REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MONSURVEN,C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 55, Tomo 49-A-Pro, de fecha 20 de agosto de 2001 y posteriormente reformada por ante ese mismo Registro Mercantil, bajo el Nº 47, Tomo 62-A.Pro de fecha 29 de octubre de 2007, representada por su Presidente ciudadano Fidel Humberto García Estabilito, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.551.269.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 15.155.
PARTE DEMANDADA: HPC VENEZUELA, C.A., domiciliada originalmente en la ciudad de Caracas y posteriormente en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, edo. Bolívar, según inscripción original ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal –hoy Distrito Capital- y edo. Miranda, en fecha 05-01-1998, bajo el Nº 15, Tomo 3-A-Pro.; y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 60, Tomo 34-A-Pro., de fecha 17-10-2002.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO MATA Y FABIANA LEMOS, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los números 39.643 y 130.859, respectivamente.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES
PRIMERO:
ANTECEDENTES
En fecha 18-02-2008, fue presentada la demanda incoada por el ciudadano Fidel Humberto García, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Monsurven, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil HPC Venezuela, C.A., por cobro de bolívares, exponiendo en su escrito libelar lo siguiente –folio 1al 8 pieza 1- al mismo las siguientes documentales:
- Marcada “B”, original de carta suscrita por el ciudadano Fidel García en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Monsurven, C.A., de fecha 14-12-2005 dirigida a la sociedad mercantil HPC Venezuela, C.A. en la cual presenta presupuesto completo para el proyecto de expansión de FMO.-folio 9 al 39 pieza1-
- Marcada “C”, copia certificada de carta suscrita por el ciudadano Fidel García, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil MONSURVEN, C.A., dirigida a la sociedad mercantil HPC Venezuela, C.A., mediante la cual informan que el tiempo establecido y presupuestado para la realización de la obra fue de cuarenta y cinco (45) días. De fecha 27-2-2007 -folio 40 pieza 1-.
- Marcado “D”, original de análisis de precios unitarios para la realización de la obra de expansión de FMO. -folio 41 y 42 pieza 1-.
- Marcado “E”, original de carta suscrita por el ciudadano Fidel García, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Monsurven, C.A. dirigida a la sociedad mercantil HPC Venezuela, C.A., mediante la cual solicitaron una reconsideración de precio pactado puesto que el tiempo estipulado para la realización de la obra se incrementó. De fecha 17-1-2007 -folio 43 pieza 1-.
- Marcado “F”, copia certificada de carta suscrita por el ciudadano Fidel García, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Monsurven, C.A. dirigida a la sociedad mercantil HPC Venezuela, C.A., mediante la cual informan que agregaron al presupuesto original gasto extras. De fecha 26-2-2007 –folio 44 pieza 1-
- Copia certificada de carta suscrita por el ciudadano Fidel García, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil HPC Venezuela, C.A., mediante la cual remiten anexo a ella, en original, cuadro de resumen de trabajos adicionales ejecutados en el proyecto de expansión de FMO, de fecha 26-2-2007 -folio 45 y 46 pieza 1-
- Copia certificada de carta suscrita por el ciudadano Fidel García, dirigida a la sociedad mercantil HPC Venezuela, C.A., informando sobre evaluación de costos de horas extras, de fecha 27-2-2007 -folio 47 pieza 1-
- Marcado “I”, original de carta suscrita por la ciudadano María Elvira Zamarreño, en su carácter de vicepresidenta de la sociedad mercantil Monsurven, C.A., de fecha 20-12-2007 dirigida a Espiñeira, Sheldon y Asociado, mediante la cual adjuntan estado de cuenta de HPC Venezuela, c.a. al 30-11-2007, asimismo, anexó facturas Nros. 00255, 00262, 00268, 00275, 00276, 00277,00278, en originales. -folio 48 al 107 pieza1-
- Marcado “J”, copia simple de carta suscrita por el ciudadano Fidel García, mediante la cual dejó constancia que recibió la cantidad de dieciséis millones cuatrocientos treinta y cinco mil seiscientos setenta y dos con 90/100 (16.435.672,90) la cual le hizo entrega HPC Venezuela, C.A., para pagar la semana Nº 15 del personal de nómina diaria y cuya lista fue anexada en copia simple. Asimismo adjuntó copia simple de los cheques debidamente recibidos por sus beneficiarios, Fecha 20-4-2007 -folio 108 al 117 pieza 1-
- Marcado “K”, relación de nómina de los trabajadores de la semana del 16-4-2007 al 22-4-2007 y de la semana del 23-4-2007 al 29-4-2007, asimismo se anexó en original, recibido de los beneficiarios de los antes mencionados pagos. -folio 118 al 128 pieza 1-
- Marcado “L”, copia simple de constancia suscrita por el ciudadano Fidel García, mediante la cual informó que recibió la cantidad de trescientos veintiséis millones seiscientos ochenta y seis mil doscientos sesenta y seis con 81/100 ctms. (326.686.266,81) la cual entregó HPC Venezuela, C.A., para la liquidación total de las prestaciones sociales de los trabajadores. De fecha 04-5-2007, asimismo se adjuntó en original, recibido por sus beneficiarios los cheques referentes al pago antes mencionado. -folio 129 al 150 pieza 1-
- Marcado “O”, copia certificada de acta constitutiva de la sociedad mercantil Monsurven, C.A. -folio 154 al 156 pieza 1-
- Marcada “P”, copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de fecha 29-10-2007 de la sociedad mercantil Monsurven, C.A. –folio 157 al 162 pieza 1-
- Marcada “Q”, copia simple de acta de asamblea general ordinaria de accionistas, de la sociedad mercantil HPC Venezuela, C.A. -folio 176 al 179 pieza 1-
- Marcada “R”, copia simple de comunicación dirigida por el Gerente de finanzas de la sociedad mercantil HPC Venezuela, C.A., donde le solicita a la sociedad mercantil Monsurven, C.A. le comunique a la empresa auditora independiente Espiñeira, Sheldon y Asociados, los estados de cuenta con la empresa contratada. -folio 180 y 181 pieza 1-
- Marcado “T”, solvencias expedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, referente al pago del personal de la sociedad mercantil Monsurven, C.A. -folio 182 al 193 pieza 1-
- Marcado “U”, relación de pagos al INCE, del IV trimestre del 2006 al II trimestre del 2007. (Fs. 194-198. P1)
- Copia simple de relación de pago de la Ley de Política Habitacional desde octubre de 2006 hasta abril del 2007. -folio 199 al 228 pieza 1-
- Marcado “W”, original de relación de pagos de cesta ticket, desde octubre de 20069 hasta abril de 2007. -folio 229 al 294 pieza 1-
- Marcado “X”, original de documentos relativos a la liquidación final de las prestaciones sociales de los trabajadores de la sociedad mercantil “Monsurven, C.A. –folio 295 al 351 pieza 1-.
En fecha 11-03-2008, el tribunal mediante auto admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada en autos. -folio 353 pieza 1-
Mediante diligencia de fecha 28-03-2008, el abogado Leonardo Mata, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HPC Venezuela, C.A., consignó en original instrumento poder especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 27-03-2008, de igual manera se dio por citado en la presente acción. -folio 352 al 361 pieza 1-
Presentó escrito fechado 08-04-2008 el abogado José Amaro, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual entre otras cosas alegó que el poder especial presentado por la parte demandada, otorgado a los abogados Leonardo Mata, Egleidis Osuna, Silvia Contreras, Minerva Reyes, María Albero, Violet Moussa, María Acosta, Karen Frei, Ana Castañeda y Erika Fernández, está viciado de nulidad absoluta, según su decir, no cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil -folio 2 al 6 pieza 2-. Posteriormente, en fecha 14-04-2008, la abogada Ana Isabel Castañeda, presentó escrito en el cual alegó que visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora en donde impugnó poder que acreditaba su representación como apoderados judiciales de la parte demandada, ratificó poder consignado en copias certificadas en escrito de fecha 11-04-2008 que cursa en el cuaderno de medidas -folio 7 al 12 pieza 2-
Así las cosas, en fecha 02-05-2008 el abogado Leonardo Mata en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito dando contestación a la presente demanda -folio13 al 40, pieza 2-
Asimismo, en escrito de contestación de demanda, el apoderado judicial de la sociedad mercantil HPC Venezuela, C.A. desconoció e impugnó documentos privados y de terceros consignados por el actor junto a su libelo de demanda.
Presentó escrito en fecha 02-05-2008, -folio 41 al 44 pieza 2- el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual vista la oposición e impugnación realizada por la parte demandada en su escrito de contestación, hizo valer todas las pruebas documentales presentadas junto con el libelo de demanda, de igual manera promovió:
- Prueba de cotejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, de la firma que emana de la empresa demandada, marcado “B”. comunicación enviada a la empresa HPC VENEZUELA, C.A. de fecha 14-12-2005.
- Prueba de cotejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, de la firma que emana de la empresa demandada, referente a comunicación enviada a la empresa HPC VENEZUELA,C.A. de fecha 26-02-2007.
- Prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, de la firma que emana de la empresa demandada, referente a comunicación enviada a la empresa HPC VENEUELA, C.A. de fecha 27-02-2007.
- Prueba de cotejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, de la firma que emana la empresa demandada, referente a comunicación enviada a la empresa HPC VENEZUELA,C.A. en fecha 26-02-2007.
- Prueba de cotejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, de la firma que emana la empresa demandada, referente a comunicación enviada a la empresa HPC VENEZUELA,C.A. en fecha 27-02-2007
- Prueba de cotejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, de la firma que emana la empresa demandada, referente a comunicación enviada a la empresa HPC VENEZUELA,C.A. en fecha 17-01-2007.
Siendo la oportunidad correspondiente para promover pruebas hizo uso de derecho el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 20-05-2008 -folios 47 al 73 pieza 2-.
En esa misma fecha 20-05-2008, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos –folio 74 al 86 pieza 2-.
En fecha 27-05-2008 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por el actor por ser impertinentes a los hechos debatidos en el juicio -folio 155 al 163 pieza2-. Del mismo modo, en fecha 30-05-2008 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito oponiéndose a las pruebas presentadas por el demandado por ser ilegales e impertinentes -folio 166 pieza 2-.
Mediante auto de fecha 06-06-2008, el tribunal se pronunció en cuanto a las pruebas presentadas por la parte actora y las admitió por cuanto no eran legales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva y fijó fecha y hora para la evacuación de la prueba de cotejo de los capítulos I, II, III, IV, V y VI. Así también fijó fecha y hora para la designación del experto grafo técnico -folio 185 pieza 2-, en esa misma fecha, el tribunal vistos los escritos de pruebas presentados por ambas partes emitió su pronunciamiento mediante auto de fecha 06-06-2008 –folio 186 al 190 pieza 2-.
