REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, TRANSITO, MERCANTIL, AGRARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
CORREO ELECTRÓNICO: TRI1.INST.CIVIL.PTO.ORDAZ@GMAIL.COM
COMPETENCIA CIVIL

I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE (S): LUIS OMAR GUEVARA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad Nº V-8.962.643.
CORREO ELECTRÓNICO: lieska72@gmail.com.
TELÉFONO: 042-8784888
APODERADO (S) JUDICIAL: WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, Venezolano, cedula de identidad, V-8.962.643, IPSA 42.232.
CORREO ELECTRÓNICO: lajusticiaesdetodos@hotmail.com
TELÉFONO: 0414-8811111
DEMANDADO (s): SOCIEDAD DE COMERCIO BUSCADORES DE TESOROS C.A
REPRESENTACIÓN LEGAL: WILMER JOSÉ SALAZAR RIVAS, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad, numero V- 9.911.341.
CORREO ELECTRÓNICO: chinosalazar2019@gmail.com.
TELÉFONO: 0424-9451546 y 04249069247
APODERADO (S) JUDICIAL: JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ OJEDA, inscrito el I.P.S.A bajo el Numero 38.269.
CORREO ELECTRÓNICO: gutierrezjoserafael088@gmail.com.
TELÉFONO: 0414-8810741
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO.
EXPEDIENTE Nº 44.866
25/02/2022

II
DE LA TRAMITACIÓN Y ENTRADA
Realizada la audiencia o debate oral, siendo la oportunidad procesal, para plasmar la transcripción íntegra del fallo definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, procederá este Juzgado a redactar, “en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten en autos…”, la decisión definitiva de la presente causa en los siguientes términos:
El abogado WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, Venezolano, cedula de identidad, V-8.962.643, IPSA 42.232, en representación de la ciudadana LUIS OMAR GUEVARA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad Nº V-8.962.643, presento en fecha 01 de Noviembre del año 2019, por ante el Juzgado Distribuidor de Causas, de Primera Instancia, el escrito contentivo de la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento por Falta de pago, en contra de la Sociedad de Comercio BUSCADORES DE TESORO C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero con Sede en Puerto Ordaz, Ciudad Guayana, municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 22 del mes de febrero del año 2.017, quedando inscrita bajo el número 87, tomo: -17-A, REGMERPRIBO, Registro de Información Fiscal (RIF) J-409321215, sobre el contrato de arrendamiento pactado entre ellos por un local comercial identificado con el número 1, el cual está distribuido de la siguiente manera: 1) Una planta, con pisos de cemento pulido, paredes de bloques frisadas y debidamente pintadas y un baño con todas sus instalaciones sanitarias y con las siguientes medidas: 20,64 metros cuadrados, distribuidos de la siguiente manera: 4,30 metros de frente X 4,80 metros de largo, ubicado al final de la calle Miranda, frente a la parada de vehículos por puesto, que cubren la ruta, hacia San Lorenzo, en la ciudad de Upata estado Bolívar.
Siendo distribuida la pretensión, en fecha 01 de noviembre del año 2019, correspondiéndole a este tribunal conocer de la misma, verificando que la demandante consigno los siguientes recaudos:

- Documento Poder Notariado por ante la Notaria Pública de la Ciudad de Upata, en el cual el ciudadano LUIS OMAR GUEVARA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad Nº V-8.962.643, le otorga facultades para representarla al abogado WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, Venezolano, cedula de identidad, V-8.962.643, IPSA 42.232
- “Notificación Judicial”, signada con el número 15.540, solicitada por la ciudadana LUIS OMAR GUEVARA GÓMEZ, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar Y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, evacuado en fecha 10 de mayo del 2019, el cual contiene:
o Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana LUIS OMAR GUEVARA GÓMEZ y la Sociedad de Comercio Buscadores de Tesoro C.A, representada por el ciudadano Wilmer José Salazar Rivas.
- Tres (03) Recibos sin número, en los cuales se lee:
o El primero: “son Bs. 800.000” – “Recibido de BUSCADORES DE TESORO CA” – “La suma de Bs. Ochocientos mil”- “En concepto de Pagó de Alquileres de local Cancelo el mes de Abril el 03-05-19”-“Upata 03-05 de 2019”
o El segundo: “son Bs. 800.000” – “Recibido de BUSCADORES DE TESORO C.A” – “La suma de Bs. Ochocientos mil”- “En concepto de Pagó de Alquiler de local Cancelo el mes de Mayo del 05-06-19”- “Upata 05 -06 de 2019”
o El tercero: “son Bs. 800.000” – “Recibido de BUSCADORES DE TESORO CA” – “La suma de Bs. Ochocientos mil”- “En concepto de Pagó de Alquiler de local el mes de Julio”- “Upata de 2019”.
Verificado el cumplimiento de lo establecido en el 340, 341 y 864 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal por auto de fecha 05 de noviembre del año 2019 procedió a Admitir la Pretensión y a dar trámite a la presente causa conforme al procedimiento oral establecido en el C.P.C; en cuyo proceso se evidencio los siguientes argumentos:

III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES:

Argumento de la Demandante:
La parte demandante arguye en su escrito contentivo de las pretensiones principales presentado en fecha 01/11/2019 los siguientes elementos de hecho y derecho:

