBACIÓN.
PARTE DEMANDANTE:Ciudadana ZULEIDA DEL CARMEN FONSECA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.645.030, domiciliada en la calle 11 con avenida 8 y 9, Casa 8-19 del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTEDE LA PARTE DEMANDANTE: AbogadaYASNERIS MUJICA MARIN,Inpreabogado Nº 106.263
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARMEN JULIA GIRAUD BENAVIDES y EDWARD GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.607.289, V-12.727.849 respectivamente.
SENTENCIAINTERLOCUTORIA.
VISTO CON INFORMES
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 16 de noviembre de 2021 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, seguido por la ciudadana ZULEIDA DEL CARMEN FONSECA en contra delos ciudadanos CARMEN JULIA GIRAUD BENAVIDES y EDWARD GRATEROL, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 05de noviembre de 2021 (Folio 94), que fuera planteado por la ciudadana ZULEIDA DEL CARMEN FONSECA, asistida por laabogadaYasneris Mujica Marín, Inpreabogado Nº 106.263, contra la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2021 dictada por el referido Tribunal, contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 18 de noviembre de 2021 y fijándose por auto de fecha 22 de noviembre de 2021 cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse al décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Al folio 100 se recibió vía correo electrónico de este Tribunal, escrito deinforme presentado por la parte actora cursante alos folios 103al 105, sin anexos.
Al folio 101 por auto se fijó un lapso de 08 días de despacho para recibir observación a los informes.
Mediante auto de fecha 21 de Enero de 2022, (folio 106) se fijó un lapso de treinta días consecutivos para decidir la presente apelación.
DE LOS HECHOS
Consta a los folios 02 al 08 libelo de demanda suscrito por la parte actora en el cual indica lo siguientes:
…CiudadanoJuez, tengo la posesión junto con mi núcleo familiar de manera pública , continua e ininterrumpida desde el día 21 de junio de 2020, con autorización de los dueños ciudadanos ANTONIO DAVID RUIZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero , titular de la cédula de identidad número V-24.942.602 y de ANDREA ARMADA, venezolana, mayor de edad, soltera , titular de la cédula de identidad número V-27.439.671, con domicilio procesal en la Calle 11, con Avenida 8 y 9, casa 8-19, del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy a través de su apoderada ciudadana YASNERIS YECSONARI MUJICA MARIN, venezolana, mayor de edad,de estado civil divorciada , Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.108.576 , de igual domicilio; de un inmueble ubicado en la Calle 11, con Avenida 8 y 9, casa 8-19, del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy y cuyos cuyas características son las siguientes : parcela de terreno propio con una superficie aproximada de TRESCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (315,50 M2) , alinderado de la siguiente manera , NORTE terreno y propiedad de la señorita Josefina Mázzei , SUR: Casa que es o fue del Doctor Alfonso Paredes, ESTE : Casa que es o fue de Felipe Valecillos, Calle 11 de por medio y OESTE : Fondo De Casa De Maximiliano Ochoa Y Benita Lugo De Garrido, con un área de construcción de CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CERO OCHO CENTÍMETROS, (187,08) ; Es el caso ciudadano juez, que los ciudadanos ANTONIO DAVID RUIZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V-24.942.602 y de ANDREA ARMADA, titular de la cédula de identidad V 27.439.671), son los copropietarios de un inmueble ubicado en la Calle 11, con Avenida 8 y 9, casa 8-19 , del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, el cual les pertenece según TESTAMENTO debidamente notariado en fecha 16 de diciembre de 2014 por ante la Notaria Publica De La Ciudad De San Felipe Estado Yaracuy, Bajo El Número 34, tomo 283 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria y registrado según documento número 36, de fecha 17 de ABRIL de 2015 , folios 207, DEL TOMO 8 DEL PROTOCOLO DE TRANSCRIPCIÓN registrado ante el Registro Inmobiliario Del Municipio San Felipe , Independencia., Cocorote y Veroes del estado Yaracuy donde consta La manifestación de voluntad en vida de ITALA BARROETA, quien era venezolana, mayor de edad , titular de lacedula de identidad número 2.566.201, y tía de estos de testar sus bienes o declarar como herederos a ANTONIO DAVID RUIZ SÁNCHEZ , (nieto de su hermana e hijo de ANTONIO RUIZ BARROETA)titular de la cédula de identidad V-24.942.602 , MARIAM RUIZ SÁNCHEZ , titular de la cédula de identidad V- 18.757.626, , (nieta de su hermana e hija de ANTONIO RUIZ BARROETA)ANDREA ARMADA, titular de la cédula de identidad V 27.439.671 (nieta de su hermana e hija de MILAGROS RUIZ BARROETA) y ELIZABETH BARROETAtitular de la cédula de identidad V-4.967.904 , En el caso en particular y motivo de la acción se basa en que CARMEN JULIA GIRAUD , venezolana, mayor de edad, titular del cédula de identidad número 