REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de febrero de 2022.
Años: 211° y 162°
EXPEDIENTE: Nº 15014
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE PAUL CERDAN RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.735.327, domiciliado en Valencia España C.P 46019, calle San Juan de las Peñas N° 20-3°-12, con D.N.I- N.I.F N° 49.371.577.-F.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
LUZ MERCEDES SEGURA BLANCO, JOSE NAPOLEON VELASQUEZ BELLO, ZAYDDA LAVITE y JHONNY JAVIER GONZALEZ ROJAS Inpreabogado Nros. 229.828, 149.586, 9.152 y 298.450 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
MOTIVO: Sociedad Mercantil AUTOMERCADO NUEVO MUNDO C.A, registro fiscal J-30483363-6, inscrita en la oficina de Registro Mercantil del estado Yaracuy, de fecha 15 de octubre de 1997, inserto bajo el N° 03, tomo 85-A, domiciliada en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, representada por la ciudadana CUILING WU DE WU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.185.340, domiciliada en la ciudad de Cantón República de China.
CARMEN BELLERA GALEA, Inpreabogado N° 156.128.
ACCIÓN REIVINDICATORIA
Surge la presente incidencia en el presente procedimiento de ACCIÓN REIVINDICATORIA, con motivo del cómputo que antecede y de los escritos presentados por la representación judicial de la parte demandante los cuales cursan a los folios 129, 166 y 167 de la primera pieza, así como los escritos cursantes a los folios 5, 88, 89, 94, 95, 137 de la segunda pieza del presente expediente, alegando la extemporaneidad de las cuestiones previas y que sean declaradas sin lugar las mismas, las cuales fueron alegadas por la abogada CARMEN BELLERA, Inpreabogado N° 156.128 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
Es por ende que el proceso judicial, es un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no solo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia.
Los principios son los criterios, directrices, reglas y orientaciones que rigen tanto las diversas situaciones que pueden surgir en el proceso, como la actuación de las partes, sus representantes judiciales y operadores de justicia, los cuales, no solo son de carácter procesal puro, generales y específicos de cada procedimiento, sino de carácter constitucional que permiten el buen funcionamiento y desenvolvimiento del proceso, garantizando los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte reza el artículo 49 ejusdem
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...”
De esta manera, el sistema constitucional vigente, ha constitucionalizado los principios fundamentales o básicos que deben prevalecer en los procesos, no solo jurisdiccionales sino administrativos, que garantizan los derechos o garantías básicas que deben conocerse, acatarse, respetarse y no vulnerarse en el marco de los procedimientos jurisdiccionales, so pena de violación o vulneración del texto constitucional, principios que demás son el reflejo de los pactos internacionales sobre derechos humanos y fundamentales suscritos por Venezuela.
Así en sentencia Nº 97 de 15 de marzo de 2000 (Caso: Agropecuaria Los Tres Rebeldes), la Sala Constitucional señaló que “se denomina debido proceso a aquél proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva”, no siendo una clase determinada de proceso, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”
Ahora bien, al iniciar el estudio de los actos procesales, ya no se trata de contemplar al proceso en su naturaleza esencial, sino de examinar elementos de ese complejo fenómeno, vale decir, estudiar cada conducta individualmente considerada y examinar las diversas circunstancias de forma, lugar y tiempo en que deben realizarse para que el proceso alcance su destino normal.
La Ley no solamente establece las formas de expresión de los actos procesales, sino también el lugar en que deben realizarse para que produzca su efecto jurídico en el proceso; el lugar de los actos del proceso como dice Palacio, es el ámbito espacial dentro del cual deben cumplirse
Por otra parte, el tiempo de los actos procesales constituyen, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.
Ahora bien, esta juzgadora pasa a examinar de las actas que conforman el presente expediente, si el escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandada, fue consignado en su debido tiempo.
En fecha 24 de mayo de 2021 se admitió la demanda.
En fecha 06 de julio de 2021 fue consignado en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, poder Apud-acta otorgado por la ciudadana CUILING WU DE WU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.185.340.
En fecha 03 de agosto de 2021 fue consignado en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, escrito de cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11°.
En fecha 05 de agosto de 2021 se llevó a cabo Audiencia Telemática, con la finalidad de certificar poder Apud-Acta consignado en fecha 06 de julio de 2021, procediendo en ese acto a certificar la identificación de la otorgante de dicho poder, quien manifestó que le otorgó poder a la abogada CARMEN BELLERA, Inpreabogado N° 156.128; certificación que se hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”
De lo anteriormente transcrito se observa que el poder también puede configurarse apud acta, es decir, que puede otorgarse ante el Secretario del Juzgado, en el juicio contenido en el expediente de dicho tribunal donde corre la causa, éste firmará junto con el otorgante el acta, certificando la identidad de quien concede .