“Ciudadano (a) Juez (a), como génesis de la presente acción, debo señalar que mediante contrato de arrendamiento por tiempo determinado suscrito por vía privada, en fecha 15 del mes de junio del año 2.018, entre mi Poderdante ciudadano Luis Omar Guevara Gómez, quien es Venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad personal número 8.922.540, domiciliado en Puerto Ordaz, Ciudad Guayana, municipio Caroní del Estado Bolívar, en su condición de Arrendador, con la sociedad de comercio " Buscadores de Tesoros C.A" empresa está debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero con Sede en Puerto Ordaz, Ciudad Guayana, municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 22 del mes de febrero del año 2.017, quedando inscrita bajo el número 87, tomo: 17-A, REGMERPRIBO, Registro de Información Fiscal (RIF) J-409321215, siendo el representante legal de la misma el ciudadano Wilmer José Salazar Rivas, quien es Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal número 9.911.341, Registro de Información Fiscal (RIF) V09911340, domiciliado en el Caserío San Lorenzo, urbanización La Victoria, calle principal de la ciudad de Upata, municipio Piar del Estado Bolívar, en su condición de Arrendataria, el cual consigno en documento original marcado letra "B", y así mismo opongo en este acto al demandado en autos en toda forma de derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del CPC. El contrato de arrendamiento, tuvo por objeto, arrendar un local comercial identificado con el número 1, el cual está distribuido de la siguiente manera: 1) Una planta, con pisos de cemento pulido, paredes de bloques frisadas y debidamente pintadas y un baño con todas sus instalaciones sanitarias y con las siguientes medidas: 20,64 metros cuadrados, distribuidos de la siguiente manera: 4,30 metros de frente X 4,80 metros de largo, ubicado al final de la calle Miranda, frente a la parada de vehículos por puesto, que cubren la ruta, hacia San Lorenzo. En el preciado contrato de arrendamiento quedo establecido entre otras cláusulas contractuales, lo que cito a continuación:
…OMISIS…
1.7) Ahora bien, después de cumplido el primer año de la relación de arrendamiento, es decir el periodo comprendido del 15 de junio del año 2018 al 15 de junio del año 2019, el canon debe ser incrementado tal como lo establece el artículo 33, numeral 1 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y es así como El Arrendador ciudadano Luis Omar Guevara Gómez, "Ut Supra", en fecha 10 de mayo del año 2019, mediante Notificación Judicial número 15540, practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, notifica al arrendatario del incremento del canon de arrendamiento, a la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (1.500.000,00)
Capitulo Segundo
De los incumplimientos del Arrendatario
1. Falta de Pago. Acontece ciudadano Juez, que la prenombrada sociedad de comercio Buscadores de Tesoros C.A., en su carácter de Arrendataria, adeuda a mi representado ciudadano Luis Omar Guevara Gómez, plenamente identificado, en su carácter de Arrendador, los cánones de arrendamientos producidos con ocasión del Arrendamiento del local comercial identificado con el número 1, ubicado al final de la calle Miranda, frente a la parada de vehículos por puesto, que cubren la ruta hacia San Lorenzo, en jurisdicción del municipio Piar del Estado Bolívar, el cual está distribuido de la siguiente manera: 1) Una planta, con pisos de cemento pulido, paredes de bloques frisadas y debidamente pintadas y un baño con todas sus instalaciones sanitarias y con las siguientes medidas: 20,64 metros cuadrados, distribuidos de la siguiente manera: 4,30 metros de frente X 4,80 metros de largo, desde el mes de agosto del año 2019, hasta la presente fecha 15 de octubre del año 2019, adeudando en consecuencia, los meses que enumero a continuación: Agosto, Septiembre y Octubre del año 2019; todos estos meses a razón de Un Millón Quinientos Mil Bolívares mensuales, La Arrendataria Señoría ha incurrido en mora respecto al pago del canon de arrendamiento mensual toda vez que el último pago del canon de arrendamiento, correspondió al mes de julio del año 2.019, adeudando en consecuencia para la fecha actual los ya referidos meses.
2.- Incumplimiento de la cláusula Vigésimo Cuarta del contrato de arrendamiento. Señoría la prenombrada cláusula, establece que el incumplimiento de dos (02) o más mensualidades o cánones de arrendamiento por parte de la Arrendataria, dará derecho al Arrendador a solicitar el cumplimiento de contrato o la resolución del mismo por falta de pago. Y es evidente que la Arrendataria, al dejar de cancelar al Arrendador el pago oportuno de las mensualidades correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2019, incurrió en la flagrante violación de los establecido en la precitada cláusula y así mismo en la causal de Desalojo establecida en el artículo 40 literal "A" el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Capítulo Tercero
Conclusión en derecho
El principio general admitido en derecho, y contenido en el artículo 1.160 de nuestro código civil, en cuanto a la forma de ejecución de los contratos, expresamente establece: " Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley"; por otra parte, en los contratos bilaterales si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo ( artículo 1.167).
El contrato de arrendamiento tiene entre sus características, particularmente definitorio, es DE TRACTO O EJECUCIÓN SUCESIVA, es decir, que no es de ejecución instantánea, sino que se ejecuta en el tiempo y ese cumplimiento sucesivo de las obligaciones, es lo que mantiene en vigor dicho contrato, el contrato de arrendamiento requiere un cumplimiento periódico, es decir, una repetición de actos que dan satisfacción parcial al contenido total de la prestación o contraprestación obligacional.
En tanto la empresa no ha cumplido con su obligación formal de pagar el canon de arrendamiento en la forma y en el monto exacto pues el pago debe ser idéntico a la prestación debida, el pago debe ser íntegro, el pago debe ser oportuno en cuanto al lugar y al tiempo, está claro que como a arrendadora a mi representada le asiste el derecho a emprender las acciones por el incumplimiento de los deberes formales de la Arrendataria, como lo son DEMANDA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN O DEMANDAR SU RESOLUCIÓN y es este caso específico LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, POR FALTA DE PAGO, lo que opera de pleno derecho.
En tanto La Arrendataria evidentemente NO HA CUMPLIDO CON EL PAGO DE LOS CÁNONES SEÑALADOS, al no corresponderse con la prestación debida, constituye un hecho cierto QUE LA ARRENDATARIA ESTA EN ESTADO DE MORA DESDE EL MES AGOSTO DEL AÑO 2019.
Entre las obligac6 principales de La Arrendataria que señala nuestro código civil, en si artículo 1.592. Cito: " El Arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° De servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención para aquel que puede presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Capitulo cuarto
Conclusiones
De los hechos antes expuestos y de las normas legales y contractuales antes señaladas, se debe concluir, que estamos en presencia de las siguientes consecuencias jurídicas:
1.- Que la demandada en autos, a saber la Sociedad de Comercio "Buscadores de Tesoros" C.A., empresa está debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero con Sede en Puerto Ordaz, Ciudad Guayana, municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 22 del mes de febrero del año 2017, quedando inscrita bajo el número: 87, tomo: -17-A, REGMERPRIBO, Registro de Información Fiscal (RIF) J-409321215, siendo el representante legal de la misma el ciudadano Wilmer José Salazar Rivas, quien es Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal número 9.911.341, Registro de Información Fiscal (RIF) V099113410, adeuda a mi representada los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE DEL AÑO 2019, cada mes a razón de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, por lo que se encuentra en estado de mora e insolvencia de los cánones de arrendamiento de los meses ya nombrados.
2.- Que es procedente la demanda de RESOLUCIÓN BDE CONTRATO, en los términos antes expuestos, razón suficiente e irrebatible está para que asista a mi representado el derecho de demandar la resolución de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, tal como así lo hago en este acto.-
Capitulo Quinto
De las pruebas
Encontrándome dentro de la oportunidad procesal legal establecida en el artículo 864 del código de Procedimiento Civil Venezolano, y en sras de fundamentar con los medios de pruebas pertinentes, procedo en este acto a promover las siguientes pruebas:
5.1 De las Documentales
De conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procedo a promover las siguientes documentales:
a) Original de Notificación Judicial número 15540-19 de fecha 10mde mayo del 2.019, practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dónde se evidencia en los particulares segundo, tercero y cuarto lo siguiente:....
Segundo: Canon de arrendamiento. El último Canon de arrendamiento acordado entre ambas partes está representado por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00).
Tercero: Incremento del canon de arrendamiento. Ahora bien vas partes están contestes del proceso de hiperinflación que estamos viviendo, dónde la moneda nacional se devalúa constantemente, por lo que es evidente que el canon de arrendamiento fijado en el particular anterior ya no tiene valor alguno. Por lo que tomando en consideración los índices de hiperinflación fijados por la Comisión de Finanzas de la Asamblea Nacional, el cual estableció un inflación acumulada de los meses de julio, agosto, Septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.018, enero, febrero, marzo del año 2.019 de 1.623.656%. Así mismo tomando en cuenta la intención de fijar un canos de arrendamiento justo, y tomando en cuenta así mismo, las dimensiones, mueblaje y ubicación del inmueble, se acuerda fijar el canon de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto, Septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.019, en la cantidad de 1.500.000,00, canon de arrendamiento este que será depositado o transferido a la cuenta corriente señalada en la cláusula del contrato de arrendamiento.
5.2 De las Documentales
De conformidad con lo indicado en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, procedo a promover las siguientes documentales:
a) Original de contrato de arrendamiento sobre local comercial especificado en la cláusula primera de dicho contrato, suscrito entre los ciudadanos: Luis Omar Guevara Gómez, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número 8.922.540, domiciliado en Puerto Ordaz, Ciudad Guayana, municipio Caroní del Estado Bolívar ciudad Upata, municipio Piar del Estado Bolívar, Registro de Información Fiscal (RIF) V08925406, en su carácter de Arrendador y la Sociedad de Comercio Buscadores de Tesoros C.A., empresa está debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero con Sede en Puerto Ordaz, Ciudad Guayana, municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 22 del mes de febrero del año 2.017, quedando inscrita bajo el número: 87, tomo: -17-A, REGMERPRIBO, Registro de Información Fiscal (RIF) J-409321215, siendo el representante legal de la misma el ciudadano Wilmer José Salazar Rivas, quien es Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal número 9.911.341, Registro de Información Fiscal (RIF) V099113410.
b) Recibos de pago de canon de arrendamiento correspondientemente a los meses de abril, mayo, junio y julio del año 2.019, debidamente firmados por le Representante legal de la Arrendataria.
Capitulo Sexto
PETITORIO
Por las razones expuestas procedo a demandar en este acto como en efecto demando, por cuenta de mi mandante por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, todo con fundamento en el contrato de arrendamiento celebrado por mi Poderdante ciudadano Luis Omar Guevara Gómez, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número 8.922.540, domiciliado en Puerto Ordaz, Ciudad Guayana, municipio Caroní del Estado Bolívar ciudad de Upata, municipio Piar del Estado Bolívar, Registro de Información Fiscal (RIF) V08925406, en su condición de Arrendador, fundamentando la presente demanda, en los artículos 14, 40 literal a, y artículo 43 en su último párrafo, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y en los artículos 1.159 ( Fuerza de Ley de los Contratos), 1.160 ( el deber de ejecutar de buena fe los contratos) 1.167 ( reciprocidad en las obligaciones bilaterales), 1.592 Ordinal 2° ( de la obligación pagar el canon), todos del Código Civil Venezolano a la Sociedad de Comercio Buscadores de Tesoro C.A., empresa está debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero con Sede en Puerto Ordaz, Ciudad Guayana, municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 22 del mes de febrero del año 2.017, quedando inscrita bajo el número: 87, tomo: -17-A, REGMERPRIBO, Registro de Información Fiscal (RIF) J-409321215, para que convenga o a ello sea condenada por ese despacho, en los siguientes petitorios:
PRIMERO: En el desalojo de inmueble que ocupa la Sociedad de Comercio Buscadores de Tesoro C.A., empresa está debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero con Sede en Puerto Ordaz, Ciudad Guayana, municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 22 del mes de febrero del año 2.017 quedando inscrita bajo el número:87, tomo: -17-A, REGMERPRIBO, Registro de Información Fiscal (RIF) J-409321215, en su condición de Arrendataria, del local comercial identificado con el número 1, dado en Arrendamiento ubicado al final de la calle Miranda, frente a la parada de carros por puesto, hacia San Lorenzo, Upata, municipio Piar del Estado Bolívar, el cual está distribuido de la siguiente manera: 1) Una planta, con pisos de cemento pulido, paredes de bloques frisadas y debidamente pintadas y un baño con todas sus instalaciones sanitarias y con las siguientes medidas: 20,64 metros cuadrados, distribuidos de la siguiente manera: 4, 30 metros de frente X 4, 80 metros de largo, por falta de pago de los cánones de arrendamiento ya suficientemente especificados en el presente escrito libelar, y por incumplimiento de la cláusula Vigésima cuarta del contrato de arrendamiento.
SEGUNDO: Al pago de las costas del presente procedimiento...”