19.067.289 y EDWARD GRATEROL venezolano, mayor de edad, titular del cédula de identidad número 12.727.849, casi a diario hacen acto de presencia en el inmueble ubicado en la Calle 11, con Avenida 8 y 9, casa 8-19 , del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, pretendiendo ingresar en el mismo y querer habitar este, porqué según ellos ; les pertenece , estos ciudadanos han enviado personas al inmueble personas que se identifican como integrantes del TUPAMARU a amedrentarme a mí y a mi familia y exigirme que le desocupe la casa , es decir , me quiere despojar de mi posesión , tal como ocurrió el día 28 de enero de 2021 , cuando una persona de sexo masculino, toco la puerta , identificándose como miembro del TUPAMARU, siendo atendido por mí , señalando que actuaba en nombre y representación de CARMEN JULIA GIRAUD y EDWARD GRATEROL donde fui amenazada por este ciudadano exigiéndome la salida de la casa . Ciudadano Juez igualmente es constante la presencia de personas que llegan a la casa con CARMEN JULIA GIRAUD y EDWARD GRATEROL, intentan de diversas maneras de ingresar al inmueble, despojarme del inmueble, a tal punto que la he visto abriendo la puerta principal para ingresar siendo impedida por mí en tal acción, motivado a ello me vi en la obligación de condenar una de las puertas que da acceso a la calle porque los vi abriéndola.
Estos hechos reiterativos, hacen necesario mencionar que el día 21 de julio del 2020siendo las 6:30 de la tarde se posaron nuevamente frente a la vivienda antes descrita el cual ocupo estacionando su vehículo marca Cherokee, color vino tinto frente a la casa, donde CARMEN JULIA GIRAUD, se encontraba en la acera del bien dirigiéndose hacia mí y los habitantes de la casa, por la ventana en un tono de voz perceptible por todos los vecinos que ante la sospecha de amenaza, los vecinos salieron de las viviendas con la intención de contactar la integridad de los ocupante de la vivienda ubicada en la calle 11 número 8-19 de San Felipe; además de poder documentar la situación a través de un video con el fin de tener evidencia de acciones esta persona; al percatarse los vecinos de estos hechos, EDWARD GRATEROLsalió abruptamente del vehículo acercándose de manera amenazante en forma de reclamo y en actitud de agredir físicamente a la vecina KARIN LUDEWID que intentaba grabar con su celular y que se encontraba a 7 metros de distancia de él; esta vecina se inclinó hacia atrás para resguardarse, y le advirtió a este que no se le ocurriera tocarle ya que le quería pegar. Ante este hecho todos los vecinos le reclamaron a estos por su actitud agresiva. En ese momento todos los vecinos reaccionaron enérgicamente para retirar a los atacantes del lugar, los vecinos dejaron constancia de que esos esas personas no forman parte de su vecindario que carecen de respeto y qué consideraban una amenaza para la paz y la integridad de la comunidad dejando constancia de ello en una carta firmada por los testigos emitida en fecha 23 de Julio 2020 qué anexo a este escrito.
Desde el día 21 de julio de 2020, EDWARD GRATEROL, con su esposa CARMEN JULIA GIRAUD, se posan casi a diario intentado ingresar al bien ya descrito manifestando públicamente que al poder entrar nadie la sacara…”
OMISIS...
PETITORIO
Solicito se admita la presente acción y se me ampare en la posesión del inmueblebien ubicado la Calle 11, con Avenida 8 y 9, casa 8-19 , del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, el cual poseo por medio legales ya señalados declarando la misma con lugar en el definitiva .
Al igualsolicito ordene EL CESE DE LAS PERTURBACIONES por parte de los ciudadanos: CARMEN JULIA GIRAUD BENAVIDES y EDWARD GRATEROL sobre el bien inmueble situado la Calle 11, con Avenida 8 y 9, casa 8-19 , del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy y se le Prohíba a la parte demandada que prosigan los actos de perturbación.
II DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuypor sentencia de fecha 02 de noviembre de 2021, cursante a los folios 86al92, declarólo que a continuación se transcribe:
“…Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella Interdictal de Amparo por Perturbación, incoada por la ciudadana ZULEIDA DEL CARMEN FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.645.030, asistida por la abogada YASNERIS YECSONARI MUJICA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.108.576 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.263, contra los ciudadanos: CARMEN JULIA GIRAUD BENAVIDES Y EDWARD GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.607.289 y V-12.727.849 respectivamente…”
III INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Consta a los folios 103 al 105 que la parte actora, ciudadanaZULEIDA DEL CARMEN FONSECA asistida por la abogadaYASNERIS MUJICA, consignó escrito de informes, en los siguientes términos:
…Honorable juez, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es determinante al establecer:
Artículo 341:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado añadido).