Ahora bien, cuando se otorga un poder apud-acta, la única obligación que tiene el Secretario del Tribunal, es firmar el acta e identificar a su otorgante. Claro está que en el expediente deben existir las constancias de la representación que ejerce la persona que otorga el poder.
En tal sentido, cuando el secretario del Tribunal cumpliendo con su obligación certifica la identidad del otorgante del poder apud acta, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la ley, en virtud de que éste (secretario) se equipará en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia, dejando tal situación plasmada en la nota marginal de certificación, es por ello, que más allá de una formalidad, es un requisito indispensable para dar eficacia al documento apud acta que se pretende validar.
Según el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil es requisito esencial y debe ser cumplido para la validez del acto, la certificación por parte del secretario del tribunal, que ha cumplido con la función de identificar al otorgante, requisito impretermitible que se encuentra cumplido en la diligencia suscrita en fecha 05 de agosto de 2021, ya que el secretario del Tribunal estampó su firma y certificó la identidad de la otorgante y una vez cumplido dicho requisito, es cuando se encuentra facultada la abogada para que actúe en el juicio que se tramita, consecuencialmente, la profesional del derecho que se constituyó como apoderada bajo esa modalidad, hará uso del ius postulandi desde la fecha de la certificación del referido poder.
Ahora bien, en el presente juicio se evidencia que en fecha 06 de julio de 2021 fue consignado en físico el poder apud-acta ante el Tribunal mediante la cual se da por citada la parte demandada e inicia el lapso para llevarse el acto de la contestación a la demanda, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: 07, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 de julio de 2021; 02, 03, 04, 05, 06, 09 y 10 de agosto de 2021; posteriormente en fecha 03 de agosto de 2021, fue consignado en físico en el Tribunal escrito de cuestiones previas alegadas por la parte demandada; en fecha 05 de agosto de 2021 fue certificado el poder apud acta a través de Audiencia Telemática, donde se certificó la identidad de la otorgante tal como se desprende del folio 127 y su vuelto, cumpliéndose así lo señalado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil; por lo que observa esta juzgadora que la apoderada judicial de la parte demandada abogada CARMEN BELLERA, Inpreabogado N° 156.128, al momento de consignar el escrito de cuestiones previas (03/08/2021), se encontraba desprovista de la facultad de apoderada judicial de la parte demandada, en virtud que el poder apus-acta no estaba legalmente válido.
Cabe señalar que al momento de proceder a darle cumplimiento al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en la Audiencia Telemática, la ciudadana CUILING WU DE WU, antes identificada, no ratificó las actuaciones realizadas por dicha representación, antes de la fecha de la certificación; si bien es cierto, la abogada CARMEN BELLERA, Inpreabogado N° 156.128, ratificó las actuaciones realizadas por ella actuando como apoderada judicial de la parte demandada, específicamente las cuestiones previas, no es menos cierto que dicha diligencia la consignó en fecha 16 de agosto de 2021, tal como se evidencia de la planilla de consignación de documentos, el sello de recibido del Tribunal, así como el diarizado, los cuales cursan a los folios 134 vto, y 135 respectivamente, por lo que dicha diligencia se tiene como extemporánea por tardía, en virtud que el lapso para ratificar dichas actuaciones vencía el 10 de agosto de 2021. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia una vez analizado las actas procesales en el presente caso y verificado como ha quedado que al momento de presentar la parte demandada el escrito de cuestiones previas, el poder apud acta otorgado por la ciudadana CUILING WU DE WU, antes identificada, a la abogada CARMEN BELLERA, Inpreabogado N° 156.128, no estaba certificado por el secretario del Tribunal, es decir, no había sido certificada la identidad del otorgante, lo que trae como consecuencia que dicho escrito sea ineficaz, pues considera esta juzgadora que el fedatario no había identificado a la poderdante para su debida certificación, mediante nota estampada en el cuerpo del poder o en anexo de haber tenido a su vista la identidad que acredite el carácter que se abroga el otorgante. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA,
PRIMERO: INEXISTENTE el escrito de cuestiones previas presentado por la representación judicial de la parte demandada, abogada CARMEN BELLERA GALEA, Inpreabogado N° 156.128, tal como quedó plasmado en la motiva.
SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE EMPLAZA A LA PARTE DEMANDADA A DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de la apelación, tal como lo dispone el artículo 358, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, así como en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, según Resolución N° 005 de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2022. Años: 211° y 162°.
La Jueza,
María Elena Camacaro.
La Secretaria Temporal,
Mayairy Rangel O.
En esta misma fecha y siendo las doce y quince de la tarde (12:15 pm), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Mayairy Rangel O.
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