De la parte demandada
Observados los argumentos de hecho y de derecho, realizados por la parte demandante en su escrito primigenio, el tribunal observa:
Que la parte demandante desde el día 17/01/2020, se encontraba debidamente citada.
Que el abogado JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 38.269 consigno en fecha 01/06/2021, poder otorgado por el representante legal de la sociedad de comercio Buscadores de Tesoros C.A. ciudadano Wilmer José Salazar; en conjunto con escrito solicitando la reposición de la causa.
Que por auto de fecha 23/07/2021 este Juzgado realizo reposición de la causa, otorgando veinte (20) días más un (01) día como término de la distancia para que la demandada de contestación, siendo notificado el mismo día por medio del correo institucional de este juzgado Trib1.inst.civil.pto.ordaz@gmail.com a los correos electrónicos chinosalazar2019@gmail.com y gutierrezjoserrafael088@gmail.com, conforme a la resolución 005-2020, Emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, observado lo anterior no se evidencia que la parte demandada diera contestación a las pretensiones explanadas por el ciudadano LUIS OMAR GUEVARA GÓMEZ. A razón de ello, precluido el lapso para contestar y su término de distancia se procede a realizar la audiencia preliminar.
IV
AUDIENCIA PRELIMINAR
Mediante auto realizado en fecha 17 de septiembre este tribunal fijó para el día 29 de septiembre a las 11:00 a.m. la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se expresó lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, VEINTINUEVE (29) de SEPTIEMBRE del dos mil VEINTIUNO (2021), siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.). día y oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO incoada por el ciudadano WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 42.232, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS OMAR GUEVARA GÓMEZ, en contra de la Sociedad de Comercio BUSCADORES DE TESOROS, C.A. Luego de haberse realizado el llamamiento de ley en las puertas de este despacho judicial, el tribunal deja constancia de la comparecencia del ciudadano WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 42.232. El ciudadano JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ OJEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 38.269, co-apoderado judicial de la parte demandada:
Procede el apoderado judicial de la parte demandante a alegar lo siguiente:
"Ratifico en este acto todas y cada una de sus partes lo expresado en el escrito libelar el cual contiene la demanda de resolución de contrato a tiempo determinado incoado por el ciudadano LUIS OMAR GUEVARA GÓMEZ, en su condición de arrendador, en contra la Sociedad de Comercio BUSCADORES DE TESOROS, C.A., cuyo representante legal estatuitario es el ciudadano WILMER JOSÉ SALAZAR RIVAS.
Acontece que ambas partes previamente identificadas, suscribieron un Contrato de Arrendamiento vía privada por tiempo determinado, fecha 15 de junio del año 2018, el cual tendría una duración comprendida del 15 de junio del año 2018 al 15 de diciembre del año 2019, teniendo por objeto el arrendamiento de un local comercial identificado con el N° 1, ubicado al final de la Calle Miranda, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. Es el caso, que la precitada Sociedad de Comercio, incurrió en falta de pago al no cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de: Agosto, Septiembre y Octubre del año 2019, cada mes a razón de Un Millón Quinientos Mil Bolívares. motivo o razón por la cual se demanda la resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1159, 1160, 1167, 1592 ordinal 2º del Código Civil Venezolano.
Es de resaltar que el accionado en autos, ni por si ni a través de apoderado judicial alguno, dio contestación a la demanda en el lapso fijado por este digno Tribunal. Es todo".