Para que una pretensión sea inadmitida por ser contraria a la ley debe aparecer expresa la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, y ello puede ocurrir o bien porque se prive del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la ley las cuales no gozan de tutela jurídica (como el caso de las deudas de juego ex artículo 1.801 del Código Civil); porque se haga evidente la caducidad de la acción o porque aparezca expresa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta según lo señala la sentencia de la Sala constitucional N° 900 de fecha 13 de diciembre de 2018 y en el presente caso no existe una prohibición legal de la acción , ni es contraria al orden publico ni a las buenas costumbre por ende debió ser admitida
DE LA POSESIÓN
Muy respetuosamente y a fines de ejercer mi defensa señalo que La posesión se define como: una situación de hecho, y no un derecho (como sí lo es la propiedad)
La posesión requiere de la cosa en sí (el corpus) y de la intención dela persona de comportarse como su dueño (el animus rem sibihabendi). Se trata, en definitiva, de un hecho con efectosjurídicos que es protegido por la ley para que el poseedor no esté obligado de probar su títuloposesorio cada vez que algún individuo pretenda interrumpir dicha posesión.
La posesión requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son el corpus, que es la cosa en sí y el animus rem sibihabendi que es la intención de tener la cosa como propia, de comportarse respecto a ella como lo haría su dueño.
Ahora bien en el dispositivo correspondiente a la admisión de la querella interdictal por perturbación, la honorable juez ad quo, sentencio en los siguientes términos:
De lo constatado en inspección judicial practicada por el tribunal, se evidencia que no existe perturbación, en consecuencia, en primer lugar al no demostrarse la posesión legitima y en segundo lugar no ser la acción esgrimida de amparo por perturbación, la vía idónea para resolver el conflicto, procedente resulta declarar inadmisible la presente querella, ASI SE DECLARA, (cursiva, interlineado y negrita propio)
Ciudadana, Juez Superior, taxativamente señala, la juez ad quo que no tengo la posesión legitima del bien ubicado en la Calle 11, con Avenida 8 y 9, casa 8-19 , del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, obviando los criterios básicos para declarar la posesión legitima en Venezuela establecidos en el Artículo 772 del Código Civil ,que señala : Articulo (sic) 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia... en tal sentido
• LA CONTINUIDAD este perfectamente demostrado según consta en el folio 09 del expediente 8031 (causa principal) del JUZGADO SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY y folio 63 donde fue practicada inspección judicial por el JUZGADO TERCERO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, encontrándome en la posesión del bien y consta en el documento de autorización emanada de la abogada que me asiste como apoderada de los dueños en el cual puedo usar el bien como mío perfectamente demostrado en el folio 9 de dicho expediente
• NO INTERRUPCIÓN desde el día 21 de junio de 2020 a la fecha 19 de julio de 2021, en el cual se interpone la presente demanda transcurrió más de un año sin interrupción en la posesión del bien inmueble ubicado en la Calle 11, con Avenida 8 y 9, casa 8-19 , del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy .
• PACÍFICA ciudadano juez poseo el bien sin que medie en la violencia alguna para mi posesión, y sin haber incurrido en delito alguno para estar en el, caso contrario a los demandados en autos que vía invasión pretendían adueñarse del bien anteriormente descrito .
• PÚBLICA: ciudadano Juez, ocupo el bien de manera notoria y así lo refleja la declaración de testigos ante notaria y evacuados por los JUZGADOS SEGUNDO Y TERCERO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY según consta en los folios 64, 65,66, 73, 74, 75,76 y 77 del presente expediente
• Y CON LA INTENCIÓN DE TENER LA COSA COMO SUYA PROPIA, evidentemente uso el bien como mío con amplio poder de uso, goce y disfrute del mismo sin limitación alguna a tal punto que en las inspecciones judiciales practicadas la autoridad judicial ha sido atendido por mí en el inmueble.
Con todo lo anteriormente expuesto cumplo los extremos de ley como poseedora, toda vez que la prueba por excelencia de la posesión es la testimonial y ratificada en inspección judicial y en el presente caso ocurrieron dos inspecciones; más evacuación de las testimoniales está perfectamente probado, ahora bien la juez ad quo no aprecio ni valoro las preguntas formuladas a los testigos vía notaria y ratificada en la demanda de la parte actora quienes al ser repreguntados coinciden con lo dicho en la demandada, en tal sentido de acuerdo con lo transcrito, hay una inmnotivacion, que la misma se produce cuando el juzgador, omite expresar los fundamentos que le llevaron a afirmar que no tengo la posesión legítima sobre el inmueble objeto del litigio.