El tribunal profirió auto en fecha 13-06-2008 en el cual ordenó notificar a los ciudadanos Luis Boscan, Alicia Alcala y Joachin Comes a los fines de realizar la prueba de cotejo propuesta por el actor -folio 218 pieza 2-
En fecha 16-06-2008 se llevó a cabo el acto de designación de expertos a los fines de ser evacuada la prueba promovida en el capítulo 42 del escrito de pruebas de la parte actora, siendo designado por la representación judicial de la parte actora el ciudadano Mauricio Rafael Valverde Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.945.866, consignando carta de aceptación del referido ciudadano y copia del título que lo acredita como ingeniero electricista. El apoderado judicial de la parte demandada propuso al ciudadano Carlos Francisco González, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.841.966, consignando carta de aceptación del mismo. Por su parte, el tribunal procedió a designar como experto al ciudadano Alexis Guacaran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.987.314, ordenando librar boleta de notificación a éste último y fijó fecha y hora para el acto de juramentación de los expertos propuestos por el actor y demandado –folio 242 pieza 2-.
El alguacil de este tribunal realizó en fecha 18-06-2008 consignaciones de los siguientes oficios:
- Oficios Nros 08-648 y 08-657 dirigidos a REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL H.P.C. VENEZUELA, los cuales fueron debidamente recibidos por el ciudadano Ronald Contreras en su condición de supervisor de nomina –folio 249 pieza 2-.
- Oficio Nro 08-650, dirigido a GERENTE DE BANCO PROVINCIAL, el cual fue recibido por la ciudadana Juana Fernández en su condición de Gerente de Gestión Administrativa –folio 252 pieza 2-.
- Oficios Nros. 08-642 y 08-654 dirigidos a REPRESENTANTE DE BANCO MERCANTIL, C.A., los cuales fueron debidamente recibidos por el ciudadano William Cañas quien se desempeña como Coordinador de servicio –folio 254 pieza 2-.
- Oficios Nros. 08-646 y 08-655, dirigido a REPRESENTANTE DE LA EMPRESA FERROMINERA ORINOCO los cuales fueron recibidos en el despacho de la consultoría jurídica por el ciudadano: Daniel Almenal -folio 257 pieza 2-.
- Oficios Nros. 08-643 y 08-652, dirigidos al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, los cuales fueron debidamente recibidos por la ciudadana Marisol Camacho –folio 260 pieza 2-
Asimismo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Alicia Alcalá –folio 263 pieza 2-.
En fecha 18-06-2008 la abogada Ana Isabel Castañeda actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora procedió a sustituir poder otorgado, reservándose su ejercicio, a la ciudadana Fabiana Lemos, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 130.859 –folio 265 y 266 pieza 2-.
Siendo la oportunidad para la juramentación de los expertos ciudadanos Mauricio Valverde y Carlos González se llevaron a cabo los referidos actos, en fecha 19-06-2008 a las horas pautada, siendo debidamente juramentados –folio 267 y 268 pieza 2-.
Se evidencia en copia certificada, acto de evacuación de prueba de cotejo de fecha 25-06-2008 dirigido a la ciudadana Alicia Alcalá, el Tribunal dejó constancia que compareció el apoderado judicial de la parte actora, el apoderado judicial de la demandada y la referida ciudadana, así también se llevó a cabo el acto dejando la ciudadana Alicia Alcalá su firma y huellas dactilares -folio 269 y 270 pieza 2-.
Consignación del alguacil de la boleta debidamente firmada por el ciudadano Alexis Guacharan, fechada 25-06-2008, -folio 271 pieza 2-.
En fecha 27-06-2008 siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que la parte demandada compareciera a exhibir el documento original objeto de la presente demanda, la cual fue promovida por el actor en su escrito de pruebas –folio 273 pieza 2-.
Acto de juramentación de experto avaluador designado, ciudadano Alexis Guarcaran, fecha 30-06-2008 –folio 277 pieza 2-.
Escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual visto que no se ha podido localizar al ciudadano Joachin Comes a los fines de realizar prueba de cotejo, promovió prueba testimonial para los siguientes ciudadanos: Scarlett Oliveros, Rafael Carvajal, Yormi Quiroz y Hernán Marcier fechado 03-07-2008 –folio 283 y 284 pieza 2-.
El tribunal emitió auto de corrección sobre la admisión de las pruebas presentadas por el actor en fecha 03-07-2008, específicamente con relación a las pruebas de los capítulos 25, 26, 27, y 43 -folio 286 al 288 pieza 2-.
El experto designado, ciudadano Mauricio Valverde, presentó escrito mediante el cual solicitó al tribunal que fijara el lapso para la práctica de la experticia, fechado 03-07-2008. -folio 302 pieza 2-.
El apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito en fecha 08-07-2008 mediante el cual consignó instrumento poder debidamente otorgado por el presidente de la sociedad mercantil HPC VENEZUELA,C.A. en el cual se otorgó facultad al abogado Leonardo Mata para que absuelva posiciones juradas –folio 307 y 308 pieza 2-.
En fecha 11-07-2008 se llevó a cabo acto de posiciones juradas las cual fue absorbida por el ciudadano Yasonobu Uchiyama -folio 321 al 325 pieza 2-
Posteriormente, en fecha 14-07-2008 procedió a absolver posiciones juradas el ciudadano Fidel García -326 al 329 pieza 2-
Consignó escrito la abogada Malvina Salazar, inscrita en el IPSA bajo Nro. 48.299, actuando en su carácter de apoderada judicial de Kobe Steel Venezuela, C.A., de fecha 17-07-2008, a los fines de dar respuesta al oficio 08-656, cuya información se aquí por reproducida -folio 335 pieza 2-
Escrito de la abogada Malvina Salazar, inscrita en el IPSA bajo Nro. 48.299, actuando en su carácter de apoderada judicial de Kobe Steel Venezuela, C.A., de fecha 17-07-2008, a los fines de dar respuesta al oficio 08-647, cuya información se da aquí por reproducida -folio 346 pieza 2-
En fecha 18-07-2008, se llevó a cabo el acto de exhibición promovida por la parte demandada en el capítulo III, estando presente en el acto la abogada Fabiana Lemos, apoderada judicial de la demanda y el abogado José Amaro en su carácter de apoderado judicial del actor, realizando este último la exhibición del acta constitutiva y estatutos de la empresa MONSURVEN, C.A. –folio 361 pieza 2-
Escrito presentado por el apoderado judicial de la demandada mediante el cual solicitó el cierre de lapso probatorio, así también solicitó al tribunal jueces asociados y que de fijara el lapso de presentación de los informes, fechado 29-07-2008. -folio 7 al 10 pieza 3-.
En fecha 04 de agosto de 2008 se llevó a cabo acto de designación de experto grafo técnico, estando presentes en el acto el apoderado judicial del actor y la representación judicial del demandado, siendo designado por la parte actora el ciudadano Vicente Ramos Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.729.434, consignado en ese mismo acto su carta de aceptación, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al tribunal que designara por este el experto, visto lo solicitado el tribunal designó al ciudadano Jesús Clemente Benitez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.588.361, y por parte del tribunal se designó al ciudadano José Antonio Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.438.985, se libró boleta de notificación a los dos (2) últimos expertos designados.-folio 15 pieza 3-
Escrito presentado por el apoderado judicial del actor en el cual rechazó la solicitud realizada por la parte demandada en cuanto a que se constituyera el tribunal en asociados y se fijara el lapso de informes, por cuanto aun estaban en etapa de evacuación de pruebas, fechado 05-08-2008 –folio 21 al 25 pieza 3.
Acto de juramentación de los expertos grafo técnicos designados, fechado 07-08-2008 -folio 31 pieza3-
Mediante diligencia de fecha 13-08-2008 el experto grafo técnico ciudadano José Antonio Gutiérrez, consignó informe de experticia el cual se evidencia desde el folio 36 al 49 pieza 3-
El tribunal mediante auto de fecha 23-09-2008 fijó un lapso de treinta (30) días a los expertos para que presentaran sus informes -folio 51 pieza 3-.
Diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual interpone recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 23-09-2008. Fechado 01-10-2008 -folio 54 pieza 3-.
Presentó escrito el abogado Mario Bosco en su carácter de representante legal de CESTATICKET ACCOR SERVICES,C.A, en el cual da respuesta a la información solicitada mediante oficio Nro 08-644, la cual se da aquí por reproducida, fechado 02-10-2008 –folio 55 y 56 pieza 3-
Mediante auto de fecha 16-10-2008 el tribunal oyó en un solo efecto la apelación realizada por el apoderado judicial del demandado en fecha 13-10-2008 y ordenó remitir al Juzgado Superior a los fines legales consiguientes –folio 74 pieza 3-.
En fecha 23-10-2008 el tribunal emitió pronunciamiento en cuanto a la medida preventiva solicitada por el actor sobre los bienes de la parte demandada, negando la misma -folio 77 pieza 3-.
En fecha 28-10-2008 mediante diligencia suscrita por el ciudadano Alexi Guacaran, en su condición de experto designado, consignó informe de tasación solicitado, la referida experticia estuvo suscrita solo por los expertos Alexis Guacaran y Mauricio Valverde -folio 82 al 136 pieza 3-.
Diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada de fecha 03-11-2008, mediante la cual impugnó el informe de avaluó presentado por dos (2) de los expertos designados, puesto que faltó la aprobación de uno de los expertos para tener total validez. -folio 143 pieza 3). Posteriormente, en fecha 06-11-2008 presentó diligencia el experto Carlos Rodríguez mediante la cual dejó constancia que el informe de experticia consignado por los expertos Mauricio Valverde y Alexis Guacaran en fecha 28-10-2008 fue practicada sin su presencia y sin la convocatoria previa. -folio145 pieza 3-
Se recibió comisión Nº 72-2008 proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, contentiva de evacuación de prueba testimonial propuesta por el actor en el capítulo 25 de su escrito de pruebas. Fechado 03-11-2008. -folio 153 al 246 pieza 3-
Se recibió comunicación de la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, mediante la cual da respuestas a los oficios Nros. 08-646 y 08-655, para ello remitió listado de fichas y solicitudes de carnet para contratistas y proveedores tramitados por la empresa HPC Venezuela C.A., por ante la empresa C.V.G Ferrominera Orinoco, C.A., durante el periodo transcurrido desde el 04-10-2006 al 30-04-2007, en la planta de Pellas de CVG Ferrominera Orinoco, C.A. Con relación a los pases de materiales y misceláneos, en sus archivos no encontraron solicitudes de entrada y/o salida de materiales de Monsurven, C.A. a la planta de pella de CVG Ferrominera Orinoco, C.A. fechado 29-10-2008. –folio 247 al 287 pieza 3-
El apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual impugnó las resultas de la prueba de informe emanada de la empresa CVG Ferrominera Orinoco, C.A. por ser falsa y errada. Fechado 18-11-2008. –folio 293 y 294 pieza 3-
Se recibió comunicación de fecha 26-11-2008 emanada del Banco Mercantil, Banco Universal, mediante la cual remiten respuesta con relación al oficio Nº 08-654. -folio 304 al 362 pieza 3-
Se recibió expediente Nº 08-3225 proveniente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el cual se sustanció la apelación propuesta por la parte demandada, del mismo se observa decisión de fecha 23-01-2009, que declaró –folio 368 al 523 pieza 3-: “(…) PRIMERO: IMPROCEDENTE la apelación de fecha 01/10/08 interpuesta por la parte demandada, a través de los abogados LEONARDO R. MATA G., y FABIANA V. LEMOS A., inserta al folio 10 de este expediente, en contra del auto de fecha 23/07/08, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la incidencia surgida en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, incoado por la sociedad mercantil MONSURVEN,C.A., en contra de la sociedad mercantil H.P.C. VENEZUELA, C.A., (…). SEGUNDO: se confirma el referido auto de fecha 23/09/08, dictado por el señalado Tribunal de la causa, sobre el cual recayó la apelación formulada por la parte demandada en fecha 01/10/08, por las motivaciones expuestas por esta sentenciadora; todo ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales antes citadas, y los artículo 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Se recibió comunicación emanada del Banco Mercantil, Banco Universal, a los fines de dar respuesta a los oficios Nros. 08-654, 08-642 y 08-1277 de lo cual se evidencia (Fs. 524-804.P3): “(…) Capitulo X del Oficio 08-654: Anexo constancias de Afiliación al programa del Fondo de Ahorro Obligatorio para Vivienda (FAOV) de los ahorristas adscritos al Contrato Nº 1452485 de empresa Monsurven C.A., constancia de afiliación de la empresa y relación de pagos efectuados por la misma desde el año 2002 hasta Enero 2009 (…)” “(…) Capitulo XIII del Oficio 08-654 Los ciudadanos mencionados en su oficio figuran en nuestros registros con las siguientes cuentas de ahorro: Pizarro Valdez Pedro Nicolás, C.I. Nº V- 3.438.871, como titular de la cuenta de ahorro Nº 0133-23705-2, status inactiva, fecha de apertura 20/03/2007. Moreno José Aldoldo, C.I. Nº V- 8.523.128, como titular de la cuenta de ahorro Nº 0047-62414-0, status activa, fecha de apertura 13/10/2006, González José Francisco, C.I. Nº V-14.366.336, como titular de la cuenta de ahorro Nº 0727-01712-8, status activa, fecha de apertura 05/06/2006. Campos lira Wolfang Bladimir, C.I. Nº V- 8.941.119, como titular de la cuenta de ahorro Nº 0047-62412-4, status activa, fecha de apertura 13/10/2006. Stabilito Caseres Israel José, C.I. Nº V- 8.498.830, como titular de la cuenta de ahorro Nº 0727-03583-5, status activa, fecha de apertura 13/11/2006. Pérez Guidin Lievani Rafael, C.I. Nº V- 11.171.373, como titular de la cuenta de ahorro Nº 0047-62413-2, status activa, fecha de apertura 13/10/2006. Oliveros Giron Scarlet Marielis, C.I.Nº V- 15.851.024, como titular de la cuenta de ahorro Nº 0047-62381-0, status activa, fecha de apertura 10/10/2006 (…). “(…) Capitulo XIV del oficio 08-654 le informamos que la empresa Monsurven, C.A., registro de información fiscal Nº J-308439428, figura de nuestros registros como titular de la cuenta corriente Nº 1047-35420-9, status activa, fecha de apertura 12/09/2001. Con respecto al cheque 03802488 por la cantidad de Bs. 270,881.900,50, del Banco Provincial, el mismo debe ser solicitado a dicha institución. Anexamos copia de la planilla de depósito Nº 458285455 (…)”, “(…) Igualmente, le informamos que los cheque Nº 59439975, Nº 78436972, Nº 20375002, y Nº 29222141, no figuran no como cobrados ni como devueltos en el periodo octubre/2006 a abril/2007, Adicionalmente le comunicamos que no nos fue posible ubicar el cheque Nº 65475183 perteneciente a la cuenta corriente Nº 1047-35420-9. “(…) Capitulo 29- oficio Nº 08-642. Anexo copias de tres (3) planillas de depósito realizados por la empresa Monsurven, C.A., a la cuenta corriente Nº 1015-22403-2 del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, I.N.C.E. (…)”.
En fecha 14-04-2010 se recibió comunicación proveniente de CANTV, en atención al oficio Nº 09-1441, dando respuesta a la información allí solicitada -folio 24 pieza 4-.
Seguidamente, la representación judicial de la parte actora consignó inspección extra judicial evacuada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial -folio 36 al 668 pieza 4-.
Mediante auto fechado 27-05-2010, el Tribunal, vista la solicitud del auto para mejor proveer, así como la inspección extrajudicial promovida por la parte actora, dejó sentado que la misma fue promovida fuera del lapso, por lo tanto, negó tal pedimento. De igual manera, revocó el auto mediante el cual se fijó la oportunidad para presentar informe.
En fecha 08-07-2010, se repuso la causa al estado en que se encontraba el día 27-05-2010; fijando el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la notificación de las partes, para la celebración del acto de elección de jueces asociados –folio 42 al 44 pieza 5-. El día 15-07-2010, se llevó a cabo la lección de jueces asociados –folio 51 pieza 5-
Constituido el Tribunal con asociados –previo procedimiento de Ley- por auto fechado 20-07-2010, el Tribunal, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de informe.
Mediante sentencia proferida por el tribunal colegiado, en fecha 16-12-2014, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró improcedente la impugnación del poder efectuado por la parte actora, repuso la causa al estado de evacuación de pruebas exclusivamente la empresa CVG FERROMINERA, C.A. –folio 304 al 318 pieza 5-
En fecha 25-03-2015, se ratificó oficio Nº 08-646 fechado 06-06-2008, a los fines de evacuar la prueba de informes dirigida a CVG Ferrominera Orinoco –folio 336 pieza 5- cuya información fue recibida en fecha 16-07-2015 –folio 352 pieza 5- la cual fue impugnada por la parte actora por los argumentos expuestos en el escrito fechado 13-08-2015 –folio 355 pieza 5- en virtud de ello, el tribunal aperturó una incidencia ordenando la notificación de la parte demandada, luego del rechazo de tal impugnación, por auto de fecha 07-03-2016 se abrió una articulación probatoria de ocho días de despacho, siguientes a la práctica de la última notificación, procediendo la parte actora a promover en fecha 10-03-2016 –folio 382 y 383 pieza 5-
El 21-03-2017, la jueza Arelis Medrano se abocó al conocimiento de la causa.
El 26-11-2018, el juez Manuel Cortés se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 25-02-2019, el ciudadano Fidel Humberto García Estabilito en su carácter de presidente de la sociedad mercantil MONSUVEN, C.A. asistido de la Abg. Yajaira Seijas, consignó entre otras cosas la revocatoria de instrumento poder realizada el 20-02-2019 ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz –folio 424 pieza 5- en esa misma fecha, la Abg. Yajaira Seijas, consignó instrumento poder conferido por la sociedad mercantil MONSURVEN, C.A.
La suscrita jueza, se abocó al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 18-02-2020, ordenándose la notificación de la parte demandada –folio 27 pieza 6-.
Por auto de fecha 17-11-2020, se ordenó la reanudación de la causa, librándose boletas de notificación a ambas partes. Reanudada la causa, previa notificación del auto fechado 19-07-2019, consignaron escrito de informes.
Mediante auto de fecha 09-03-2021, se ordenó realizar cómputo de los días de despachos correspondientes para la presentación de informes y observación, contados a partir del 28-01-2021. De igual manera, se dejó constancia el vencimiento del lapso para presentar los informes, observaciones y el inicio del lapso para dictar sentencia –folio 195 pieza 6-.
Por escrito presentado en fecha 13-10-2021, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia.
SEGUNDO:
MÉRITO DE LA CONTOVERSIA
El presente asunto versa sobre el cobro de bolívares incoado por la sociedad mercantil MONSURVEN, C.A. en contra de la sociedad mercantil HPC VENEZUELA, C.A., arguyendo entre otras cosas:
“(…omissis…)
(…) Mi representada “MONSURVEN, COMPAÑÍA ANONIMA”, tiene como su objeto social “todo lo relacionado con la construcción, instalación y mantenimiento eléctrico, civil y electrónico”, por tal motivo, propio de su objeto social, fue llamada por la Sociedad Mercantil HPC VENEZUELA,C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital; y posteriormente domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, según inscripción original ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Enero de 1.998, bajo el Nro. 15, Tomo 3-A-Pro.; y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nro.60, Tomo 34-A-Pro., de fecha 17 de Octubre del 2.002; llamamiento que tuvo por objeto la EJECUCION DE LAS OBRAS ELECTRICAS, correspondiente a la expansión del proyecto de la C.V.G.- FERROMINERA ORINOCO C.A. (expansión Planta de Pellas); las cuales fueron contratadas para su ejecución a la empresa HPC VENEZUELA, C.A. por C.V.G.-FERROMINERA ORINOCO C.A.; quien a la vez, contrato a mi representada, “MONSURVEN COMPAÑÍA ANONIMA”, para la ejecución del proyecto DE LAS OBRAS ELECTRICAS GENERALES; no obstante, que la C.V.G.- FERROMINERA ORINOCO C.A., presuntamente le prohibió subcontratar dicho proyecto.
(…omissis…)
LOS HECHOS
En fecha 04 de Octubre del 2.006, al iniciarse la ejecución del proyecto, comenzó la relación contractual de mi representada, “MONSURVEN, COMPAÑÍA ANONIMA”, con la empresa HPC VENEZUELA, C.A., al iniciarse la ejecución del proyecto, para la ejecución de la obra de expansión de la Planta de Pellas de la C.V.G.- FERROMINERA ORINOCO C.A. (…)
(...) Estos convenios originalmente pactados para 45 días de duración, entre las partes, se prorrogaron a ciento ochenta (180) días, incrementando el costo del contrato o de la ejecución de las obras; en virtud de que HPC VENEZUELA,C.A., paralizo la ejecución de las obras eléctricas contratada a “MONSURVEN, COMPAÑÍA ANONIMA”, alegando que la empresa C.V.G.- FERROMINERA ORINOCO C.A., con cual contrato HPC VENEZUELA,C .A.; se iba a someter la planta a un mantenimiento general; y en consecuencia seria sometida a un estado de parada; siendo esta la primera causa de la prórroga del contrato y consecuencial aumento en los costos del contrato; y en segundo lugar, se incremento los costos de ejecución de las obras, en materiales consumibles, costos de equipos y costos de mano de obra, al exigírsele a “MONSURVEN, COMPAÑÍA ANONIMA”, el aceleramiento de su ejecución por la urgencia de su entrega, lo cual incremento más aun los costos de ejecución al tener que contratarse más personal, con las consecuencias de las horas extras diurnas y nocturnas, mas los beneficios del Contrato de la Construcción y de las exigencias de nuestras leyes laborales y de seguridad social y el incremento de la cesta ticket, INCE y los factores de Ley; con incidencias considerables en las prestaciones sociales de los trabajadores, hasta el punto de que los costos de ejecución que originalmente fueron convenidos en 774.632.406,19 bolívares, o sea, 774,631,41 bolívares fuertes, se elevaron a la suma de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES CIENTO DOS MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs.3.285.102.161,00), o sea, 3.285.102,161 bolívares fuertes; en virtud de que “MONSURVEN, COMPAÑÍA ANONIMA”, no podía despedir el personal contratado para la ejecución de la obra, por causa del Decreto de Inamovilidad vigente.