Toma la palabra el co-apoderado judicial de la parte demandada y procede a realizar los siguientes alegatos: Comienza alegando como punto previo lo siguiente:

"Observo a este Tribunal, que la audiencia preliminar solo es posible celebrarla cuando el demandado da contestación a la demanda, la relajación de esta norma procesal tiene como consecuencia la nulidad de los actos procesales subsiguientes incluida la presente audiencia preliminar, la especialidad del juicio oral establece que de no dar contestación a la demanda nace para el demandante la obligación de probar sus alegatos, vale decir, promover y evacuar sus pruebas, no es posible celebrar válidamente la audiencia preliminar luego de casi cuarenta y tres días que debió presentarse la contestación de la demanda"

Continúa con los siguientes alegatos de fondo:
"A todo evento, debo señalar contra la acción propuesta que la violación de los procedimientos establecidos en el Decreto Ley que rige la materia para la fijación de los cánones arrendaticios son nulos, a tenor de los artículos 3, 6, 14 y 17 del decreto en cuestión, no es cierto que el demandante o arrendador pueda unilateralmente establecer el canon arrendaticio, con la sola notificación judicial, y con ello crear la obligación al arrendatario de pagar dichos cánones. El contrato de arrendamiento entre sus características tenemos que es consensual y bilateral, es decir, las partes deben ponerse de acuerdo en las condiciones o contenido que regirá su convención, por el solo efecto de la notificación judicial donde de manera arbitraria y caprichosa se eleva el canon de arrendamiento de Ochocientos Mil Bolívares a Un Millón Quinientos Mil Bolívares, es ilegal, más aún, cuando el mismo arrendador en la notificación judicial aludida manifiesta que sus conclusiones para llegar a ese monto derivan de los índices de inflación al consumidor emanada de la comisión de finanzas de la Asamblea Nacional, órgano que no tiene entre sus facultades esta materia y que rigurosamente establece el Decreto Ley de Arrendamiento de Uso Comercial, debe ser el índice publicado por el Banco Central de Venezuela, de tal suerte ciudadano Juez que no puede válidamente un canon nulo, como lo designa la ley por violar sus propios procedimientos, y por haber sido unilateralmente, hacerse valer en juicio, como valido pagar generar obligación contractual en el inquilino en una materia que es de estricto orden público como lo señala el encabezamiento de la ley, por ello es que considero que la presente acción debe ser desestimada, pues el sustento de derecho invocado y los hechos son ilegales, es todo".
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo. Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en cumplimiento de las Garantías Constitucionales establecidas en los artículos 2, 49, 257, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; escuchados los argumentos de las partes, fijará por auto expreso los límites de la controversia. Y su apertura aprobatoria al lapso probatorio.”.

V
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Cumplida la audiencia preliminar, observando que la demandada en autos ejerció el derecho a la defensa que le correspondía en esa etapa del procedimiento; este despacho Judicial pasa a realizar el análisis de los argumentos de las partes, como las pruebas presentadas –en este caso por la demandante-, cumpliendo las Garantías Constitucionales establecidas en los artículos 2, 49, 257, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procedió mediante auto de fecha 08/11/2021 a fijar los límites a debatir en la audiencia de la manera siguiente:
“1. Cumplimiento o incumplimiento por parte del arrendatario de la cláusula vigésimo cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, que establece que el incumplimiento de dos (02) o más mensualidades o cánones de arrendamiento por parte de la Arrendataria, dará derecho a la Arrendadora a solicitar el Cumplimiento o la Resolución del mismo.
2. Si BUSCADORES DE TESOROS, C.A, adeuda los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE del año 2019.
3. Si es ilegal o no que el arrendador unilateralmente pueda establecer el canon de arrendamiento con la sola notificación judicial.”

VI
AUDIENCIA ORAL
Fijado los límites, la audiencia Oral y Pública se realizó el 17 de noviembre del 2021, quedando en los siguientes términos:
“Abierto el acto conforme a lo establecido en el artículo 871 del Código de procedimiento civil, se anunció en forma de Ley, compareciendo al mismo el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ OJEDA inscrito en el IPSA bajo el Nº 38.269 en su carácter de apoderado judicial de la demandada.
Asimismo, se deja constancia que compareció, el abogado en ejercicio WILMER MENESES inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.232 en su carácter de apoderado judicial de la parte DEMANDANTE, LUIS OMAR GUEVARA GÓMEZ, quien también se encontraba presente.
Seguidamente este Tribunal, en aplicación del artículo 872 ejusdem, declara abierta la presente audiencia y le concede cinco (05) minutos a las partes para que realicen la exposición de sus alegatos, conforme a los limites controvertidos establecidos por auto de fecha 08/11/2021.
En este momento hace uso de palabra la representación judicial del demandante, y expone:
“Ratifico en todo y en cada uno de sus parte lo esgrimido en el escrito libelar, y reitero tal como se demuestra, las pruebas aportadas en el libelo, que la accionada canceló los cánones hasta el mes de julio del año 2019, e incumplió con el pago de los meses subsiguientes del año 2019 y hasta la presente fecha; debo manifestar asimismo, que la empresa accionada ni por si ni por represente alguno dio contestación a las pretensiones esgrimidas en el libelo y nada probó que le favoreciera en el lapso de pruebas aperturado por el tribunal, por lo que se considera que se debe aplicar la confesión ficta estipulada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil”.- Es todo.
Seguidamente el Tribunal otorga la palabra a la representación de la DEMANDADA, y expone:
“Esta representación hace énfasis en este acto de la no promoción de pruebas en el lapso pertinente por parte de la demandante como era su deber procesal, en el caso de la no contestación establece nuestra legislación y este procedimiento oral que al quinto día debía promover sus pruebas; por otro lado, y vistas las subsiguientes secuelas de la presente causa, la accionante abandonó su responsabilidad de promover las pruebas que según su escrito libelar, usaría en esta fase del proceso. De tal suerte que, no existiendo el escrito de pruebas por parte de la accionante, no tenemos determinado el objeto de alguna prueba, ni el alcance y/o su pertinencia, lo cual haría de esta audiencia un barco a la deriva con respecto a las pruebas que debían evacuarse. Por otro lado, la inspección judicial, notificación, no puede ser valorada en este tribunal por cuanto no fue evacuada o regida por el Juez que ha decidir la presente causa”.- Es todo.
Seguidamente el Tribunal otorga al apodero de la parte DEMANDANTE cinco minutos para presentar su réplica, la cual presentan de la forma siguiente:
“En lo que respecta a los argumento expuestos por la representación de la demandada debo manifestar que la actora, tal como lo establece el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, acompañó los medios probatorios conjuntamente con el libelo de la demanda, que es la oportunidad fijada por el legislador para acompañar las pruebas documentales que serán objeto de debate en la audiencia oral, asimismo manifiesto que era obligación de la parte demandada, aun considerando que a través de la notificación judicial se le incremento el canon, de una manera unilateral, debió de haber seguido cumpliendo con el pago de los canon establecidos en el contrato de arrendamiento”
En este momento la representación judicial de la demandada hace objeción y pide derecho a la palabra, y expone:
“Los nuevos argumentos de la parte accionante es ilegal y procesalmente impertinente puesto que esta exigencia de que la demandada, no obstante la fijación de un canon unilateral, debió seguir cancelado los cánones subsiguientes, no aparece plasmada en el libelo de demanda, lo cual afecta el derecho a la defensa, pues evidentemente se haría interminable este tipo de nuevas argumentaciones, y nuevas defensas, los parámetros fueron establecidos conforme al libelo y a la audiencia preliminar”.- Es Todo.
El Tribunal interviene y declara Con lugar la objeción, dejando establecido que al inicio del acto fue expuesto que los argumentos presentados por las partes deben suscribirse a los límites de la controversia ya señalados; dicho lo anterior le concede la palabra a la parte demandante para que continúe con sus alegatos, quien expone:
“Considera la representación judicial de la parte demándate que ya había expuesto lo necesario”.- Es todo.
Se deja constancia que la representación de la parte demandada no ejerce su derecho a contrarréplica.
En este momento el ciudadano Juez, procede a preguntar a los apoderados de las partes lo siguiente:
PRIMERO: “¿El canon original el arrendatario lo cumplía en el tiempo estipulado en el contrato?”.
CONTESTÓ: “Si, lo cumplió hasta el mes de julio del año 2019, hubo atrasos respecto al pago, pero si pagaba”.
SEGUNDO: “¿La representación judicial de la demandada tiene conocimiento si su representante está pagando el canon estipulado en el contrato?”
CONTESTÓ: “No tengo conocimiento”.
En este estado el Juez, visto que se encuentra concluido el debate oral y público y escuchadas como fueron las partes, procede conforme al artículo 875 del código de procedimiento civil, a retirarse de la sala, siendo las once y cincuenta horas de la mañana (11:50 a.m.), por un lapso de treinta (30) minutos para emitir pronunciamiento en la referida pretensión. Es todo. –“
VII
PUNTO PREVIO A LA ARGUMENTACIÓN DE FONDO
Realizado y transcurrido de forma íntegra el proceso, conforme a lo establecido, en los artículos 3 y 34 de la Ley de Arrendamiento para Uso Comercial, en concordancia con el procedimiento oral instaurado en el Libro Cuarto, titulo XI, artículos del 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil; procede este tribunal a realizar fallo integro de la decisión; por tal razón como punto previo a la argumentación de fondo, no se constata, ni en el correo electrónico de este juzgado, ni de los folios que componen la respectiva causa, que la parte demandada, compareciera a dar contestación a la demanda, por consiguiente: no contesto, ni promovió elemento probatorio alguno; aludiendo solo en la audiencia preliminar lo siguiente:

