REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Demandante: Sociedad Mercantil Inmobiliaria M.B.M.; RIF: J-09501684-
6; debidamente inscrita en el libro de Registro de Comercio llevado por el ante
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de noviembre de 1997,
bajo el nro. 2024, tomo 22, folios vto. Del 136 al 168 y vto., modificados sus
estatus, siendo los vigentes inscritos por ante el Registro Mercantil Primero del
Estado Bolívar, bajo el nro. 35, tomo 132-A REGMERPRIBO, tal y como consta
de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica
Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 22 de julio de 2008, bajo el
nro. 23, tomo 126 de los libros de autenticaciones que lleva esa notaria.
Apoderado de la parte actora: ciudadano Bassan Souki, abogado en
ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.677.
Demandado: Sociedad de comercio Thay Boutique, C.A., RIF: J-
40226343-0, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en
fecha 15 de marzo del año 2013, bajo el nro. 37, tomo 37-A REGMERPRIBO,
representada por su Presidente, ciudadana Thaide Josefina Muñoz Muñoz,
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-
13.090.684, RIF. V-13090684-9, y de este domicilio, según estatutos sociales.
Motivo: Desalojo de local comercial.Vista la anterior demanda presentada en fecha 15-03-2018, por ante
este Juzgado Primero Civil de este Circuito Judicial, entonces distribuidor, por
el ciudadano Bassan Souki, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado
bajo el número 22.677. Previa distribución correspondió a este Juzgado,
debidamente registrado de la numeración interna de este Despacho bajo el
Nro. 21.129.
Revisadas las actuaciones de la demanda que antecede este tribunal
puede observar que en fecha 21-03-2018, se admitió la presente demanda por
desalojo de local comercial, librando las respectivas boletas de citación, y en
vista de la medida de secuestro solicitada, se ordenó abrir cuaderno de
medidas a los fines de pronunciarse sobre la misma.
Que en fecha 20 de abril de 2018, la parte actora coloca los
emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
Que en fecha 20 de abril de 2018, el alguacil deja constancia que fue
recibido emolumentos para la práctica de la citación.
Estando así las cosas se puede evidenciar que la última actuación en la
presente causa fue en fecha 20-04-2018.
Realizado el anterior recorrido procesal, esta Juzgadora considera
realizar algunas consideraciones sobre la institución procesal de la perención
de la
instancia:
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse
ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes”
Conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil y de la Sala
Constitucional del Máximo Tribunal, la perención de la instancia es una sanción
que establece la ley adjetiva civil por falta de impulso procesal que opera de
oficio, al constituir materia de orden público, y en consecuencia la misma es de
obligatoria declaratoria cuando se verifique, conforme a lo dispuesto en el
artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:“(…) La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las
partes. Puede declararse de oficio por el tribunal (…)”.
Por lo cual, independientemente del estado y grado de la causa, ha de
declararse la perención de la causa al verificarse, no siendo óbice para ello, el
que
no hubiese sido solicitado por las partes intervinientes en el proceso. (Vid.
Fallos
de esta Sala de Casación Civil N° RC-443, del 30/7/2013. Exp. N° 2012-602;
N°
RC-639, del 9/10/2012. Exp. N° 2012-258; N° RC-71, del 13 de febrero de
2012.
Exp. N° 2011-560; N° RC-100, del 26/3/2010. Exp. N° 09-593; y N° RC-31, del
15/3/2005. Exp. N° 1999-133, y sentencias de la Sala Constitucional N° 853,
del 5
de mayo de 2006, Exp. N° 2002-694; N°1828, del 10 de octubre de 2007, Exp.
N°
2007-133; N° 1151, del 10 de agosto de 2009, Exp. N° 2009-51; y N° 1700, del
6
de diciembre de 2012, Exp. N° 2012-878).
En tal sentido, tenemos que conforme a la referida norma 267, se
evidencia
que es una obligación y una carga de las partes impulsar el procedimiento
mediante la ejecución de actos dentro del mismo, so pena de incurrir en la
perención de la instancia y la extinción del proceso. (Cfr. Fallos N° EXE-081,
del
11 de marzo de 2011. Exp. N° 07-204, y N° EXE-082 del 11 de marzo de 2011.
Exp. N° 09-200).-
En este mismo orden de ideas, ha sido criterio reiterado por el Alto
Tribunal,
que la perención opera desde el momento en que ocurre, y por ser de plenoderecho, su declaratoria judicial constituye sólo la ratificación de lo ya
consumado;
en efecto, la Sala, en sentencia del 8 de febrero de 2002, caso O.R.F.G.F. y
A.F.
contra Comercial Tocuyito, C.A., Exp. Nº 1974-004, estableció:
“(…) Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se
verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos
previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba
consumado.