Deducidos los pagos efectuados por HPC VENEZUELA, C.A. a “MONSURVEN, COMPAÑÍA ANONIMA”, los cuales discriminamos más adelante, la deuda a favor de mi representada se cuantifico en la suma de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.557.732.255,00), o sea, 2.557.732,26 bolívares fuertes (…).
(…omissis…)
(…) Igualmente, en fecha 27 de Febrero del 2.007, la empresa “MONSURVEN, COMPAÑÍA ANONIMA”, a través de su Presidente, FIDEL HUMBERTO GARCIA ESTABILITO se dirigió a la empresa HPC VENEZUELA, C.A., haciéndole hincapié por el incremento de los costos de la ejecución de las obras de expansión de C.V.G.- FERROMINERA ORINOCO C.A., (…) por lo que el “factor de costos Asociados al Salario corresponde a dicho Tiempo” (45 días), por lo que advertían la responsabilidad de HPC VENEZUELA, C.A., de reconocer los costos incrementados por la prórroga del tiempo de las obras eléctricas y los costo derivados del aceleramiento de la obra en su afán de HPC VENEZUELA, C.A., de entregar la obra contratada a la C.V.G.- FERROMINERA ORINOCO, C.A., lo que condujo a un incremento de costos de personal, en número de trabajadores y de incremento de obras nocturnas y diurnas (…).
(…omissis…)
(…) Quedan incluidos en la deuda de 2.557.732.255,00 de bolívares, o sea, 2.557.732,26 bolívares fuertes, que HPC VENEZUELA, C.A., tiene pendiente de pagar a “MONSURVEN, COMPAÑÍA ANONIMA”, LAS FACTURAS Nro. 000255, por un valor de 12.791.239,36 bolívares, o sea, 12.791,24 bolívares fuertes; Nro.00262, por un valor de 90.592.794,63 bolívares, o sea, 90.592,794 bolívares fuertes; Nro.00268, por un valor de 63.554.798,80 bolívares, o sea, 63.554,80 bolívares fuertes; Nro.00275, por un valor de 19.992.333,91 bolívares, o sea, 19.992,333 bolívares fuertes; Nro.00276, por un valor de 125.294.825,41 bolívares, o sea, 125.294,83 bolívares fuertes; Nro.00277, por un valor de 135.365.639,86 bolívares, o sea, 135.365,64 bolívares fuertes; y Nro.00278, por un valor de 1.939.087,52, o sea, 1.936,88 bolívares fuertes….”
“(…) Es de señalar que la empresa HPC VENEZUELA,C.A., se encargo de pagar, durante la vigencia del contrato o mediante su ejecución de las obras contratadas, parcialmente parte de la nomina diaria de “MONSURVEN, COMPAÑÍA ANONIMA”, como lo indica el pago de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 16.435.672,90); o sea, 16.435,672 bolívares fuertes, aportado a “MONSURVEN, COMPAÑÍA ANONIMA”. Para el pago de los trabajadores de la nomina diaria todo lo cual indica que las empresas estaban ejecutando el convenio en forma concertada y solidariamente (…).
(…omissis…)
(…) Igualmente, aporto para el pago de nómina parciales de “MONSURVEN, COMPAÑÍA ANONIMA”, en fecha del 16-04-07 al 29-04-07 la suma de DIECINUEVE MILLONES CUATROSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.19.486.904,53) o sea 19.486,90 bolívares fuertes…”
“(…) Igualmente, HPC VENEZUELA, C.A., aporto la suma de TRESCIENTOS VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.326.686.266,81), o sea, 326.686,27 bolívares fuertes; para el pago de las prestaciones sociales al personal de “MONSURVEN COMPAÑÍA ANONIMA”, emitiendo directamente los cheques correspondientes al personal de “MONSURVEN, COMPAÑÍA ANONIMA”, una vez que se concluyo la obra contratada y recibida, tanto por HPC VENEZUELA,C.A., como por C.V.G.- FERROMINERA ORINOCO, C.A. Dichos recibos de pagos recibidos para la liquidación parcial del personal de “MONSURVEN, COMPAÑÍA ANONIMA” (…).
(…) Igualmente, HPC VENEZUELA,C.A., aporto la suma de OCHENTA UN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.81.559.194,93), o sea 81.559,19 bolívares fuertes, firmado por el Presidente de “MONSURVEN, COMPAÑÍA ANONIMA” (…).
(…) Igualmente, opongo a la contratante HPC VENEZUELA, C.A. la emisión de tres (2) cheques, por la suma de QUINCE MILLONES CIENTO CUANRENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 15.149.388,88) o sea 15.149,39 bolívares fuertes; a favor de los siguientes trabajadores de “MONSURVEN, COMPAÑÍA ANONIMA”; en la oportunidad en que se les liquidaron sus Prestaciones Sociales, lo cuales fueron a los trabajadores BENJAMIN VEGA, beneficiario del cheque Nro. 03808929, contra el Banco Provincial, por la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.4.666.336,93), o sea 4.666,34 bolívares fuertes; al señor APOLINARIO PEÑAILILLO, beneficiario del cheque Nro.03808917, contra el Banco Provincial, por la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.750.493,88), o sea 5.750,493 bolívares fuertes; y el señor JOSE NIETO, beneficiario del cheque Nro.03808904, contra el Banco Provincial, por la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs.4.732.558,01), o sea 4.732,56 bolívares fuerte (…).
(…) se procedió a deducir del saldo total del costo de la obra ejecutada, las suma de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.35.922.577,43), por conceptos de nomina adelantadas por HPC VENEZUELA,C.A. a “MONSURVEN, COMPAÑÍA ANONIMA” (Bs. 16.435.672,90 + Bs.19.486.904,53 = Bs.35.922.577,43), o sea 35.922,58 bolívares fuertes; la suma de CUATROCIENTOS VEINTITRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.423.394.850,62), o sea 423.394,85 bolívares fuertes, por concepto de liquidaciones parciales al personal de nomina diaria de “MONSURVEN, COMPAÑÍA ANONIMA” (326.686.266,81+ Bs.15.149.388,88 + 81.559.194,93 = Bs.423.394.850,62); mas la factura Nro.00261 (única factura pagada por HPC VENEZUELA,C.A.), por un valor de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.268.052.477,68), o sea, 268.052,48bolivares fuertes todo lo cual sumadas dichas entregas, da un total de SETECIENTOS VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.727.369.905,73), o sea, 727.396,91 bolívares fuertes ; por lo que el saldo deudor pendiente de pago es la suma de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.2.557.732.255,00), o sea, 2.557.732,26 bolívares fuertes, que HPC VENEZUELA C.A., adeuda a mi representada, “MONSURVEN, COMPAÑÍA ANONIMA (…)
MEDIDAS PREVENTIVAS
(…) Por cuanto de los recaudos y pruebas aportados con el presente libelo, se evidencia la presunción grave del derecho que se reclama, pido al Tribunal se sirva decretar una Medida Preventiva de Embargo, hasta por la suma demandada, mas los costos y costas del proceso (…).”
Por su parte, la accionada de marras, en el acto de la litis contestación expuso:
“(…Omissis…)
(…) Rechazamos, negamos y contradecimos de manera categórica la pretensión, la acción y la demanda temeraria de la empresa Monsurvenca (sic), fundada en los hecho erróneos e inexistentes, así como, la falsedad y temeridad de todos sus fundamentos jurídicos, los cuales, pasamos a detallar y explicar en los capítulos siguientes…”
(…) Monsurvenca (sic) alega que con motivo de la contratación original que tuvo C.V.G FERROMINERA DEL ORINOCO C.A., con la empresa VHPC, cuyo objeto tuvo la Ejecución de la Obras Eléctricas correspondientes a la expansión de la Planta de Pellas, fue llamado por VHPC, como su contratista, a los fines de ejecutar el proyecto de la Obras eléctricas (…).
(…Omissis…)
(…) Ciudadana Juez, de las pruebas anexadas por la parte actora marcadas con las letras “B” y “C” y las otras pruebas cursantes a los folios 9 al 41 de autos y sobre las cuales, Monsurvenca (sic), pretende establecer condiciones contractuales formales y que este Tribunal tomó como fundamento genérico para el decreto de la ilegal medida preventiva de embargo de fecha 11 de marzo del 2008 (…).
(…Omissis…)
(…) Ciudadana Juez, los hechos ciertos que constituyen la base fundamental de la defensa de VHPC ante la presente demanda, están soportados en los siguientes particulares:
1. No es cierto, como lo señala la demandante que VHPC haya contratado la obra expansión Planta de Pellas, como la empresa C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO C.A., lo cierto es que, quien contrató formalmente la ejecución de los trabajos del Proyecto expansión de la Planta de Pellas de Ferrominera fue la Empresa Kobe Steel, sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. (*) La imprecisión y desconocimiento del demandante, en el sentido de no saber para quien trabajaba, es un elemento de convicción e indicador de la temeridad de la acción y la demanda propuesta.
2. La contratación de la obra con VHPC viene dada con la Empresa Kobe Steel, quien solicita de los servicios de VHPC para la ejecución del contrato de obra suscrito con C.V.G FERROMINERA DEL ORINOCO C.A., bajo la figura de sub-contratación y especialmente, para ejecutar la obra de Expansión de la Planta de Pellas.
3. Dentro de la contratación celebrada Kobe Steel y VHPC, y con la finalidad de llevar a cabo la ejecución del sub-contrato, VHPC requirió la presentación de una oferta de servicios para la instalación de una parte eléctrica del referido proyecto; oportunidad en la cual, MONSURVENCA (sic) presentó la respectiva oferta de fecha 14 de Diciembre de 2005 y cuyo objeto constituía el “Suministro de Mano Obra” exclusivamente, no otro, ni ninguna obra adicional.
4. Llegado el momento de la ejecución del proyecto en la relación contractual Kobbe Steel y VHPC, entre VHPC y MONSURVENCA (sic) no se había consolidado, ni tampoco se llegó a consolidar ningún tipo de condiciones contractuales con VHPC, lográndose de esta manera que solo se diera el suministro de mano obra, mediante el sistema de presentación de facturas.
5. Por ello, y dada la pretensión posterior de Monsurvenca (sic), nunca se llegó a consolidar ninguna condición general, ni mucho menos especial de la relación jurídica existente entre MONSURVENCA (sic) y VHPC. No fueron pactadas, ni llegó pactarse ninguna condición contractual entre las partes, que lleve a determinación de existencias especiales, de obligaciones del tipo de las señaladas en la demanda, tales como: Uso de Equipos y Herramientas; Porcentajes de Utilidades, Administración y mucho menos Escalatoria contractual.
6. Sobre la base de una relación jurídica que nunca llegó a soportarse en condiciones generales, ni especiales, que puedan demostrar obligación a cumplir por parte de VHPC de las señaladas por MONSRUVENCA (sic) en su libelo de la demanda y bajo una relación pre-establecida de obligaciones derivadas de un contrato de obra, y dado el inicio del trabajo en el suministro de mano de obra para VHPC, la relación jurídica existente para la época entre MONSURVENCA (sic) y VHPC, solo se limitó a la presentación de facturas relacionadas con los trabajos ejecutados, las cuales fueron hechas y canceladas como más adelante se explica.