“Observo a este Tribunal, que la audiencia preliminar solo es posible celebrarla cuando el demandado da contestación a la demanda, la relajación de esta norma procesal tiene como consecuencia la nulidad de los actos procesales subsiguientes incluida la presente audiencia preliminar, la especialidad del juicio oral establece que de no dar contestación a la demanda nace para el demandante la obligación de probar sus alegatos, vale decir, promover y evacuar sus pruebas, no es posible celebrar válidamente la audiencia preliminar luego de casi cuarenta y tres días que debió presentarse la contestación de la demanda”
Visto lo planteado por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia preliminar, imparte el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandando no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado, deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como indica en la última parte del artículo 362.”
Concatenado con la pre-citada norma, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna…”

En ese orden, relativo a la confesión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia Nro. 2428 del 29 de agosto de 2003, ratificada en las decisiones Nros. 998 y 1992 del 16 de junio y 16 de diciembre de 2011, respectivamente, instauro lo siguiente:
“(…) el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
(…Omisis…)
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
(…OMISIS…)
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión ‘probar algo que lo favorezca’, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.”

La Sala Constitucional al analizar la llamada “Confesión Ficta”, establecida en el artículo 362 del C.P.C, señala la posibilidad existente en el proceso y en los distintos procedimientos, de que la demanda no de contestación a las pretensiones de la demandante, para ello expresa que la demandada podrá probar en el proceso la inexistencia de los hechos narrados por el actor, sin requerir plena prueba, pues este puede generar la duda razonable que le favorezca, a fin de defender sus derechos e intereses. Ahora bien, en el caso de los procedimientos orales, como el de marras, de acuerdo a lo instituido por el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el demandado debe consignar conjunto a su contestación todas las pruebas documentales que disponga, la identificación de los testigos que desea evacuar e indicar que otra prueba quisiera evacuar en el tiempo procedimental correspondiente; en ese orden, la falta de contestación es equivalente a la no promoción de pruebas por la demandada; pero, conforme lo expresa la sala constitucional –antes citada- “…el proceso persigue el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad”, es por esa razón, que este juzgado estando en el deber primordial de administrar justicia, al momento de aplicar el derecho, tomando en consideración las normas y los principios constitucionales, realizo la audiencia preliminar, los límites de la controversia y posterior fijación de la audiencia Oral y Publica, garantizando asi la efectiva tutela judicial y el Justo y debido proceso de las Partes, con base a lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y asi se establece.

Establecido lo anterior se constató en la audiencia Oral y pública la comparecencia y participación de la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ OJEDA inscrito en el IPSA bajo el Nº 38.269, quien expresó lo siguiente:

“Esta representación hace énfasis en este acto de la no promoción de pruebas en el lapso pertinente por parte de la demandante como era su deber procesal, en el caso de la no contestación establece nuestra legislación y este procedimiento oral que al quinto día debía promover sus pruebas; por otro lado, y vistas las subsiguientes secuelas de la presente causa, la accionante abandonó su responsabilidad de promover las pruebas que según su escrito libelar, usaría en esta fase del proceso. De tal suerte que, no existiendo el escrito de pruebas por parte de la accionante, no tenemos determinado el objeto de alguna prueba, ni el alcance y/o su pertinencia, lo cual haría de esta audiencia un barco a la deriva con respecto a las pruebas que debían evacuarse. Por otro lado, la inspección judicial, notificación, no puede ser valorada en este tribunal por cuanto no fue evacuada o regida por el Juez que ha decidir la presente causa”.- Es todo.”


En razón de lo alegado por la demandada en la audiencia Oral y Pública, este Juzgado debe traer a colación lo establecido en los artículos 864 y el último aparte del 868 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 864: El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral. Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran”
“Artículo 868:”
“…OMISIS...”
“Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario. En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406.”

De acuerdo a los artículos precedentes, el procedimiento oral establecido en el C.P.C, en primer término obliga a las partes en su debida oportunidad –demanda y contestación- a acompañar con sus escritos toda prueba documental e indicar si desea evacuar testigos, inspecciones o solicitar documentos públicos, en la etapa probatoria correspondiente; en ese orden y en segundo término el artículo 868 ejusdem expresa las pruebas a ser evacuadas dentro del lapso de pruebas, indicando que “…se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido …”, destinando -en tercer lugar- las pruebas testimoniales y de posiciones juradas para ser evacuadas en el debate Oral.
Cónsono con lo anterior la demandante a través de su apoderado judicial, en conjunto con el escrito primario contentivo de las pretensiones, consigno los siguientes documentos como prueba:

- “Notificación Judicial”, signada con el número 15.541, solicitada por la ciudadana MARÍA MILAGROS GUEVARA GÓMEZ, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar Y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, evacuado en fecha 15 de mayo del 2019, el cual contiene:
o Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana María Milagro Guevara Gómez y la Sociedad de Comercio Buscadores de Tesoro C.A, representada por el ciudadano Wilmer José Salazar Rivas.
- Tres (03) Recibos sin número, en los cuales se lee:
o El primero: “son Bs. 800.000” – “Recibido de BUSCADORES DE TESORO CA” – “La suma de Bs. Ochocientos mil”- “En concepto de Pagó de Alquileres de locales Cancelo el mes de Abril del 03-05-19”-“Upata 03-05 de 2019”
o El segundo: “son Bs. 800.000” – “Recibido de BUSCADORES DE TESORO C.A” – “La suma de Bs. Ochocientos mil”- “En concepto de Pagó de Alquileres de locales Cancelo el mes de Mayo del 05-06-19”- “Upata 05 junio de 2019”
o El tercero: “son Bs.” – “Recibido de BUSCADORES DE TESORO CA” – “La suma de Bs.”- “En concepto de Pagó de Alquileres de local el mes de Julio”- “Upata de 2019”.