DE LA PERTURBACIÓN
En el caso de la perturbación indica la Juez Ad Quo en su sentencia que no se demostró la perturbación donde en autos quedo evidenciado con la prueba testimonial por excelencia la de testigos que son considerados como prueba vital en este tipo de procedimientos a tal efectos, Al respecto cabe señalar, que esta Sala en su fallo N° RC-95 del 26 de febrero de 2009, Exp. N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak, estableció lo siguiente:
“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...” (Cfr.). (Destacado de la Sala).
De igual forma, esta Sala ha establecido en materia posesoria, en torno al análisis de la pruebas por parte de los jueces de instancia, lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala en su función pedagógica, considera necesario en este caso, hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdictales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de acciones que juzgan sobre una especifica situación de hecho, y al respecto se observa:
En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietariopuede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...” (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak). (Destacado de la Sala), y así lo demostré según consta en los folios 53,54 y 55 según declaración ante la notaria Pública de San Felipe estado Yaracuy y en los folios 64, 65,66, y del 73 al 77 de la presente causa.
Ciudadano Juez, Tal como ha sostenido de manera reiterada la doctrina de la Sala, la inmnotivacion es evidente cuando: a) La sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo, lo que se traduce en una falta absoluta de motivos en uno de los aspectos decididos en el fallo, como se ve reflejado en este caso, En consecuencia, con la inadmisibilidad descrita, se infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmnotivacion del fallo toda vez que la Juez Ad Quo se limito a decir que no tenía posesión y no era la acción correcta,En tal sentido solicito haga justicia, y revoque la decisión del JUZGADO SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY que declaro inadmisible la acción , es justicia en San Felipe estado Yaracuy…”(SIC)
IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 2 de noviembre de 2021, mediante la cual el Tribunal A Quo declaró la inadmisión de la demanda.
Delimitado como ha sido el tema decidendum en la presente causa, se hace imperativo para este Tribunal de Alzada, esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer.
Participa esta Jurisdicente Superior del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, al señalar que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentran precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico. En este sentido, es dable afirmar que la posesión es un hecho que confiere un derecho y que, dada las características de ser un instrumento para lograr la convivencia y la paz social, se hace necesario protegerla, debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real.
La corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que la posesión es un derecho que se puede amparar y que está basado en ciertos presupuestos particulares establecidos en la Ley sustantiva, y esta se encuentra concretamente definida en el artículo 771 del Código Civil.
La acción interpuesta es un interdicto de amparo, previsto en el artículo 782 del Código Civil, el cual establece: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre e interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio...
Del contenido de la norma se infiere, que el Interdicto de Amparo, obtiene su denominación, por ser una acción dirigida a conseguir el cese de los actos de perturbación, de los cuales se queja el poseedor contra el autor del hecho, circunscribiéndose el ámbito de la controversia a evidenciar en primer lugar el propio hecho de la posesión legítima alegada y en segundo término a demostrar la perturbación de que se es víctima.
En el caso de autos, se trata de un interdicto de amparo por perturbación ejercido de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “..En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto..”.
La perturbación posesoria es todo acto que contradiga la posesión del querellante, con ánimo de pretender sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como lo venía haciendo, siendo requisitos esenciales de manera concurrente para la admisibilidad de la querella: (i) Que el perturbado sea poseedor legítimo de dicha posesión, (ii) Que la acción se intente dentro del lapso legal, (iii) Que haya habido perturbación a esa posesión, (iv) Que la perturbación sea de un inmueble, un derecho real, o de una universalidad de muebles, (v) Que la perturbación se haya ocasionado por acción de la persona o personas contra las cuales se dirige la querella.
Dentro del mismo orden de ideas, cabe señalarse que la exigibilidad por parte del Legislador de la concurrencia de requisitos los convierte en presupuestos procesales, cuya comprobación y debida consagración otorgan validez al acto procesal introductivo de la instancia, y al respecto Hernando DevisEchandía, en su obra “COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, TEORÍA GENERAL DEL PROCESO”, tomo I, Editorial ABC, Bogotá-Colombia, 1985, págs. 283-285, ha establecido:
“Ya hemos dicho que para la formación válida de la relación jurídica procesal se requiere, además de la demanda, la denuncia o la querella, que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquellas sean atendidas por el juez y le impongan a este la obligación de hincar el proceso. Estos requisitos son conocidos como los presupuestos procesales.
Estos presupuestos determinan el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y normal culminación con la sentencia, sin que esta deba decidir en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable a esa pretensión, pues estas dos circunstancias dependen de otra clase de presupuesto: los materiales y sustanciales”.