En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de
1980,
en la cual dejó sentado:
(...) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la
perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de
derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la
consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba
consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el
término
prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a
la
solicitud de parte en hacerla valer (...)”
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el
sistema
italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de
pleno
derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en
la
ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir
del
momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma
un
hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce
efectos desde que ésta operó, por lo que tanto los hechos jurídicos: transcurso
del
tiempo sin impulso de las partes, como sus efectos: extinción del proceso, se
rigen
por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron.Corolario a lo expuesto, resulta imperioso para quien suscribe citar lo
establecido por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal,
(sentencia
de fecha 28 de junio del 2017, Exp. Nº 2016-000958, caso: HUGO LINO, C.A.
(HUGOLICA), vs los ciudadanos ELÍAS ENOC FRANCO, IRAIDA MARINA
PIRELA VILCHEZ y ADOLFO MARTÍNEZ MARTÍNEZ), donde señaló: “(…) No
obstante, la Sala considera necesario dar respuesta al formalizante en casación respecto al
lapso del cómputo para que opere la perención anual, si en el mismo se debe incluir los
periodos comprendidos desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre y desde el día 24 de
diciembre al 6 de enero, todos inclusive, como parte de dicha temporalidad anual. Al respecto,
sobre el lapso de vacaciones judiciales, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en
sentencia N° 1264 de fecha 11 de junio de 2002, caso de Jesús Rendón Carrillo, expediente N°
2000-1281, señaló lo siguiente (…omissis…)”.
De acuerdo a la anterior sentencia vinculante de la Sala Constitucional,
en
los casos de receso judicial los juicios en curso deberán quedar en suspenso y
paralizados sus lapsos procesales sin que pueda transcurrir acto procesal
alguno,
aun cuando dichos lapsos se computen por días calendarios o consecutivos
hasta
la efectiva reanudación de las actividades jurisdiccionales. Así pues, en
resumen
se tiene que el lapso correspondiente al receso judicial comprendido entre el 15
de
agosto al 15 de septiembre y de las vacaciones judiciales decembrinas, no se
incluyen en el lapso computado para la perención.
En armonía a lo antes expuesto, tenemos que, revisadas las actas que
conforman el presente asunto, el Tribunal observa, que desde el día 20-04-
2018,
fecha en la cual el alguacil dejó constancia en autos de haber recibido los
emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada,
han transcurrido en demasía el lapso de un (1) año a que se contrae el artículo
267 del Código de Procedimiento Civil, (excluyendo los días transcurridos en elreceso judicial y los correspondientes a las vacaciones decembrinas), sin que
la parte actora haya actuado hasta la presente fecha (10-02-2022), dándole
impulso a la causa, por lo tanto, resulta forzoso declarar de oficio consumada la
perención anual de la instancia, y por ende la extinción del proceso, por falta de
impulso procesal de la parte accionante por un lapso mayor de un (1) año,
quedando paralizada en la etapa de contestación. Así se establece. (Vid. Fallos
N° EXEQ-279, del 15 de mayo de 2008. Exp. N° 2005-452; N° EXEQ-589, del
27 de octubre de 2009. Exp. N° 2008- 223; N° EXE-081, del 11 de marzo de
2011. Exp. N° 2007-204; N° EXE-082, de11 de marzo de 2011. Exp. N° 2009-
200; N° EXE-767, del 10 de diciembre de2013. Exp. N° 2012-005; N° EXE-291,
del 3 de mayo de 2016. Exp. N° 2015-011; y N° EXE-370, del 15 de junio de
2016, Exp. N° 2013-249). Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
La anterior declaratoria surte efectos únicamente respecto de este
proceso,
y la misma no impide que la interesada pueda acudir nuevamente al órgano
jurisdiccional después de transcurridos noventa (90) días continuos luego que
el
presente fallo quede definitivamente firme, a presentar nuevamente su
demanda,
conforme lo estable el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se
establece.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentes, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara de oficio
CONSUMADA LA PERENCIÓN, y, en consecuencia, EXTINGUIDO EL
PROCESO, contentivo del juicio por desalojo de local comercial, incoado por
Inmobiliaria M.B.M, contra Thay Boutique, C.A.Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, de
conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 005 de fecha 05 de
octubre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta
decisión y remítase vía correo electrónico una vez consignado en autos, no
obstante será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve. Dada, firmada
y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de
la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los 16 días
del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia
y 162° de la Federación.
La Jueza,
Maye Andreina Carvajal.
La Secretaria ACC,
ANDREINA ROSALES.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la
mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA ACC
ANDREINA ROSALES.
MAC/ar
Expediente Nº 21.129
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