Observados los documentos descritos anteriormente, este Juzgado evidencia que la parte demandante consigno a la luz de lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, los medios de prueba necesarios para ser evaluados durante el trámite del proceso; elementos probatorios estos que, debieron ser desvirtuados a por medios procesales idóneos –contestación, pruebas y alegatos en audiencia- para su contradicción; verificando este Tribunal que -al contrario de lo establecido por la demandada en la audiencia oral y publica- el ciudadano LUIS OMAR GUEVARA GÓMEZ, representado por el abogado Wilman Meneses, en efecto cumplió con el deber de promover y evacuar las pruebas en la presente causa signada con el número 44.866. Y asi se establece.
De acuerdo a lo establecido en este punto previo la tramitación de la presente causa fue realizada garantizando el Justo y debido proceso, la efectiva tutela judicial, persiguiendo el valor justicia, de las partes, cumpliendo lo instaurado en el Libro Cuarto, titulo XI, artículos del 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil y las garantías generadas en los artículos 2, 26, 49, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Asi quedo establecido.

VIII
ARGUMENTACIÓN DE FONDO
Visto el punto previo, evidenciando que este juzgado garantizó la participación de ambas parte en cada instancia del proceso y observado que la demandante promovió efectivamente los medios probatorios correspondientes, este Juzgado argumenta el presente fallo en los siguientes términos:
Estamos en presencia de lo que en esencia es un contrato el cual Doctrinariamente, ha sido definido como un negocio jurídico bilateral o multilateral, porque intervienen dos o más personas y que tiene por finalidad crear derechos, plasmado –usualmente- bajo un documento que recoge las condiciones de dicho acto jurídico.
En el Derecho romano clásico, a su vez, el contrato se refiere a la concreta situación de estar ligadas las partes por un vínculo jurídico que crea derechos y obligaciones; no se refiere al acto jurídico mediante el cual las partes contraen dichos derechos, sino a lo contratado (contractus, lo contraído), a la relación jurídica que ha quedado indisolublemente constituida mediante la convención generadora.
Las partes en un contrato son personas físicas o jurídicas y en ella hay dos polos o extremos de la relación jurídica obligacional, cada polo puede estar constituido por más de una persona revistiendo la calidad de parte. En general, tiene una connotación patrimonial, y forma parte de la categoría más amplia de los negocios jurídicos cuya función del es originar efectos jurídicos.
Este necesita de la manifestación inequívoca de la voluntad de las partes que conformarán el acto jurídico. Así, cuando las partes contratantes expresan su voluntad en el momento que se forma el contrato, se denomina entre presentes; cuando la manifestación de la voluntad se da en momentos diferentes, se denomina entre ausentes. La distinción es importante para poder determinar con exactitud el momento en que el contrato entra en la vida jurídica de los contratantes.
Dentro de los tipos de contrato tenemos el contrato de arrendamiento, celebrado entre dos partes acordando que una de ellas da a la otra el uso y disfrute de algo de su propiedad a cambio del pago de una renta, del cual las partes pueden exigir tanto el Cumplimiento como la resolución del mismo entre otras exigencias derivadas de los contratos regidas por el Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial. La Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 12/05/2011, expediente 11-0197 que:
“…el contrato de arrendamiento es de naturaleza bilateral perfecta y sinalagmática. Es decir, desde su inicio, surgen obligaciones recíprocas de cada contratante frente al otro, que se causan mutuamente. En el contrato de arrendamiento, la obligación del arrendatario de pago de cada uno de los cánones de arrendamiento tiene su causa, directa e inmediata, en el goce de la cosa que el arrendador le permite. Por otra parte, se trata de obligaciones de tracto sucesivo, de ahí que se pueda individualizar en el tiempo una pluralidad de obligaciones que tienen su causa en el cumplimiento que haya hecho el otro contratante de su obligación…”
En el caso de marras estamos en presencia de una pretensión incoada por el ciudadano LUIS OMAR GUEVARA GÓMEZ, venezolano, titular de las Cedula de Identidad Nº V-8.962.643, contra la sociedad de Comercio Buscadores de Tesoros C.A, representada por el ciudadano Wilmer José Salazar Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.911.341, requiriendo la Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago.
En dicho contrato de arrendamiento local comercial, realizado entre presentes (consta en los folios del 14 al 19), las partes establecieron obligaciones a tiempo determinado, de acuerdo a lo previsto en su cláusula “SÉPTIMA: Duración. El Tiempo de duración del presente contrato será de un (01) año, contado a partir del 15 de junio del año 201, hasta diciembre del año 2019, prorrogable por lapsos iguales de tiempo…” y continua la misma clausula estableciendo que “…en todo caso, al vencimiento del contrato, regirá la prorroga legal, establecida en el artículo 26 del decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso comercial.”
Observada la duración del contrato y conociendo que el mismo es a tiempo determinado, es necesario traer a colación lo indicado por la demandante en su escrito primario, en cuanto presunto incumplimiento de los demandados:
“ 1.- Que la demandada en autos, a saber la Sociedad de Comercio "Buscadores de Tesoros" C.A., empresa está debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero con Sede en Puerto Ordaz, Ciudad Guayana, municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 22 del mes de febrero del año 2017, quedando inscrita bajo el número: 87, tomo: -17-A, REGMERPRIBO, Registro de Información Fiscal (RIF) J-409321215, siendo el representante legal de la misma el ciudadano Wilmer José Salazar Rivas, quien es Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal número 9.911.341, Registro de Información Fiscal (RIF) V099113410, adeuda a mi representada los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE DEL AÑO 2019, cada mes a razón de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES, por lo que se encuentra en estado de mora e insolvencia de los cánones de arrendamiento de los meses ya nombrados.

2.- Que es procedente la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en los términos antes expuestos, razón suficiente e irrebatible está para que le asista a mi representado el derecho de demandar la resolución de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, tal como así lo hago en este acto.- “(folio 04, capitulo cuarto, conclusiones)

Ahora bien de lo anterior se colige que la demandante alude el incumplimiento por parte de la sociedad de comercio Buscadores de Tesoros C.A, del contrato de arrendamiento por presuntamente estar en mora durante los en los meses de Agosto, Septiembre y Octubre del año 2019 y asi lo hace saber tanto en la audiencia preliminar como en la audiencia oral y pública:
Audiencia preliminar:
“…Es el caso, que la precitada Sociedad de Comercio, incurrió en falta de pago al no cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de: Agosto, Septiembre y Octubre del año 2019…”
Audiencia Oral:
“…se demuestra, las pruebas aportadas en el libelo, que la accionada canceló los cánones hasta el mes de julio del año 2019, e incumplió con el pago de los meses subsiguientes del año 2019 y hasta la presente fecha…”
Asi pues, la demandante alega que los presuntos incumplimientos en el pago de los meses de Agosto, Septiembre y Octubre del año 2019, por parte de sociedad de comercio Buscadores de Tesoros C.A, se encuentran subsumidos en los supuestos establecidos en la cláusula Vigésimo Cuarta del contrato que estipula lo siguiente:
“…El incumplimiento, total o parcial, o el retardo en el cumplimiento por causas imputables a El Arrendatario, de cualesquiera de las cláusulas del presente contrato especialmente, la falta de pago oportuna de dos (02) mensualidades dará derecho a La Arrendadora, a solicitar su cumplimiento o resolución. En cualquier caso El Arrendatario, estará Obligado a pagar, además de los daños y perjuicios causados, los cánones de arrendamiento que faltaren hasta el vencimiento del contrato o la cláusula penal.-“