7. En base a la inexistencia y formalización de condiciones contractuales de la naturaleza invocada por el demandante “Contrato de Obra”, la relación, ratificamos existente entre MONSURVENCA (sic) y VHPC, es una relación de tipo mercantil, resumida a la presentación de facturas por los trabajos realizados, sin la celebración de ningún tipo de contrato escrito, ni la existencia de condiciones particulares.
8. Igualmente, pese a la relación mercantil, y por el efecto indiscutible de la solidaridad laboral establecida en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa VHPC efectuó a MONSURVENCA (sic) los siguientes pagos:
8.1. En fecha Diez (10) de Abril del 2007, VHPC, por efecto de la solidaridad laboral invocada y ante la incapacidad económica de MONSURVENCA (sic), a cumplir con las obligaciones laborales de sus Trabajadores, VHPC procedió a cancelar, en nombre y por cuenta de MONSURVENCA (sic) la suma de Bs. 15.149.388,88, por concepto “pago de la nomina semanal Numero 15”. (*VHPC 5). Cantidad esta que fue cancelada en forma individual y directa a cada uno de los trabajadores de MONSURVENCA (sic).
8.2. En fecha Diez (10) de Abril de 2007, VHPC, por efecto de la solidaridad laboral invocada y ante la incapacidad económica de MONSURVENCA (sic), procedió a cumplir con las obligaciones laborales de sus Trabajadores, y en consecuencia, canceló en nombre y por cuenta de MONSURVENCA (sic) la suma de Bs. 81.559.194,93, por concepto “pago de liquidación de prestaciones sociales y nomina semanal de trabajadores”. (*VHPC 6). Cantidad esta que fue cancelada en forma individual y directa a cada uno de los trabajadores de MONSURVENCA (sic).
8.3. En fecha Veinte (20) de Abril de 2007, VHPC, por efecto de la solidaridad laboral invocada y ante la incapacidad económica de MONSURVENCA (sic), procedió a cumplir con las obligaciones laborales de sus Trabajadores, en consecuencia, canceló, en nombre y por cuenta de MONSURVENCA la suma de Bs. 16.435.672,90, por concepto “pago de la nomina semanal Numero 15”. (*VHPC 7). Cantidad esta que fue cancelada en forma individual y directa a cada uno de los trabajadores de MONSURVENCA (sic).
8.4. En fecha Veintisiete (27) de Abril de 2007, VHPC, por efecto de la solidaridad laboral invocada y ante la incapacidad económica de MONSURVENCA (sic).
8.5. En fecha Cuatro (04) de Mayo del 2007, VHPC, por efecto de la solidaridad laboral invocada y ante la incapacidad económica de MONSURVENCA (sic), a cumplir con las obligaciones laborales de sus Trabajadores, VHPC procedió a cancelar, en nombre y por cuanta (sic) de MONSURVENCA (sic) la suma de Bs. 326.686.266,81, por concepto “pago de liquidaciones de prestaciones sociales a los trabajadores suministrados”. (*VHPC 9). Cantidad esta que fue cancelada en forma individual y directa a cada uno de los trabajadores de MONSURVENCA (sic).
“(…) En base a lo anteriormente expuesto, podemos afirmar categóricamente que entre MONSURVENCA (sic) y VHPC (sic), no existió ninguna relación soportada en un “Contrato de Obra” formalmente escrito, ni tampoco con condiciones de tipo verbal; existió una oferta de servicios, que jamás llego a ser aceptada por nuestra representada VHPC, no generándose en consecuencia, ninguna obligación contractual, que no sea las consecuencias de una relación jurídica, basada en la simple presentación de facturas…”
Como consecuencia de ello, nuevamente rechazamos y contradecimos la existencia de un contrato de obra de naturaleza civil y/o mercantil, tal y como lo invoca la parte actora en su libelo.
En consecuencia, negamos, rechazamos y contradecimos categóricamente la pretensión temeraria del actor contenido en su libelo de demanda…”
(…Omissis…)
“…. En razón de ello, y conforme a esta defensa de pago por compensación, así como sobre la base de la relación jurídica existente entre MONSURVENCA (sic) y VHPC, soportada en una simple relación mercantil de presentación de facturas por trabajos ejecutados, alegamos formalmente los siguientes hechos:
1. Se reconoce expresamente que VHPC le adeuda a MONSURVENCA (sic), la suma de Bs. 449.527.718,70 o Bsf. 449.527,71 (…)
2. Sin embargo, mediante documentos privados y debidamente firmados por el Sr. Fidel García, en nombre y representación de la empresa MONSURVENCA (Sic), en fechas: i) En fecha 04 de Mayo del 2007, por un monto de Bs. 326.686.266,81 (Bs. Antiguos); ii) En fecha 10 de Abril del 2007, por un monto de Bs. 81.559.194,93 (Bs. Antiguos); iii) En fecha 20 de Abril del año 2007, por un monto de Bs 16.435.672,90 (Bs. Antiguos); iv)En fecha 27 de Abril del 2007, por un monto de Bs. 20.126.904,53 (Bs. Antiguos); y v) En fecha 10 de Abril del 2007, por un monto de Bs. 15.149.388,88 (Bs Antiguos), MONSURVENCA (sic), expresamente autorizó a VHPC a “…deducir de los créditos que tenga o que pudiera tener HPC VENEZUELA C.A., derivado del contrato del tipo Mercantil que une a ambas empresas en el Proyecto Planta de Pellas”.
3. En base a la existencia de este reconocimiento y autorización expresa de MONSURVENCA (sic), derivado del pago que en nombre y por cuenta de MONSURVENCA (sic) hiciera VHPC, a los trabajadores de esta última y como consecuencia del pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, oponemos en compensación el crédito que tiene VHPC por cobrar a MONSURVENCA y por un monto de Bs. 459.317.428,17, derivado de los pagos hechos por VHPC (…)”.
Realizado el recorrido procesal y planteado el hecho controvertido, pasa quien suscribe analizar los medios probatorios aportados.
TERCERO:
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS
Parte demandante:
La representación judicial de la parte actora, ofreció los siguientes medios probatorios:
En su “CAPITULO 1”, prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara al Banco Mercantil, Banco Universal, agencia ubicada en Puerto Ordaz, estado Bolívar.
En su “CAPITULO 2”, prueba documental de conformidad con el artículo 429 eiusdem, contentiva de 19 planillas de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos provenientes de la relación laboral, cancelados mediante cheques identificados en el capítulo I del referido escrito, cuyos datos se dan aquí por reproducidos, con el objeto de demostrar que la empresa MONSURVEN, C.A. le canceló a 19 trabajadores por haber trabajado en el proyecto de ampliación de la Planta de Pella de TOPP, C.A.
El tribunal observa, que en fecha 25-02-09 se recibió comunicación fechada 12-02-2009, proveniente del Banco Mercantil, Banco Universal, constante de 5 folios útiles con 272 anexos, cursantes del folio 524 al 804 de la tercera pieza principal, dando respuesta a la información requerida por el Tribunal mediante oficios Nros. 08-654, 08-642 y 08-1277, la cual no impugnada por la parte contraria y se da aquí por reproducida, por lo tanto se le otorga valor probatorio, evidenciándose entre otras cosas que la empresa MONSURVEN, C.A., figura en sus registros como titular de la cuenta corriente Nº 1047-35420-9, status activa fecha de apertura 12/09/2001.
Que el cheque Nº 03802488 por la cantidad de Bs. 270.881.920,50 del Banco Provincial debe ser solicitado a la refería institución, anexó copia de la planilla de depósito Nº 458285455 donde en el anverso se podrá observar el monto, nombre y el número de cédula de la persona que realizó el depósito; así como el pago de los cheques Nros 37374952, 903382263, 12475178, 55475177, 22439971, 074439960. 54375010 y 19338276, identificados en el capítulo 1, adminiculados con las planillas indicadas en el capítulo 2 se evidencian el pago indicado por el demandante en cuanto a los instrumentos ya indicados. Salvo los cheques signados con los Nros. 59439975, 20375002, 29222141 y 65475183.
En el “CAPITULO 3”, de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil promovió documento privado (contrato de obra), constante de 29 folios y sus anexos, suscrito entre las empresas intervinientes en fecha 15-07-2005 para la ejecución de la obra “Suministro de mano de obra (supervisor) para trabajos de supervisión en el proyecto Hidroeléctrico Caruachi” con el objeto de demostrar la relación mercantil que existía entre la empresa HPC VENEZUELA, C.A. y la empresa MONSURVEN, C.A.
En su “CAPITULO 4” de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil promovió documento privado (contrato de obra), constante de 34 folios y sus anexos, suscrito entre las empresas intervinientes en fecha 28-03-2005 para la ejecución de la obra “Suministro de mano de obra (supervisor) para trabajos de supervisión en el proyecto Hidroeléctrico Caruachi” con el objeto de demostrar la relación mercantil que existía entre la empresa HPC VENEZUELA, C.A. y la empresa MONSURVEN, C.A.
En su CAPITULO 5” de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, promuevo tres (3) documentos privados, contentivos de tres (3) órdenes de compra Nros. 00010892, 00011015 y 00011014, fechadas 03-08-2008, 05-09-2005 y 05-09-2005, con el objeto de probar la relación mercantil que hubo entre la empresa HPC VENEZUELA, C.A. y la empresa MONSURVEN, C.A. y así demostrar que la parte actora es contratista de la empresa demandada.
En su “CAPITULO 6” de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil promovió documento privado (contrato de fecha 11 de abril de 2005), el cual consistió en el “Suministro de mano de obra (secretaria bilingue) para trabajos de oficina principal del proyecto Hidroeléctrico Caruachi” con el objeto de demostrar la relación mercantil que existía entre la empresa HPC VENEZUELA, C.A. y la empresa MONSURVEN, C.A.
En su “CAPITULO 7” de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil promovió documento privado (contrato de obra), constante de 25 folios útiles y sus anexos, suscrito entre las empresas intervinientes en fecha 07-03-2005 para la ejecución de la obra “Suministro de mano de obra para trabajos de montaje de transformador, turbina y generador, unidades 10, 11, y 12 en el proyecto Hidroeléctrico Caruachi” con el objeto de demostrar la relación mercantil que existía entre la empresa HPC VENEZUELA, C.A. y la empresa MONSURVEN, C.A.
En su “CAPITULO 8” de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil promovió documento privado (contrato de obra), constante de 32 folios útiles y sus anexos, suscrito entre las empresas intervinientes en fecha 05-07-2004 el cual consistió en la “instalación de frenos de la Grúa pórtico de 80 toneladas ubicada en Macagua” con el objeto de demostrar la relación mercantil que existía entre la empresa HPC VENEZUELA, C.A. y la empresa MONSURVEN, C.A.