En este sentido, se observa que la querellante en su libelo de demanda precisó que fue perturbada en la posesión visto que los ciudadanos CARMEN JULIA GIRAUD y EDWARD GRATEROL, casi a diario hacen acto de presencia en el inmueble ubicado en la calle 11 con avenidas 8 y 9, casa N° 8-19 del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, pretendiendo ingresar al mismo y querer habitar este. Hechos reiterativos, y menciona específicamente que el día 21 de julio de 2020siendo las 6:30 de la tarde se posaron nuevamente frente a la vivienda, estacionando su vehículo marca Cherokee, color vino tinto frente a la casa, donde CARMEN JULIA GIRAUD, se encontraba en la acera del bien dirigiéndose hacia la querellante y los habitantes de la casa, por la ventana en un tono de voz perceptible por todos los vecinos que ante la sospecha de amenaza, los vecinos salieron de las viviendas con la intención de contactar la integridad de los ocupantes de la vivienda ubicada en la calle 11 número 8-19 de San Felipe; además de poder documentar la situación a través de un video con el fin de tener evidencia de acciones de estas personas; al percatarse los vecinos de estos hechos, EDWARD GRATEROL salió abruptamente del vehículo acercándose de manera amenazante en forma de reclamo y en actitud de agredir físicamente a la vecina KARIN LUDEWID que intentaba grabar con su celular y que se encontraba a 7 metros de distancia de él; esta vecina se inclinó hacia atrás para resguardarse, y le advirtió a este que no se le ocurriera tocarle ya que le quería pegar. Ante este hecho todos los vecinos le reclamaron a estos por su actitud agresiva. En ese momento todos los vecinos reaccionaron enérgicamente para retirar a los atacantes del lugar, los vecinos dejaron constancia de que esos esas personas no forman parte de su vecindario que carecen de respeto y qué consideraban una amenaza para la paz y la integridad de la comunidad dejando constancia de ello en una carta firmada por los testigos emitida en fecha 23 de Julio 2020.
En derivación, observa este Tribunal Superior que los fundamentos del Juez A Quo para resolver la inadmisibilidad de la querellainterdictal, los basó indicando que de lo constatado en la inspección judicial practicada, se evidenció que noexiste perturbación, sumado a que consideró no ser la acción idónea para resolver el conflicto.
Visto lo anterior, resulta importante traer a colación, el mandato establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que señala que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, aunado a lo establecido en el artículo 257 constitucional, cuando indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales. En tal sentido, en reiteradas oportunidades se ha manifestado la Sala Constitucional, en relación con los formalismos excesivos, tomando en consideración los postulados constitucionales. Así, en sentencia N° 552 de fecha 4 de junio del año 2012 se estableció:
“…El derecho a tutela judicial efectiva comprende, primordialmente, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, pero este derecho no es un derecho absoluto susceptible de ser ejercido en todo caso y al margen del proceso legalmente establecido, sino que ha de ser ejercido dentro de este y con el cumplimiento de sus requisitos interpretados de manera razonable.
De esto se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva no conlleva el reconocimiento de un derecho a que los órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre el fondo de la cuestión planteada ante ellos, resultando aquel satisfecho con una decisión de inadmisión siempre y cuando la misma sea consecuencia de la aplicación razonable de una causa legal.
De manera que, si bien, en principio, los requisitos procesales no suponen una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, este impone, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, que la interpretación de aquellos se realice a favor del principio pro actione, es decir, que se proscriben las decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisibilidad preservan y los intereses que sacrifican.
Las formalidades procesales no pueden eliminar u obstaculizar injustificadamente el derecho de los ciudadanos a que los tribunales conozcan y se pronuncien sobre las cuestiones que se les someten, por ello han de entenderse siempre para servir a la justicia, jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de sentencia sobre la cuestión de fondo, que es la razón de ser de la jurisdicción, es por eso que el principio pro actione despliega todo su potencial a la hora de interpretar las causas de inadmisibilidad de la demanda…”
En este sentido, cabe destacar que por cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplio contenido, no sólo comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, y con base en los postulados de la Constitución, que señalan que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, asimismo que se debe garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, para que si bien el proceso sea una garantía a fin de que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
Ahora bien, este Juzgado Superior, ha podido constatar que efectivamente la parte querellante, realizó una actividad probatoria, aunado a una serie de documentales que trajo a los autos con el escrito libelar, y a los fines del pronunciamiento en la presente causa verifica las siguientes actuaciones procesales:
1. Cursa al folio 67 auto de entrada en el cual el Tribunal a Quo fija al octavo día de despacho siguiente para que la parte interesada presente a los testigos que declararán en el presente caso.