A razón de los alegatos de la parte demandante en su demanda y lo aludido por ella en la audiencia preliminar realizada el veintinueve (29) de septiembre del 2021, procedió este Juzgado a ordenar los hechos controvertidos, conforme al segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijando por auto de fecha 08 de Noviembre del 2021 los “PUNTOS CONTROVERTIDOS” quedando delimitados de la siguiente manera:

“1. Cumplimiento o incumplimiento por parte del arrendatario de la cláusula vigésimo cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, que establece que el incumplimiento de dos (02) o más mensualidades o cánones de arrendamiento por parte de la Arrendataria, dará derecho a la Arrendadora a solicitar el Cumplimiento o la Resolución del mismo.
2. Si BUSCADORES DE TESOROS, C.A, adeuda los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE del año 2019.
3. Si es ilegal o no que el arrendador unilateralmente pueda establecer el canon de arrendamiento con la sola notificación judicial.”

La fijación de los límites de la controversia establece sobre cuáles hechos va a recaer el objeto de la prueba para así dilucidarlo todo en la audiencia o debate oral, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, pues “si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto los derechos que ello derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones”; ( CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a la 518), en el caso de autos la demandada en el momento en que realizo su participación-audiencia oral- no contradijo los hechos afirmados por la demandante, ni argumento la controversia planteada por el en la audiencia preliminar sobre la legalidad del aumento en los cánones de arrendamiento, por consiguiente este Tribunal debe versar su dispositiva con base a los elementos probatorios presentados y alegados por la demandante. Al respecto la Sala Constitucional en fecha 7 de junio de 2016, con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado estableció lo siguiente:
“Al respecto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, en relación a la actividad probatoria que deben desplegar las partes a fin de probar los hechos por éstas alegados, lo siguiente:
‘Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.’.
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
‘Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo en la obligación.’
Estas reglas, a juicio del Tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido”

En ese orden de ideas, los elementos probatorios presentados por la demandante deben versar sobre el incumplimiento de la demandada a pagar los cánones de arrendamiento, pactados en el contrato y en los términos convenidos en él; en cuanto a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21/06/2017 con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, en el Exp. 2017-000054, puntualizo lo siguiente:
“Las relaciones arrendaticias encuentran su fundamento legal en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone que:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquella…”. (Resaltados de la Sala).

De la citada norma sustantiva se colige, que de la relación arrendaticia nacen obligaciones recíprocas, por parte del arrendador en poner a disposición el goce y uso de una cosa mueble o inmueble; y por parte del arrendatario, realizar un pago determinado, al cual se obliga con ocasión al uso de esa cosa, resultando como conclusión inequívoca, que el demandado recurrente, se encontraba obligado a realizar el pago acordado con la actora por concepto del arrendamiento convenido entre las partes.
Así mismo, y en cuanto a las obligaciones que surgen para el arrendatario con ocasión a este contrato de especie, el artículo 1.592 del Código Civil, señala que:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el que contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2.- Debe pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos”.

Patentiza la norma adjetiva civil supra señalada, que la obligación que nace en el arrendatario de pagar, (…), generando en consecuencia para el hoy recurrente, un obligación de hacer ante el actor arrendador, la cual no era otra que, mantener el pago oportuno de los cánones de arrendamiento convenidos…”


Conforme lo expresado por la Sala de Casación Civil, fundamentado en los artículos 1.579 y 1.592 del Código Civil, ambas partes –arrendador y arrendatario- deben ceñirse a lo establecido por ellas en el contrato, teniendo el arrendador permitir al arrendatario el uso, goce y disfrute, del inmueble y el arrendatario la obligación inequívoca de realizar el pago en el modo, tiempo y lugar establecido en el contrato; asi pues, de acuerdo al contrato de arrendamiento consignado por la demandante (folios del 14 al 19), las formas de pago fueron pactadas en las clausulas “Quinta” y “Sexta”, del contrato de arrendamiento realizado entre el ciudadano Luis Omar Guevara Gómez y la Sociedad de Comercio Buscadores de Tesoros C.A, estipulando lo siguiente:

“Quinta: Forma de Pago: EL Arrendatario, se obliga a pagar el canon de arrendamiento por mensualidades adelantadas, los primeros cinco (05) días de cada mes, mediante depósito bancario en la Cuenta Corriente del Banco Banesco, distinguida con el número 0134034817381075558 a nombre de La Arrendadora. En todo caso, la Obligación de pagar el canon de arrendamiento se considera cumplido, una vez que el pago sea efectivo y sea disponible para La Arrendadora, El comprobante de consignación deberá ser enviado a las oficinas de La Arrendadora en forma física o electrónica.
El canon mensual de arrendamiento será cancelado en su totalidad y por ningún motivo en pagos parciales. En caso de no verificarse el pago dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes corriente, se cobrara a favor de La Arrendataria los intereses de mora y la indexación.”
“…OMISIS…”
“Sexta: Comprobantes de Pago y Gastos de Cobranza: La Arrendadora, entregara a él El Arrendatario, los recibos de pago que respalden haber sido satisfecho sus obligaciones, una vez que haya recibido el depósito correspondiente al pago del canon mensual…”

De las clausulas anteriores se colige que la Sociedad de Comercio Buscadores de Tesoro C.A, se encontraba en la obligación de cancelar el canon de arrendamiento “…los primeros cinco (05) días de cada mes…”, pago convenido a realizarse “…mediante depósito bancario en la Cuenta Corriente del Banco Banesco, distinguida con el número 0134034817381075558…” a nombre del ciudadano Luis Omar Guevara Gómez, en calidad de arrendadora; estos pagos son comprobados y corroborados conforme a la cláusula “Sexta” del contrato mediante “…recibos de pago que respalden haber satisfecho sus obligaciones…” , recibos de pagos que fueron consignados por la demandante como parte de su acervo probatorio (folio 23) en el cual se constata que el último recibo girado a nombre de la arrendataria fue en el mes de Julio del 2019, siendo a partir de ese mes que de acuerdo a lo alegado por el demandante en las oportunidades pertinentes –demanda, audiencia preliminar y audiencia oral- la Sociedad de Comercio Buscadores de Tesoro, C.A, incumple en la cancelaciones de los cánones correspondiente a los meses de Agosto y siguientes.
Ahora bien, la parte demandada pudo ejercer los alegatos correspondientes para desvirtuar el argumento de la demandante en cuanto al incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de “Agosto, Septiembre y Octubre del Año 2019”, pretendido por la Actora; por ello este Juzgado, a los fines de que la representación judicial de la parte demandada, pueda ejercer su derecho a la defensa y alegar hechos que le favorezcan, fue convocado a la audiencia oral y publica, realizándole el Tribunal en aras de garantizar el valor justicia en el proceso, la búsqueda de la verdad sobre las formas o apariencias le realiza a la representación judicial de la demandada la siguiente pregunta:
“CUARTA: ¿La representación judicial de la demandada tiene conocimiento si su representante está pagando el canon estipulado en el contrato?”
A lo que el apoderado de la Sociedad de Comercio Buscadores de Tesoro C.A Contesto:
“no tengo conocimiento”

Asi pues, se evidencia que la parte demandada en el ejercicio del derecho a la defensa, realizo su participación en la audiencia oral y pública a través de su apoderado Judicial JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Numero 38.269, exponiendo en su oratoria forense -suficientemente transcrita en el presente fallo-, solo alusiones procedimentales en cuanto al cumplimiento o no de algunas formalidades del proceso por parte de la demandante –resueltas en el punto previo – mas no presento en audiencia “…algo que lo favorezca…”, a fin de probar “... la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos…” . (Jesus E Cabrera, Sala Const. 29/08/03, exp. 03-0229). Y asi se establece.