En su CAPITULO 9, de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil promovió documento privado (contrato de obra), constante de 30 folios útiles y sus anexos, suscrito entre las empresas intervinientes en fecha 03-05-2005 el cual consistió en la “colocación de un sistema de guías al carro transporte de las compuertas del aliviadero de la central Hidroeléctrica en Macagua” con el objeto de demostrar la relación mercantil que existía entre la empresa HPC VENEZUELA, C.A. y la empresa MONSURVEN, C.A.
El tribunal, de una lectura de las instrumentales ofrecidas en los capítulos 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, observa que las mismas versan sobre contratos celebrados entre las partes intervinientes en fechas anteriores a la obra hoy reclamada por la actora, quien a su decir inició el 04-10-2006, razón por la que, se desechan de la presente controversia. Así se determina.
En su CAPITULO 10, promovió documento privado de fecha 13-07-2007 (acta de terminación de obra), correspondiente a los trabajos de “Suministro de mano de obra, transporte de personal y equipos para los trabajos de reacondicionamiento de las grúas de 80 y 135 toneladas en Macagua” –folio 200 pieza 1 cuad. de pruebas- con el objeto de demostrar que la actora contrató en varias oportunidades con HPC VENEZUELA, C.A. no solo para suplir la mano de obra sino también para el suministro de maquinarias y equipos como del material consumible, lo cual no fue desconocido por la parte adversaria, concediéndoles valor de simple indicio. Así se determina.
En su CAPITULO 11, promovió documento privado (orden de compra Nro. 00011557 de fecha 18-04-2006), por el “Alquiler de un montacarga de 8 ton. con operador y ayudante, incluye movilización y desmovilización, días 06 y 18-04-2006, alquiler de montacarga de 3 ton. con operador y ayudante”, –folio 206 pieza 1 cuad. de pruebas- con el objeto de demostrar que la actora contrató en varias oportunidades con HPC VENEZUELA, C.A. no solo para suplir la mano de obra sino también para el suministro de maquinarias y equipos como del material consumible, lo cual no fue desconocido por la parte adversaria, sin embargo en nada coadyuva a la resolución de la presente controversia. Así se determina.
En su CAPITULO 12, promovió comunicación requerida por la empresa HPC VENEZUELA, C.A. a la empresa “MONSURVEN, COMPAÑÍA ANONIMA”, para el alquiler de “Camión Grúa de 10 Tons/M”, –folio 207 pieza 1 cuad. de pruebas- con el objeto de demostrar que la actora contrató en varias oportunidades con HPC VENEZUELA, C.A. no solo para suplir la mano de obra sino también para el suministro de maquinarias y equipos como del material consumible, lo cual no fue desconocido por la parte adversaria, concediéndoles valor de simple indicio. Así se determina.
En su CAPITULO 13, promovió documento privado (Finiquito para el Registro de (100%) de Retención por Fiel Cumplimiento), –folio 258 pieza 1 cuad. de pruebas- por “Suministro de mano de obra, transporte de personal y equipos para los trabajos de reacondicionamiento de las grúas de 80 y 135 toneladas en Macagua”, con el objeto de comprobar que la contratación de la empresa MONSURVEN, C.A., se refería no solo para suplir la mano de obra sino también para el suministro de maquinarias, equipos y materiales consumibles, lo cual no fue desconocido por la parte adversaria, concediéndoles valor de simple indicio. Así se determina.
En su CAPITULO 14, promovió veinticinco (25) documentos privados, -folio 232 al 256 pieza 1 cuad. de pruebas- consistente en la actividades ejecutadas por la empresa MONSURVEN, C.A., con el objeto de probar que la accionada contrató a la actora, para que ejecutara un contrato de obra eléctricas en el proyecto de ampliación de la Planta de Pella de C.V.G. –FERROMINERA ORINOCO C.A. (TOPP, C.A.), para lo cual, manifestó que contrató a 63 trabajadores durante toda la obra, el tribunal observa, que en la parte in fine de las mismas, se lee “recibi conforme tramitar”; “recibido conforme para tramitación”; recibido conforme seleccionar”, recibi conforme reclutar”; recibi conforme tramitar empresa”, entre otras cosas, lo cual no fue desconocido por la parte adversaria, concediéndoles valor de simple indicio. Así se determina.
En su CAPITULO 15, promovió ocho (8) documentos privados, -folio 208 al 231 pieza 1 cuad. de pruebas- con el objeto de probar que el contrato de ejecución de obras eléctricas, en el proyecto de ampliación de la planta de Pella de C.V.G. –FERROMINERA, C.A. concertado entre la empresa HPC VENEZUELA, C.A. y la empresa MONSURVEN, C.A., incluían mano de obra especializada, maquinarias, equipos, herramientas y materiales consumibles; además comprobar la relación concertadas entre ambas empresas en la ejecución de dichas obras contratadas, el tribunal, de una lectura de las instrumentales en cuestión se lee que las mismas son emanadas de la empresa accionante dirigidas a la empresa demandada, observándose en la parte in fine sello húmedo de HPC VENEZUELA, C.A. de recibido con firma inteligible, no siendo tachadas, ni desconocidas por la parte contraria, por lo tanto, se tienen por reconocidos, concediéndoles valor de indicio grave, desprendiéndose de éstas los presupuestos enviados por la accionante a la demandada, para realizar las obras de trabajo allí indicadas. Así se determina.
En su CAPITULO 16, promovió documento privado, emanado de la empresa HPC VENEZUELA, C.A., a través del Gerente de Obra, Señor JOACHIN COMES, de fecha 08 de febrero de 2007, -folio 267 y 268 pieza 1 cuad. de pruebas- con el objeto de probar no solo la relación contractual, sino también para evidenciar que dicho aceleramiento obligó a la empresa MONSURVEN, C.A., a generar más costos de mano de obra especializada, maquinarias, equipos, herramientas y materiales consumibles, el tribunal, observa de una lectura de la documental en referencia, que la misma fue acompañada en original con el libelo de la demanda, desprendiéndose una firma inteligible con fecha de recibido, no siendo desconocida por la parte contraria, en el acto de la litis contestación, por tanto, se tiene por reconocida, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se le otorga valor de indicio grave, en relación a la existencia contractual entre las empresas intervinientes, en razón de la obra desarrollada en “CVG FERROMINERA PELLET PLANET EXPANSION PROJET (PHASE-1)”. Así se establece.
En su CAPITULO 17 promovió tres (3) documentos privados de fechas 06-11-2006, 07-11-2006 y 13-11-2006, -folio 269 al 270 pieza 1 cuad. de pruebas- con el objeto de probar que no solo los costos de contrato de obra se incrementó al ser prorrogado a ciento ochenta (180) días, sino también por las obras adicionales contratadas en el curso de la ejecución del contrato de obras de electricidad, el tribunal, observa de una lectura de las documentales en referencia, que las mismas fueron acompañadas en original con el libelo de la demanda, desprendiéndose en cada una firma inteligible con fecha de recibido, no siendo desconocidas por la parte contraria, en el acto de la litis contestación, por tanto, se tienen por reconocidas, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se les otorga valor de simple indicio, en relación a la existencia contractual entre las empresas intervinientes. Así se establece.
En su CAPITULO 18, promovió cuarenta (40) documentos privados (recibos de pago a personal), -folio 272 al 313 pieza 1 cuad. de pruebas- con el objeto de probar que los pagos a que se contraen dichos recibos de pago son los ciudadanos o choferes: Wilman José Guerra Morales y José Gregorio Franco, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.956.083 y 13.089.471, respectivamente, quienes fueron contratados por MONSURVEN, C.A.
En su CAPITULO 19, promovió prueba documental: convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de Venezuela 2003-2006, convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de Venezuela 2007-2009, -folio 314 al 429 pieza 1 cuad. de pruebas- con el objeto de probar que la empresa MONSURVEN, C.A. le canceló a sus 63 trabajadores, la totalidad de las prestaciones y todos los conceptos laborales que les correspondían por haber trabajado en el proyecto de ampliación de la Planta de Pella TOPP, C.A. (C.V.G.- FERROMINERA ORINOCO, C.A.), el tribunal, por cuanto las documentales ofrecidas regulan las normas mediante las cuales el sector construcción se debe regir en el ámbito laboral, y siendo que en el asunto bajo estudio no se está reclamando el pago por parte de trabajadores, no se le asigna valor alguno. Así se determina.
En su CAPITULO 20, promovió prueba documental: recibos de pagos, correspondientes al periodo de tiempo desde 09-10-2006 al 22-04-2007 de la empresa “MONSURVEN, COMPAÑÍA ANONIMA”, -folio 430 al 949 pieza 1 cuad. de pruebas- con el objeto de probar que MONSURVEN, C.A. le canceló a sus 63 trabajadores que prestaron servicios en la ejecución del contrato de obras eléctricas del Proyecto de ampliación de la Planta de Pella TOPP, C.A. (C.V.G.- FERROMIMERA ORINOCO, C.A.).
En su CAPITULO 21, promovió prueba documental: cuarenta y dos (42) controles de tiempo diario, de la empresa “MONSURVEN, COMPAÑÍA ANONIMA y de la empresa HPC VENEZUELA, C.A., correspondiente a los trabajadores de la empresa “MONSURVEN, COMPAÑÍA ANONIMA”, que prestaron servicios en el proyecto de ampliación de la planta de pella de TOPP, C.A., -folio 1 al 365 pieza 3 cuad. de pruebas- con el objeto de demostrar que la empresa HPC VENEZUELA, C.A. contrató a la empresa MONSURVEN, C.A. para que ejecutara el contrato de obras eléctricas del Proyecto de ampliación de la Planta de Pella TOPP, C.A. (C.V.G.- FERROMINERA ORINOCO, C.A.), que los supervisores de la empresa HPC VENEZULA, C.A., JOSE FRANCISCO POLL SAN VICENTE Y NESTOR IVAN DOMINGUEZ ORAMAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.030.216 y 14.885.658, respectivamente, supervisaban y fiscalizaban a los 63 trabajadores de la empresa MONSURVEN, C.A. y supervisaban los trabajos ejecutados, el tribunal, observa que los instrumentos, acompañados en original al libelo de la demanda, opuestos a la parte accionada, no fueron atacados por la parte no promovente en el acto de litis contestación por ningún medio de impugnación previsto en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la que se les concede valor de simple indicio, desprendiéndose de éstos la relación contractual entre las partes intervinientes, con ocasión a la obras eléctricas del Proyecto de ampliación de la Planta de Pella TOPP, C.A. (C.V.G.- FERROMINERA ORINOCO, C.A.). Así se establece.
En su CAPITULO 22, promovió prueba documental: planillas de participación de retiro de trabajadores (forma 14-03) y planillas de registros de asegurados (forma 14-02), de la empresa “MONSURVEN, COMPAÑÍA ANONIMA”, que emanan del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), -folio 366 al 530 pieza 3 cuad. de pruebas- con el objeto de demostrar que su representada inscribió a los trabajadores que constan en las planillas del seguro social en el departamento de afiliación y tuvo que realizar los pagos de las cotizaciones correspondientes a los 63 trabajadores, el tribunal, observa que tales documentos, acompañados en original al libelo de la demanda, opuestos a la parte accionada, no fueron atacados por la parte no promovente en el acto de litis contestación por ningún medio de impugnación previsto en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la que se les concede valor de simple indicio, desprendiéndose de éstos, el compromiso de la accionante asumido al inscribir y por ende pagar las cotizaciones correspondientes a los trabajadores identificados en las planillas arriba mencionadas y que aquí se dan por reproducidos, en el periodo comprendido entre octubre 2006 a abril 2007, con ocasión a las obras eléctricas del Proyecto de ampliación de la Planta de Pella TOPP, C.A. (C.V.G.- FERROMINERA ORINOCO, C.A.),. Así se establece.
