REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 18 de febrero de 2022
Años: 211º y 162º
EXPEDIENTE: N° 15025.
PARTE DEMANDANTE:
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana PARADA GARCÍA LISETTE COROMOTO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 14.798.928, con domicilio procesal ubicado en la avenida 8, esquina calle 11, edificio López Ortega, piso 1, oficina N° 3, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ALTUVE AULAR JOSÉ LUIS, Inpreabogado Nº 101.822.
PARTE DEMANDADA: RIVERO DE ARRIECHI MARÍA DE JESÚS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº 4.202.060, domiciliada en la urbanización San Miguel, avenida 4, entre callejón San Miguel y calle 3, casa N° 71-20, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES (INADMISIBLE).
Por recibida mediante distribución en fecha 11 de febrero de 2022, demanda de PARTICIÓN DE BIENES, suscrita y presentada por la ciudadana PARADA GARCÍA LISETTE COROMOTO, arriba identificada, asistida por el abogado ALTUVE AULAR JOSÉ LUÍS, Inpreabogado Nº 101.822, contra la ciudadana RIVERO DE ARRIECHI MARÍA DE JESÚS, arriba identificada; contentiva de dos (2) folios útiles y dos (2) anexos; ordenándose darle entrada por auto de fecha 15/02/2022, asignándole el Nº 15025 (de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado).
Del escrito presentado por la ciudadana PARADA GARCÍA LISETTE COROMOTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.798.928, se desprende que la misma alega lo siguiente:
“…soy representante legal de la sucesión JOSÉ ASCENCION PARADA ARRIECHI, según Declaración Definitiva Sobre Impuesto Sobre Sucesiones N° 1890058679, y CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES DONACIONES, emitidas por SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); de las cuales consigno copia fotostática marcadas “A” y B”, todo ello en virtud del fallecimiento de su padre: JOSE ASCENCION PARADA ARRIECHI, quien en vida fue venezolano, soltero, de cedula de identidad N° 3.459.972, y residió en la urbanización El centro II, calle 5, casa N° 5, Yumare, municipio Veroes, Estado Yaracuy, tal como consta en copias fotostáticas de acta de municipio Manuel Monge, Estado Yaracuy. Ahora bien ciudadano juez, tal como consta en la CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES DONACIONES y DECLARACIÓN DEFINITIVA SUCESORAL, la sucesión que represento y la Sucesión ARRIECHI VALENTIN, representada por la ciudadana MARÍA DE JESÚS RIVERO DE ARRIECHI, venezolana, mayor de edad, viuda, de cédula de identidad N° 4.202.60, correo electrónico; lauracarol1990@hotmail.com, teléfono 0412-6776566, red social whastsapp: +58 412-6741864 y de este domicilio tal como consta en Declaración Definitiva Sobre Impuesto Sobre Sucesiones N° de expediente 028/2019, de fecha 07/03/2019, de la cual consigno copia fotostática marcada “C”, ambas sucesiones son herederas del cincuenta por ciento (50%) de un bien inmueble, que nuestro padre y su hermano, es decir nuestro tío y padre de la representante de la sucesión, su madre y hermanos, quienes están como declarantes beneficiarios constituido por un edificio de dos (02) plantas constante de un (01) apartamento y dos (02) locales comerciales con todas las mejoras y demás bienhechurías incorporadas. Dicho inmueble está constituido en terreno del I.A.N., actualmente I.N.T.I. Tipo de bien inmueble: Apartamento, local. Tal como se desprende de las copias fotostáticas de las declaraciones Sucesorales aquí consignadas. Es decir, ciudadano juez que somos coherederos por ambas sucesiones en un cincuenta por ciento (50%), del bien que ambas sucesiones declaramos…”, (cursivas y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, de la lectura pura y simple del escrito libelar, se observa que la parte actora manifiesta demandar a la ciudadana RIVERO ARRIECHI MARÍA DE JESÚS, arriba identificada, en su condición de representante legal de la sucesión VALENTI ARRIECHI, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a la partición de bienes producto de la herencia dejada por los de cujus, ciudadanos VALENTI ARRIECHI y JOSÉ ASCENSIÓN PARADA ARRIECHI, siendo este último el padre de la parte accionada, consignando así copia de declaraciones sucesorales, de las SUCESIONES JOSÉ ASCENSIÓN PARADA ARRIECHE y ARRIECHI VALENTI, en copia certificada y copia simple, para que se proceda a liquidar la misma y la adjudicación patrimonial que corresponde sobre dos sucesiones.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado (Juez o Jueza) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en un proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Mientras tanto, los requisitos formales de la demanda se encuentran consagrados en artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y específicamente el ordinal 6º, establece:
6º “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
En tal sentido, el Juez(a) está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos, en el caso concreto, la parte actora debe acompañar necesariamente su demanda con el o los instrumentos necesarios en el cual fundamente la pretensión.