Ahora bien, la Sociedad de Comercio Buscadores de Tesoros C.A, no dio Tribunal alegato, ni elemento probatorio alguno sobre el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre del año 2019, que desvirtúen, las afirmaciones del demandante; al contrario se observa que el demandante conforme a la cláusula “Sexta” del contrato promovió los recibos de pago como constancia que efectivamente la Arrendataria pagó hasta el mes de Julio del 2019, no cumpliendo con el pago de los meses antes mencionados y por los cuales se demanda la resolución del contrato; obligación que le imponé en su artículo 14 el Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercia que instituye:
“El arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley.”
Esta obligación de pagar que indica el decreto ley Up Supra, fue estipulado en el contrato de arrendamiento por la cantidad de “…800.000,00 Bs. Soberanos…” (Clausula Cuarta), debiendo ser pagados “…los primeros cinco (05) días de cada mes…” (Clausula Quinta), por un lapso de “…un (01) año, contado a partir del 15 de junio del año 2018, hasta el 15 de diciembre del año 2019…” (Clausula Séptima); Así pues, de lo probado y evidenciado en el presente fallo, el demandado al adeudar los meses de agosto, septiembre y octubre del Año 2019, incumple las clausulas precedentemente nombradas, y encontrándose el arrendatario subsumido en la causal establecido en la Cláusula “Vigésima Cuarta” del Contrato que estipula: “… la falta de pago oportuna de dos (02) mensualidades dará derecho a La Arrendadora, a solicitar su cumplimiento o resolución…”.

Esta falta de pago, en la cual se encuentra subsumida el demandando en autos, da otorga al demandante la posibilidad de requerir –como en efecto lo hizo- la resolución del contrato por el incumplimiento en la obligación pactada en el contrato de arrendamiento, tal como lo señala la Sala de Casación Civil (R.C. Exp. N° AA20-C-2004-000212, 14/06/2005), esta figura llamada “Resolución de contrato” está contemplada en 1.167, que señala:

“...En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Razón por la cual la demanda debió entonces a tenor de lo instaurado en el artículo 1.354 del Código Civil probar el pago, pues en efecto dicho artículo establece lo siguiente:

“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”.
Es por ello que, conforme a todo lo argumentado en el presente fallo, al no constar que la demandada, presentare elemento ni argumento probatorio alguno para desvirtuar los hechos y las pruebas presentadas por la demandante; visto que la Arrendadora –demandante-, consignó prueba suficiente, para que este Despacho Judicial confirmara el incumplimiento aludido por el ciudadano LUIS OMAR GUEVARA GÓMEZ, en el pago de más de dos (02) cánones de arrendamiento del Contrato, específicamente los correspondientes a los meses de Agosto, septiembre y Octubre del 2019, por parte de la arrendataria Sociedad de Comercio Buscadores de Tesoros C.A. Razón por la cual, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Del Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró en la Audiencia Oral Y Publica Con Lugar la pretensión de Resolución de Contrato, pretendida por la demandante ciudadana LUIS OMAR GUEVARA GÓMEZ, en contra de la Sociedad de Comercio Buscadores de Tesoros C.A, cumpliendo las garantías establecidas en los artículo 2, 26, 49, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Sentencias Vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y las Decisiones de la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aquí expuestas, en concordancia con el articulo 14 y 43 el Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercia, los artículos, 1.167, 1.354, 1.579 y 1.592 del Código Civil y los Artículos 12, 13, 15, 362, 506, 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil . Y asi se decidirá en la dispositiva.

IX
DISPOSITIVA
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL) incoara el ciudadano LUIS OMAR GUEVARA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad Nº V-8.962.643 contra la SOCIEDAD DE COMERCIO BUSCADORES DE TESORO C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero con Sede en Puerto Ordaz, Ciudad Guayana, municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 22 del mes de febrero del año 2.017, quedando inscrita bajo el número 87, tomo: -17-A, REGMERPRIBO, Registro de Información Fiscal (RIF) J-409321215.

SEGUNDO: Se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento realizado entre el ciudadano ciudadana LUIS OMAR GUEVARA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad Nº V-8.962.643 y la Sociedad de Comercio BUSCADORES DE TESORO C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero con Sede en Puerto Ordaz, Ciudad Guayana, municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 22 del mes de febrero del año 2.017, quedando inscrita bajo el número 87, tomo: -17-A, REGMERPRIBO, Registro de Información Fiscal (RIF) J-409321215, sobre el un local comercial identificado con el número 1, el cual está distribuido de la siguiente manera: 1) Una planta, con pisos de cemento pulido, paredes de bloques frisadas y debidamente pintadas y un baño con todas sus instalaciones sanitarias y con las siguientes medidas: 20,64 metros cuadrados, distribuidos de la siguiente manera: 4,30 metros de frente X 4,80 metros de largo, ubicado al final de la calle Miranda, frente a la parada de vehículos por puesto, que cubren la ruta, hacia San Lorenzo, en la ciudad de Upata, estado Bolívar.
TERCERO: Resuelto el contrato dada por terminada la relación arrendaticia entre la ciudadana LUIS OMAR GUEVARA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad Nº V-8.962.643 y la Sociedad de Comercio BUSCADORES DE TESORO C.A, conforme a la artículo 8 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, se ordena a la Sociedad de Comercio BUSCADORES DE TESORO C.A la entrega del inmueble UP-Supra Mencionado, pudiendo realizar la demandante por vía autónoma, las acciones administrativas y legales correspondientes para el desalojo del inmueble aludido.
CUARTO Se condena en costas a la parte demandada conforme al 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes mediante el correo electrónico institucional trib1.inst.civil.pto.ordaz@gmail.com. Líbrese Boleta de notificación
SEXTO: El presente fallo tiene como fundamento legal los artículos los artículo 2, 26, 49, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Sentencias Vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y las Decisiones de la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reproducidas en el fallo, en concordancia con el artículo 14, 8 y 43 el Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercia, los artículos 1.167, 1.354, 1.579 y 1.592 del Código Civil y los Artículos 12, 13, 15, 274, 362, 506, 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil Veintidós (2022). Años. 211º de la Independencia y 161º de la Federación.


JUAN CARLOS TACOA.
JUEZ TITULAR.- JESUS JOSÉ GUERRA.-
SECRETARIO TITULAR.
Siendo publicado en esta misma fecha a las 9:00 horas de la mañana.
JESUS JOSÉ GUERRA.-
SECRETARIO TITULAR
















JCT/jjg
Exp. 44.866