REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 14 de febrero de 2022
Años: 211° y 162°

EXPEDIENTE Nº 6596

PARTE DEMANDANTE Firma personal MADERAS Y MATERIALES MARTINEZ F.P., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el expediente N° 325-4779, bajo el tomo 3B-RM325, número 10, de fecha 12 de septiembre de 2013, posteriormente modificada en fecha 21 de diciembre del 2016, en el tomo 5B-RM325, número 134, actuando como única responsable la ciudadana OLGA MIRELLA RIVAS DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.691.508.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE ROSAURA HERRERA DE UZCÁTEGUI, Inpreabogado N° 34.670.

PARTE DEMANDADA FUNDACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN AGRÍCOLA DANAC, inscrita por ante la Oficina Subalterna del 4 Circuito de Registro del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 1995, bajo el N° 30, tomo 4 del protocolo primero, tercer trimestre del año 1995, representada por el Ing. Agr. ciudadano JESÚS MARÍA ALEZONES GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.401.536.

MOTIVO DAÑOS Y PERJUICIOS (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

Recibida por distribución la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el Ingeniero Forestal ciudadano ATAHUALPA MARTINEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.614.000, obrando en nombre y representación de la ciudadana OLGA MIRELLA RIVAS DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.691.508, quien actúa como única responsable de la firma personal MADERAS Y MATERIALES MARTINEZ F.P, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROSAURA HERRERA DE UZCÁTEGUI, Inpreabogado N° 34.670 contra la FUNDACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN AGRÍCOLA DANAC, representada por el Ing. Agr. ciudadano JESÚS MARÍA ALEZONES GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.401.536, consignada en físico en el Juzgado en fecha 9 de febrero de 2022. De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante de autos alega entre otras cosas que por haber presentado un contrato de compraventa de madera en pie resultante del aclareo y aprovechamiento de plantaciones de apamate, caoba, pardillo negro y teca en sistemas agroforestales de fundación DANAC., fundado en una oferta engañosa; incumplimiento del contrato y reparación de daños y perjuicios ocasionados por efectos del mismo, en consecuencia, demanda a la FUNDACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN AGRÍCOLA DANAC, antes identificada, por el valor de la demanda de ciento treinta y un mil veinticuatro dólares con quince centavos de dólar (131.024,15 USD$) (SIC). Fundamenta la acción en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1.159, 1.160, 1.146, 1.148, 1.184, 1.273, 1.354, 1.518, 1.503 y 1.520 del Código Civil Venezolano.

AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:

La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez, Jueza o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda o de la solicitud. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia antes mencionada.
Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”

Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso. De revisión minuciosa de las actas procesales se evidencia que la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la firma personal MADERAS Y MATERIALES MARTINEZ F.P. contra la FUNDACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN AGRÍCOLA DANAC, antes identificadas, tiene su origen por haber presentado la parte demandada de autos un contrato de compraventa de madera en pie resultante del aclareo y aprovechamiento de plantaciones de apamate, caoba, pardillo negro y teca en sistemas agroforestales de fundación DANAC., fundado en una oferta engañosa, incumplimiento del contrato y reparación de daños y perjuicios ocasionados por efectos del mismo.
Ahora bien, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes establezcan procedimientos especiales. La competencia de la jurisdicción especial agraria funciona de las cuales estén involucradas bienes afectos a la actividad agraria.
En este orden de ideas, el artículo 197 en su ordinal 15 ejusdem, se refiere a la competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria, el cual lo establece de la siguiente manera:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

Asimismo, ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 65, de fecha 16 de julio de 2009, expediente N° AA10-L-2007-000127, caso José Germán Rivas Gil, Magistrado Ponente: Rafael Arístides Rengifo Camacaro, lo siguiente:

“…A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.

Ahora bien, del escrito libelar consignado en físico por ante este Juzgado en fecha 9 de febrero de 2022 por la parte actora de autos, se evidencia que se solicita que el órgano jurisdiccional declare los Daños y Perjuicios causados por la FUNDACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN AGRÍCOLA DANAC, observándose que dichos daños y perjuicios tiene su origen por haber presentado la parte demandada de autos un contrato de compraventa de madera en pie resultante del aclareo y aprovechamiento de plantaciones de apamate, caoba, pardillo negro y teca en sistemas agroforestales de fundación DANAC., fundado en una oferta engañosa, incumplimiento del contrato y reparación de daños y perjuicios ocasionados por efectos del mismo y para resolver la misma, se tendrá como norte su naturaleza, verificando que en el presente caso se desarrolla una actividad agraria que forma parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo esta una competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia Agraria para tramitar y decidir dichas demandas y visto que en la clausula decima octava se estableció la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy como domicilio especial, corresponde la competencia por el territorio al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de ésta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, conforme al principio jurisprudencial señalado y a las normativas que rigen esta materia, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, examina su competencia para seguir conociendo del presente asunto sometido a su consideración y estima que la acción que aquí se ventila es de naturaleza jurídica, eminentemente agraria, materia de la cual no es competente este Tribunal, ya que se observa que por Resolución 2007-0013, de fecha 11 de abril del año 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial respectiva, fueron creados los Juzgados con competencia Agraria en esta Circunscripción Judicial, eliminándole a este Tribunal la competencia agraria, en tal virtud, corresponde a la jurisdicción agraria ordinaria, conocer del asunto y de conformidad con las normas anteriormente transcritas, el Juez o Jueza competente para conocer de la misma es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de ésta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.
En fuerza de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER de la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el Ingeniero Forestal ciudadano ATAHUALPA MARTINEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.614.000, obrando en nombre y representación de la ciudadana OLGA MIRELLA RIVAS DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.691.508, quien actúa como única responsable de la firma personal MADERAS Y MATERIALES MARTINEZ F.P contra la FUNDACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN AGRÍCOLA DANAC, representada por el Ing. Agr. ciudadano JESÚS MARÍA ALEZONES GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.401.536 y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de ésta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de ésta Circunscripción Judicial a los fines de que conozca de la demanda, una vez quede firme la decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

CUARTO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de la parte actora de autos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN N° 05-2020, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° Independencia y 162° Federación.
La Jueza;


WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,


LUIS CRUZ
En esta misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario Temporal,


LUIS CRUZ