Al respecto, el autor Parilli Oswaldo, en su obra Actuación de las Partes en el Proceso Civil Ordinario, señala:
“…la necesidad de presentar junto con el libelo de la demanda, el instrumento en que se fundamenta la misma, pues la pretensión del actor constituye el núcleo del proceso que servirá para que el demandado esboce sus argumentos en contra de lo expuesto en el libelo de la demanda. Si no hay instrumento fundamental en un proceso, se menoscaba el derecho a la defensa del demandado y la doctrina ha estimado que ésta es la motivación del legislador para exigir la presentación del instrumento fundamental y es la causa que impone al actor la obligatoriedad de acompañar al libelo de la demanda los instrumentos que considere fundamentales para que su acción prospere y si no lo hace, la demanda debería ser declara inadmisible por falta de fundamento. Sin embargo, hay excepciones para la presentación de este instrumento fundamental, cuando la ley permite que se acciones sin presentarlo junto con la demanda, pero con el deber de señalar la oficina o el lugar donde se encuentran esos instrumentos que sustentan su pretensión. También el actor podrá invocar que los instrumentos acompañados al libelo de la demanda no son los fundamentales, sino otro que luego acompañe o, de la misma manera, el Juez podrá considerar esta situación si el instrumento es presentado con posterioridad a la introducción del libelo y que sea consignado en los lapsos legales.
(…) obligatoriamente deben acompañarse como instrumentos fundamentales, los relativos a las acciones de ejecución de hipoteca, reivindicación, ejecución de prenda, los que atañen al procedimiento por intimación o por vía ejecutiva, ejecución de créditos fiscales, en los juicios de deslinde, rectificaciones de actas del Estado Civil de las personas, por señalar algunos, o cuando la demanda se fundamente, por ejemplo, en planos topográficos o de estructuras en que necesariamente debe demostrarse de dónde se origina la pretensión. Corresponderá al Juez determinar cuál instrumento deba presentarse con el libelo de la demanda, en su condición de rector del proceso y con la permisividad que le confiere la Ley de ordenar subsanar para admitir la demanda, además de la facultad establecida en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, sin que necesariamente sea el instrumento fundamental, cuya calificación podrá darse en la sentencia”.
En este orden de ideas, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales, tal como lo señala el artículo 341 eiusdem, el cual reza:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.
A tales efectos, esta Juzgadora observa que la parte demandante al momento de sustentar su petición, acompañó al libelo de demanda, cursante a los folios 4, 5 y 6, y sus vueltos certificaciones de solvencia de sucesiones y donaciones, en copia certificada y copia simple, emitidas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); sin embargo, de los autos no se aprecia indubitablemente documento mediante el cual se verifique cual es el derecho que nace por pertenecer a la sucesión VALENTI ARRIECHI, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en la Ley, siendo éste indispensable para poder intentar la acción, y así se establece.
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de PARTICIÓN DE BIENES, suscrita y presentada por la ciudadana PARADA GARCÍA LISETTE COROMOTO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 14.798.928, contra la ciudadana RIVERO DE ARRIECHI MARÍA DE JESÚS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad Nº 4.202.060, al no cumplir con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda devolver los originales cursantes en autos y en su lugar dejar copias certificadas, una vez la parte provea las copias simples correspondientes.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, así como en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, según Resolución N° 005 de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2022. Años: 211° y 162°.
La Jueza,
María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a. m), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Mayairy Y. Rangel O.
Mc.
|