En su capítulo CAPITULO 23, promovió prueba documental: Documentos en el cual la empresa “MONSURVEN COMPAÑÍA ANONIMA”, ingresa equipos y herramientas de su propiedad, a la planta de pella de C.V.G.- FERROMINERA ORINOCO C.A., para ejecutar el contrato de obras eléctricas, -folio 531 al 585 pieza 3 cuad. de pruebas- con el objeto de demostrar que los equipos y herramientas de la parte actora ingresaron en el área de Planta de Pellas de la empresa C.V.G. –FERROMINERA ORINOCO, C.A., el tribunal, observa que tales documentos, acompañados en original al libelo de la demanda, opuestos a la parte accionada, no fueron desconocidos por la parte no promovente en el acto de litis contestación, razón por la que se tienen por reconocidas, a cuyo efecto se les concede pleno valor probatorio, desprendiéndose de éstos, la utilización de herramientas y equipos propiedad de la parte accionante en la ejecución de las obras eléctricas del Proyecto de ampliación de la Planta de Pella TOPP, C.A. (C.V.G.- FERROMINERA ORINOCO, C.A.), las cuales se encuentran plenamente identificados en las planillas arriba mencionadas y que aquí se dan por reproducidos, en el periodo comprendido entre octubre 2006 a abril 2007. Así se establece.
En su CAPITULO 24, ofreció prueba documental: facturas que emanan de varias empresas proveedores de consumibles, en la cual consta que el cliente que compra los consumibles es la empresa “MONSURVEN, COMPAÑÍA ANONIMA”, -folio 587 al 731 pieza 3 cuad. de pruebas- con el objeto de demostrar que la actora compró los consumibles en el área de Planta de Pellas de la empresa C.V.G. –FERROMINERA ORINOCO, C.A., el tribunal, observa que tales instrumentos, acompañados en original al libelo de la demanda, opuestos a la parte accionada, versan sobre documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, por lo tanto, para tener validez en juicio requieren de su ratificación a través de la prueba testimonial, lo cual no ocurrió, en razón no se les asigna valor alguno. Así se indica.
En su CAPITULO 25, promovió prueba de testigos a los fines de que ratificaran las documentales que fueron ofrecidas por su representada en los capítulos 18 y 20, a los ciudadanos: Andry Silva V- 8.930.507, Emiro Rojas V- 17.432.664, Yorman Ramón Quijada V- 16.392.082, Johnny Rafael Blanca V- 10.385.193, René Antonio García V- 11.729.886, Héctor Rafael Prado V- 8.866.062, Gabriel Sánchez V- 18.000.163, Lievani Pérez V- 11.171.373, Jhonny Flores V-20.137.592, Luis Felipe Lezama V- 18.966.324, Nelson Maza V- 17.432.589, Freddy Amarista V- 11.005.439, Wolfang Campos V- 8.941.119, Andrus Reyes V- 11.339.114, Jesus Manzano V- 8.866.062, José Piñero Torres V- 18.515.866, Jonathan Calzadilla V- 17.432.664, Benny Gustavo Medina V- 15.569.746, Nelson Maza V- 17.432.664, Wilman José Guerra V- 8.956.083 y José Gregorio Franco V- 13.089.471, tal medio probatorio fue admitido por auto fechado 06-06-2008, librándose comisión para la evacuación de las testimoniales en comento, correspondiéndole al hoy Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní –previa distribución- siendo éste el resultado de la misma:
En folios 24 y 25 primera pieza de resulta de prueba-, cursan actas mediante las cuales se declararon desiertos los actos fijados, en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos Andry Silva y Emiro Rojas.
En el folio 26 de la señalada pieza, cursa acta fechada 29-07-2008, donde se desprende la comparecencia del ciudadano Yorman Ramón Quijada Guerra, quien reconoció el contenido y firma de las planillas o recibos de pago Nros. 917, 953, 1179, 15, 48, 117, 155, 190, 230, 292, 344, 408 y 468.
En el folio 27 de la señalada pieza, cursa acta fechada 29-07-2008, donde se desprende la comparecencia del ciudadano Blanca Jiménez Jhonny Rafael, quien reconoció el contenido y firma de las planillas o recibos de pago Nros. 1153, 1186, 22, 55, 124, 163, 197, 237, 299, 351, 475 y 415.
En los folios 31, 32 y 33 de la señalada pieza, cursan actas mediante las cuales se declararon desiertos los actos fijados, en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos René Antonio García, René Rafael Prado y Gabriel E. Sánchez.
En los folios 34 y 35 de la señalada pieza, cursa acta fechada 30-07-2008, donde se desprende la comparecencia del ciudadano Lievani R. Pérez, quien reconoció el contenido y firma de las planillas o recibos de pago Nros. 840, 847, 866, 900, 936, 969, 1000, 103, 1063, 1095, 1133, 1167, 3, 36, 105, 143, 178, 218 y 280.
En los folios 36, 37, 38, 39, 103, 104, 105, 106, 108 y 109 de la señalada pieza, cursan actas mediante las cuales se declararon desiertos los actos fijados, en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos Jhonny José Flores, Luis Felipe Lezama, Nelson A. Maza y Freddy Del Valle Amarista, Wolfgan Bladimir Campos, Andrés Reyes, Jesús Rafael Manzano, José Piñero Torres, Jonathan Calzadilla y Benny Gustavo Medina.
En los folios 111 y 112 de la señalada pieza, cursa acta fechada 05-08-2008, donde se desprende la comparecencia del ciudadano Wilman José Guerra Morales, quien reconoció el contenido y firma de las planillas o recibos de pago Nros. 0880-06, 0886-06, 0896-06, 0916-06, 0928-06, 0957-06, 0969-06, 0985-06, 0999-06, 1009-06, 1019-06, 1028-06, 0010-07, 0025-07, 0038-07, 0051-07, 0072-07, 0091-07, 0112-07, 0154-07, 0172-07, 0195-07, 0210-07, 0256-07, 0225-07, 0269-07, 0285-07, 0840-07 y 0135-07.
En los folios 113 y 114 de la señalada pieza, cursa acta fechada 05-08-2008, donde se desprende la comparecencia del ciudadano José Gregorio Franco, quien reconoció el contenido y firma de las planillas o recibos de pago Nros. 1032-06, 0987-06, 0032-07, 0063-07, 0105-07, 0150-07, 0190-07, 0208-07, 0268-07 y 0289-07.
En su CAPITULO 26, promovió prueba de testigos a los fines de que ratificaran las documentales ofrecidas por su representada en el capítulo 20, ciudadanos: Wilmer Ruiz, Julio Marcano, Julio Rodríguez, Rubén Medina, Andrés Figueredo, Rafael Carvajal, Richarson Carvajal, Richard Magallanes, Máximo Guevara, Petra Campos, Scarlet Oliveros, Misael Salazar, José González, Ysrael Stabilito, Rafael Arivallana, Héctor Inojosa, Pedro Pizarro, Juan Peraza, Alfredo Díaz, Nelson Domínguez, Alirio Gómez, Federico García, Benjamín Vega, Apolinario Peñalillo, José Nieto, Rubén Escalona, Allan Alberto Fuentes, Jesús Ruiz, Ovidio Toicen, Kevin Carvajal, Jonny Cilerey Marcano, Branlys Gómez, Héctor Velásquez, Alfredo Noas, Héctor González, Jesús Pantoja, Josmer Hidalgo, Abrahan López, Ali Jiménez, Robín Zambrano, Yormi Quiroz y Andry Silva. CAPITULO 27, promovió prueba de testigos, a los ciudadanos: Scarlet Oliveros, Rafael Carvajal, Yormi Quiroz y Hernan Marcier, tal medio probatorio fue admitido por auto fechado 06-06-2008, librándose comisión para la evacuación de las testimoniales en comento, correspondiéndole al hoy Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní –previa distribución- siendo éste el resultado de la misma:
En los folios 177, 178 y 179 tercera pieza principal, cursan actas mediante las cuales se declararon desiertos los actos fijados, en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos Wilmer López Ruiz, Julio Marcano, Rubén Ivan Medina.
En los folios 181 al 185 de la señalada pieza, cursa acta fechada 31-07-2008, donde se desprende la comparecencia del ciudadano Figueredo Jiménez Andrés Simón, quien reconoció el contenido y firma de las planillas o recibos de pago Nros. 547, 373, 437, 497, 607, 644 y 676, encontrándose presente la representación judicial de la parte demandada, repreguntó al testigo de la siguiente manera: Primera pregunta: Diga el testigo, si el recibo de pago nro. 548, 549, 550 usted firmo por los ciudadanos: Ovidio Toisen, Benjamín Vegas y Máximo Guevara respectivamente, ya que las firmas estampadas por los ciudadanos anteriormente mencionados resulta evidentemente idéntica a la suya?. En este estado interviene el coapoderado judicial de la parte actora, quien expone: me opongo a dicha pregunta por ser una pregunta capciosa por cuanto el testigo Andrés Figueredo esta ratificando unos documentos firmados por él, el no puede ratificar otros documentos firmados por otros trabajadores, además el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil establece que la contra parte podrá repreguntar al testigo solamente sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, ratificar o invalidad el dicho del testigo de la parte demandada repregunta sobre unos hechos que no están relacionados con los dichos del testigo. En este estado el tribunal ordena al testigo a responder la pregunta formulada por la parte. R: No.
En los folios 186 al 190 de la señalada pieza, cursa acta fechada 31-07-2008, donde se desprende la comparecencia del ciudadano Carvajal Sánchez Rafael Castro, quien reconoció el contenido y firma de las planillas o recibos de pago Nros. 1091, 1163, 33, 213, 561, 329, 652, 679, encontrándose presente la representación judicial de la parte demandada, repreguntó al testigo de la siguiente manera: primera repregunta: Diga el testigo, cuantas firmas posee ya que en los recibos reconocidos nro. 1163, 1091, 33, 561, 329, 652 y 679 reconoce que en cada uno de los referidos documentos las firmas estampadas le pertenecen? R: Yo tengo una firma y una media firma, pero quiero aclarar lo siguiente cuando el señor Fidel García llevaba la nómina de pago o firmaba mi persona otro señor que trabajaba allá llamado Leovardo o la señora Escarle podían firmar para recibir la nómina la firma que tiene los tres punticos son mías. Segunda pregunta: Diga el testigo, si encuentra alguna similitud entre las firmas que reconoció como suya en el recibo de pago nro. 1091 y la firma de la ciudadana: Wustalia Salazar del recibo de pago 1090 que se le pone a su vista? R: Como dije antes el señor Fidel García llevaba las nominas firmaba el señor Liovardo, las señora Escarle y en este caso la señora de seguridad que también podía firmar. En este estado interviene la coapoderada judicial de la parte demandada quien expone: Dejo constancia que el ciudadano Carvajal Sánchez Rafael Arturo, después de haber reconocido como suyas las firmas objetos de la presente prueba confiesa que las mismas no son suyas.