2. Cursa a los folios 73 al 77las testimoniales de los ciudadanos GREGORIA DEL SOCORRO RAMIREZ, CESAR AUGUSTO APONTE y SANTOS ALBERTO MARTINEZ HERNANDEZ, que a continuación se indican:
A los folios 73 y 74 riela declaración de la ciudadana GREGORIA DEL SOCORRO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°17.930.335, domiciliada en Guayurebo, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy en los siguientes términos:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato o comunicación a la ciudadana Zuleida Fonseca? CONTESTO: “Si, si la conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que la ciudadana Zuleida Fonseca, desde el 21 de junio de 2020 ocupa un inmueble ubicado en la calle 11 con avenida 8 y 9 casa 8-19 del municipio San Felipe del estado Yaracuy? CONTESTO: “Si, si lo ocupa”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el inmueble anteriormente descrito perteneció en vida a Ítala Barroeta y hoy día pertenece a sus herederos Antonio Ruiz, Marian Ruiz, Andrea Armada y Elizabeth Barroeta? CONTESTO “Si, si me consta”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y ha visto que Carmen Julia Giraud y Edward Graterol perturban la posesión del inmueble antes descrito que tiene la ciudadana Zuleida Fonseca? CONTESTO: “Si pasan molestan, empujan las puertas han insultado a los hijos de la señora Zuleida, a la hija para ser más”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si Carmen Julia Giraud y Edward Graterol han intentado tomar posesión e ingresar al inmueble ubicado en la calle 11 con avenida 8 y 9 casa 8-19 de San Felipe Yaracuy, abriendo las puertas siendo impedidos por Zuleida Fonseca, y si sabe que han ocasionado daños en los servicios públicos y básicos del inmueble CONTESTO: “ Si me consta incluso las puertas hubo que asegurarlas porque pasaban molestaban le cierran el chorro del agua”. Es todo, cesaron las repreguntas. Acto seguido el tribunal procede a dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 487 para del código de procedimiento civil que le da la facultad al Juez de preguntar lo que crea conveniente para dictar su propio juicio lo hace de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener pueda indicarle al tribunal desde que fecha exactamente comienza la perturbación en el inmueble objeto del presente juicio? CONTESTO: “La señora Zuleida entro a vivir allí el 21 de junio del 2020 y la señora Carmen Julia estaba detenida en ese momento por otra invasión, no se los por menores, pero cuando salió empezó otra vez a echar broma, incluso hay actas de los vecinos porque discutió con los vecinos, todo eso esta ahí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por que le consta que la de cujus Ítala Barroeta deja como herederos a los ciudadanos Antonio Ruiz, Marian Ruiz, Andrea Armada y Elizabeth Barroeta? CONTESTO: “Porque en vida conocí a la señora Ítala Barroeta, y vi el testamento que ella dejo, y conocí a sus sobrinos nietos”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta a usted los hechos preguntados en el particular quinto es decir, si Carmen Julia Giraud y Edward Graterol han intentado tomar posesión e ingresar al inmueble ubicado en la calle 11 con avenida 8 y 9 casa 8-19 San Felipe Yaracuy, abriendo las puertas siendo impedidos por Zuleida Fonseca, y si sabe que han ocasionado daños en los servicios públicos y básicos del inmueble. CONTESTO: “Porque algunas veces he estado allí y algunos vecinos me han llamado y la misma Zuleida me ha llamado para decir”….
A los folios 75 y 76 riela declaración del ciudadano CESAR AUGUSTO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.986.161, domiciliado en San Antonio, Transversal 8 casa 7-12B del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy en los siguientes términos:
…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato o comunicación a la ciudadana Zuleida Fonseca? CONTESTO: “Si la conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que la ciudadana Zuleida Fonseca, desde el 21 de junio del 2020 ocupa un inmueble ubicado en la calle 11 con avenida 8 y 9 casa 8-19 del municipio San Felipe del estado Yaracuy? CONTESTO: “Si me consta” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el inmueble anteriormente descrito perteneció en vida a ítala Barroeta y hoy día pertenece a sus herederos Antonio Ruiz, Marian Ruiz, Andrea Armada y Elizabeth Barroeta? CONTESTO: “Si me consta por herencia familiar que es descendencia de los Barroetas”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y ha visto que Carmen Julia Giraud y Edward Graterol perturban la posesión del inmueble antes descrito que tiene la ciudadana Zuleida Fonseca? CONTESTO: “Si me consta y la he visto ya que un día que Zuleida me invito la señora fue para allá a insultar y dar gritos a todo aquel que estaba en la propiedad incluyéndome lo he vivido”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si Carmen Julia Giraud y Edward Graterol han intentado tomar posesión e ingresar al inmueble ubicado en la calle 11 con avenida 8 y 9 casa 8-19 de San Felipe Yaracuy, abriendo las puertas siendo impedidos por Zuleida Fonseca, y si sabe que han ocasionado daños en los servicios públicos y básicos del inmueble CONTESTO: “Si un día que intentaron abrir, ella pidió el favor y yo me quede ahí a pernotar para que por favor tuviera apoyo allí de alguien del sexo masculino y supimos que cortaron la luz porque halaron los cables del medidor, incluso ella dice que en cualquier momento ella vuelve a entrar en su casa esas son sus palabras textuales cada vez que pasa por frente a la casa”. Es todo, cesaron las respuestas. Acto seguido el tribunal procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 487 para del código del procedimiento civil que le da la facultad al Juez de preguntar lo que crea conveniente para dictar su propio juicio lo hace de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener puede indicarle al tribunal desde que fecha exactamente comienza la perturbación en el inmueble objeto del presente juicio? CONTESTO: “Fecha exacta es complicado, lo que recuerdo cuando empezó la perturbación fue entre Junio o Julio del año pasado donde la señora amenazo entrar en la propiedad y yo me quede en su casa como apoyo masculino para resguardar la propiedad, pero fecha exacta es imposible”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por que le consta que la de cujus Ítala Barroeta deja como herederos a los ciudadanos Antonio Ruiz, Marian Ruiz, Andrea Armada y Elizabeth Barroeta? CONTESTO: “Por el testamento registrado y notariado”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta a usted los hechos preguntados en el particular quinto es decir, si Carmen Julia Giraud y Edward Graterol han intentado tomar posesión e ingresar al inmueble ubicado en la calle 11 con avenida 8 y 9 casa 8-19 San Felipe Yaracuy, abriendo las puertas siendo impedidos por Zuleida Fonseca, y si sabe que han ocasionado daños en los servicios públicos y básicos del inmueble. CONTESTO: “Porque estaba allí un día y la señora llego y empujo la puerta de madera y dijo que ella tenía que entrar en su propiedad y entre gritos y escándalos salieron los vecinos, dijo palabras y obscenidades que no se puede repetir, y el día que me quede pensamos que se había ido la luz pero el corte fue intencional, en la mañana vimos el corte en los cables del medidor”….
Al folio 77 riela declaración del ciudadano SANTOS ALBERTO MARTINEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.331.194, domiciliado en la calle 11 entre avenida 8 del Estado Yaracuy en los siguientes términos:
…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato o comunicación a la ciudadana Zuleida Fonseca? CONTESTO: “Si”. SEGUNTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que la ciudadana Zuleida Fonseca, desde el 21 de junio de 2020 ocupa un inmueble ubicado en la calle 11 con avenida 8 y 9 casa 8-19 del municipio San Felipe del estado Yaracuy? CONTESTO: “Si me consta” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el inmueble anteriormente descrito perteneció en vida a Ítala Barroeta y hoy día pertenece a sus herederos Antonio Ruiz, Marian Ruiz, Andrea Armada y Elizabeth Barroeta? CONTESTO “Si, si me consta”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y ha visto que Carmen Julia Giraud y Edward Graterol perturban la posesión del inmueble antes descrito que tiene la ciudadana Zuleida Fonseca? CONTESTO: “Si, me consta” Es todo, cesaron las repreguntas. Acto seguido el tribunal procede a dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 487 para del código de procedimiento civil que le da la facultad al Juez de preguntar lo que crea conveniente para dictar su propio juicio lo hace de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener puede indicarle al tribunal desde que fecha exactamente comienza la perturbación en el inmueble objeto del presente juicio? CONTESTO: “De una vez que los dueños la habito”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque le consta que la de cujus ítala Barroeta deja como herederos a los ciudadanos Antonio Ruiz, Marian Ruiz, Andrea Armada y a Elizabeth Barroeta? CONTESTO: “Esa casa siempre ha sido de la familia Barroeta ellos son los únicos herederos…
Ahora bien, la prueba testimonial es la probanza por excelencia en materia interdictal, siendo la naturaleza de estos juicios (los interdictales) la demostración por parte del actor de hechos, como son la posesión, la tenencia de la cosa y la perturbación o despojo, en sus casos, lógicamente la prueba por excelencia seguirá siendo la testimonial, a la cual podrán adminicularse las inspecciones judiciales, las documentales, experticias y demás pruebas que quieran hacer valer, pues los hechos materiales de posesión, así como los actos constitutivos del despojo o la perturbación son el resultado de circunstancias especificas y concretas realizadas en la cosa, perceptibles a través de los sentidos, los cuales solo pueden acreditarse a través del dicho de los testigos.
En este mismo orden de ideas, se considera prudente indicar lo expuesto en el recurso de revisión declarado ha lugar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 1704, de fecha 18 de diciembre del 2015, en la que se señala que en los juicios interdictales, las testimoniales constituyen un medio de prueba de suma importancia para que, tanto querellante como querellado, intenten demostrar la veracidad o falsedad en torno a los hechos que hayan sido señalados como perturbatorios o constitutivos de despojo, por lo que indudablemente se trata de una prueba cuya valoración ha de ser compleja, toda vez que implica la adminiculación de una serie de circunstancias que rodean la situación fáctica señalada por las partes, así como las condiciones particulares de cada testigo, cuya deposición “…no es una declaración de voluntad, sino una manifestación del pensamiento…”. (Jiménez Salas. 2000. Los Interdictos en la Legislación Venezolana).
Analizado todo el contexto de las testimoniales de los ciudadanosGREGORIA DEL SOCORRO RAMIREZ, CESAR AUGUSTO APONTE y SANTOS ALBERTO MARTINEZ HERNANDEZ, quienes presentaron sus declaraciones en la etapa sumaria del proceso, queda evidenciado de sus deposiciones que conocen a la demandante, que el inmueble objeto del presente juicio está en posesión de la actora ciudadanaZULEIDA DEL CARMEN FONSECA y lo ha ocupado desde junio de 2020, y que en el mes de julio de 2020, los ciudadanos Carmen Julia Giraud y Edward Graterol han intentado tomar posesión a la fuerza e ingresar al inmueble ubicado en la calle 11 con avenida 8 y 9 casa 8-19 San Felipe Yaracuy.
3. Cursa a los folios 83 y 84 inspección judicial llevada a cabo por el Tribunal A Quo en fecha 26 de octubre de 2021, que se valora de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que la misma fue debidamente acordada por auto de fecha 14 de octubre de 2021 (Folio 78) a los fines de mejor ilustración en el presente juicio.
Del contenido de la misma se desprende que el Tribunal Quo dejó establecida la dirección del inmueble y sus características, de igual forma dejó sentado en el acta de inspección, que el referido inmueble funge como vivienda de la ciudadana ZULEIDA DEL CARMEN FONSECA con su grupo familiar.
Explanado todo lo anterior, es importante dejar establecido que el proceso interdictal a pesar de su unidad, según el Código de Procedimiento Civil, ha sido dividido según algunos autores en dos fases, una sumaria, caracterizada por la brevedad y compendiosidad de formas. Esa llamada fase sumaria, recogida por la jurisprudencia, se caracteriza por la interinidad, es decir, es una fase provisional, porque el decreto interdictal es interino, y en consecuencia, puede ser revocado en la fase plenaria o modificado parcialmente. Dos fases en un mismo procedimiento especial, en cuya primera fase, las decisiones tienen carácter provisional, y las pruebas que sirven de fundamento a la decisión, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que sean incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el Juez, previa impugnación o no de la contraparte, cuando ejerce su derecho de defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso.
Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son consideradas como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permita su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo.
En atención a las precedentes consideraciones, concluye esta sentenciadora que en la acción interdictal objeto de estudio quedó demostrada la presunción de la ocurrencia de la perturbación, por tanto, deberá ser admitida y tramitada por el Juzgado A Quo tomando en cuenta el procedimiento establecido en la ley adjetiva civil en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Analizado todo lo anterior y del contenido de los recaudos anteriores y del análisis del propio escrito de demanda y las pruebas evacuadas, quien decide constata que existen elementos de convicción que permiten demostrar u aportar elementos demostrativos, sobre la existencia de todos y cada uno de los requisitos concurrentes y esenciales para la procedencia de la admisibilidad de la acción Interdictal, según los criterios anteriormente esgrimidos, razón por la cual, quien aquí decide debe declarar en el presente caso, que debe prosperar en derecho el recurso de apelación ejercido. Y así se declara.
Resulta forzoso para esta Jurisdicente Superior, en el ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, corregir los errores o vicios cometidos por el Tribunal de Primer Grado debiendo REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado A Quo y ordenar se admita la presente querella; originándose a su vez en consecuencia, la necesidad de declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ZULEIDA DEL CARMEN FONSECA, asistida por la abogadaYASNERIS MUJICA MARIN,InpreabogadoNº 106.263, contra la sentencia de fecha 02 de Noviembre de 2021 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, seguido por la ciudadanaZULEIDA DEL CARMEN FONSECA en contra de los ciudadanos CARMEN JULIA GIRAUD BENAVIDES y EDWARD GRATEROL, en consecuencia;
SEGUNDO: SE REVOCA la aludida decisión de fecha 02 de Noviembre de 2021, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.
TERCERO: Se ordena la admisión de la presente querella interdictal de amparo, conforme a la normativa aplicable en el presente caso.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 21 días del mes de febrero de 2022. Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
El Secretario,
PEDRO ANTONIO PEREZ
En la misma fecha y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
PEDRO ANTONIO PEREZ
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