En los folios 191 al 194 de la señalada pieza, cursa acta fechada 31-07-2008, donde se desprende la comparecencia del ciudadano Carvajal López Richarson Rafael, quien reconoció el contenido y firma de las planillas o recibos de pago Nros. 544, 370, 494, 604, 642 y 674, encontrándose presente la representación judicial de la parte demandada, repreguntó al testigo de la siguiente manera: Primera pregunta: Diga el testigo si reconoce el recibo de pago nro. 548, 549, 550, 547, usted firmo por los ciudadanos: Ovidio Toisen, Benjamein Vegas, Máximo Guevara y Andrés Figueredo respetivamente, ya que las firmas estampadas por los ciudadanos anteriormente mencionados resulta evidentemente idéntica a la suya y cuando el ciudadano Andrés Figueredo también ha reconocido esa firma como suya?. En este estado interviene el coapoderado judicial de la parte actora, quien expone: “(…) me opongo a dicha pregunta por ser una pregunta capciosa por cuanto el testigo Richardson Carvajal esta ratificando unos documentos firmados por él, el no puede ratificar otros documentos firmados por otros trabajadores, además el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil establece que la contra parte podrá repreguntar al testigo solamente sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, ratificar o invalidad el dicho del testigo de la parte demandada repregunta sobre unos hechos que no están relacionados con los dichos del testigo e incluso dicha pregunta tiende a confundir al testigo al señalar que el firmo un documento en nombre de Andrés Figueredo (…)”. En este estado el tribunal ordena al testigo a responder la pregunta formulada por la parte. R: Ve lo que pasa es lo siguiente uno se encuentra en el área de trabajo muchos firmamos los bauches de los compañeros por compromisos de entregas a los mismo o responsables para que el compañero no abandone el puesto. En este estado interviene la coapoderada judicial de la parte demandada quien expone: “(…) Dejo constancia que el reconocimiento del contenido y firma de documentos objetos de esta prueba de testigo fue realizada sobre copias simples de los mismos. Así mismo dejo constancia que la presente evacuación de testigo se está realizando extemporáneamente, por cuanto el lapso de evacuación de pruebas en el juicio principal se encuentra vencido y precluido. Es todo. En este acto interviene el coapoderado judicial de la parte actora quien expone: Es preciso señalar que el Tribunal de la causa cuando el juicio se encuentra en etapa de sentencia valorara la prueba del testigo Richardson Carvajal y en consecuencia la parte demandada no tiene competencia para dejar constancia de hechos o presumir hechos, igualmente es preciso señalar que el expediente 17.077, mi representada cuando promovió la prueba documental estableció en los artículos 20, 26 consigno los documentos originales que este acto el testigo Andrés Figueredo reconoció en su contenido y firma, el tribunal de la causa remitió a este despacho la comisión de pruebas anexando unas copias fotostáticas de los documentos que se encuentran en el expediente 17.077, todo esto debido que el testigo esta ratificando un documento de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y los documentos originales siempre se quedan en el cuaderno principal y en segundo lugar la prueba de testigo evacuada ene este acto no es extemporánea por cuanto el tribunal de la causa dicto un auto en fecha 09 de julio del presente año, en el cual estableció que el lapso de evacuación de pruebas de los testigos comenzaba a computarse a partir de dicho auto, por cuanto el tribunal de la causa cuando admitió las pruebas de testigos debió remitir dichos despachos posteriormente, a los fines de garantizar a las partes el derecho de la defensa y el derecho a las pruebas (…)”.
En los folios 198, 199 y 200 tercera pieza principal, cursan actas mediante las cuales se declararon desiertos los actos fijados, en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos Richard Magallanes, Máximo Guevara Gómez y Petra Campos.
En los folios 201 al 210 de la señalada pieza, cursa acta fechada 04-08-2008, donde se desprende la comparecencia del ciudadano Oliveros Giron Scarlet Marielis, quien reconoció el contenido y firma de las planillas o recibos de pago Nros. 846, 852, 853, 854, 855, 856, 857, 857, 859, 860, 861, 865, 869, 870, 872, 873, 874, 877, 878, 879, 881, 882, 883, 884, 885, 886, 887, 659, encontrándose presente la representación judicial de la parte demandada, repreguntó a la testigo de la siguiente manera: Primera repregunta: Diga la testigo, si tenía alguna facultad o autorización otorgada por los ciudadanos trabajadores para firmar sus listines o recibos de pagos? R: Si. Segunda pregunta: Diga la testigo, si la autorización que dice haber tenido por los trabajadores para firmar los listines o recibos de pagos fue otorgada en forma verbal o escrita? R: Verbal. Tercera pregunta: Diga la testigo; cuantas firmas posee ya que en el reconocimiento realizado de contenido y firma se diferencia claramente dos firmas diferentes? R: Dos firmas una larga y una corta. Cuarta pregunta: Diga la testigo, con qué finalidad posee dos firmas distintas? R: Con ninguna finalidad.
En los folios 211 y 212 tercera pieza principal, cursan actas mediante las cuales se declararon desiertos los actos fijados, en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos Misael Salazar y José Francisco González.
En los folios 213 y 214 de la señalada pieza, cursa acta fechada 05-08-2008, donde se desprende la comparecencia del ciudadano Ysrael José Stabilito, quien reconoció el contenido y firma de las planillas o recibos de pago Nros. 841, 848, 867, 901 y 656.
En los folios 215 al 244 tercera pieza principal, cursan actas mediante las cuales se declararon desiertos los actos fijados, en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos Rafael Alfonso Arrivellada, Héctor Jesús Inojosa, Melecio Yépez, Pedro Nicolás Pizarro, Richard Granado, Juan José Peraza, lfredo Diaz, Nelson Daniel Domínguez, Alirio Gómez Velenzuela, Federico José García Prieto, Benjamin Vega, Apolinario Segundo Peñailillo Oliveira, José Orlando Nieto, Rubén Elías Escalona, Allan Alberto Fuentes Villegas Jesús Del Valle Ruiz Laffont, Ovidio José Toisen Lizardi, Kevin José Carvajal Rojas, Jonny Cilerey Marcano Tirado, Branlys José Gómez, Héctor José Velásquez, Alfredo José Nos Tovar, Héctor Luis González, Jesús Vicente Pantoja Figuera, Josmer José Hidalgo, Abraham Alberto López Rojas, Alí José Jiménez Silva, Robin Zambrano, Yormi de Jesús Bustamante y Andy Silva.
El tribunal, en cuanto a los recibos de pagos ofrecidos en los capítulos 18 y 20, y los testigos promovidos en los capítulos 25 y 26 del escrito de pruebas, otorga valor probatorio, únicamente los ratificados en autos, supra identificados y aquí se dan por reproducidos, evidenciándose de los mismos los pagos realizados por la demandante por concepto de mano de obra en los periodos allí indicados. Así se establece.
En su capítulo CAPITULO 27, promovió prueba de testigos, a los ciudadanos: Scarlet Oliveros, Rafael Carvajal, Yormi Quiroz y Hernan Marcier, la cual fue admitida por auto fechado 06-06-2008, librándose comisión para su evacuación, correspondiéndole al hoy Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, siendo este el resultado:
En los folios 66 al 68 de la segunda pieza de resulta de prueba, cursa acta fechada 21-07-2008, en donde consta la comparecencia del ciudadano Rafael Arturo Carvajal Sánchez, quien previo juramento de ley, expuso entre otras cosas: Que trabajo en la empresa MONSURVEN, C.A., contrata por HPC VENEZUELA, C.A. Que prestó servicios en la empresa MONSURVENCA, C.A. desde el mes de octubre de 2006 hasta en e 30-07-2007, en la Planta Pella de FERROMINERA ORINOCO TOPCA. Que le consta que la empresa HPC VENEZUELAQ, C.A. contrató los servicios de MONSURVEN, C.A. para que ejecutara un contrato de obra eléctrico en el Proyecto de ampliación de la planta de Pella FERROMINERA ORINOCO, C.A. (TOPCA), por la relación de trabajo que mantuvieron con esa empresa a diario bajo la supervisión de HPC VENEZUELA, C.A. que los supervisores de la empresa HPC VENEZUELA, C.A. que lo supervisaban por los trabajos ejecutados, son de nombre Néstor Domínguez y José Pool. Que le consta que la empresa MONSURVENCA, C.A. era quien le cancelaba los salarios semanales a los 63 trabajadores que prestaron servicios en el contrato de ejecución de obras eléctricas del proyecto de ampliación de la planta de pella de FERROMINERA ORINOCO (TOPCA), porque el señor Fidel García le entregaba el pago del personal y era quien le cancelaba a los trabajadores. Que la ejecución de la obra eléctrica realizada por MONSURVENCA, C.A. por orden de HPC VENEZUELA, C.A. duró seis (6) meses, pero que él comenzó en el mes de noviembre. Que los trabajos eléctricos ejecutados por MONSURVEN, C.A. en el proyecto de ampliación de la planta de pella de FERROMINERA ORINOCO (TOPCA), son: comenzaron con la fabricación de “Vandejas”, luego el tendido del cableado, peinado y conexionado, que también se trabajó con tubería. Que el señor Fidel canceló parcialmente las prestaciones sociales a los 63 trabajadores. Que el propietario de las herramientas y equipos que se utilizaron para el contrato de ejecución de obras eléctricas del proyecto de ampliación de la planta de pella de FERROMINERA ORINOCO (TOPCA) convenido entre la empresa HPC VENEZUELA, C.A. y MONSURVEN, C.A., eran de MONSURVEN, C.A. Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada expuso: Que el cargo que desempeña en la empresa es de superintendente. Que comenzó a trabajar un mes después de iniciada la obra y considera que el contrato es algo privado entre HPC VENEZUELA, C.A. y MONSURVENCA, C.A.
En los folios 69, 70, 74, 75, 81, 82 de la señalada pieza, cursan actas mediante las cuales se declararon desiertos los actos fijados, en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos Yormi de Jesús Quiroz B. y Hernán Antonio Marcier.
En los folios 79 al 80 de la señalada pieza, cursa acta fechada 12-08-2008, en donde consta la comparecencia de la ciudadana Scalet Marielis Oliveros Giron, quien previo juramento de ley, expuso entre otras cosas: que trabajó desde el mes de octubre de 2006 hasta abril de 2007, en MOSURVEN, C.A. Que prestó servicios a la empresa MONSURVEN, C.A. en TOPPCA FERROMINERA ORINOCO. Que él nunca vio contrato por escrito contrato por escrito entre MONSURVEN, C.A. Y HPC VENEZUELA, C.A., pero sí sabe que tenían contratos porque los trabajos realizados por ellos eran supervisados por HPC VENEZUELA. Que el superintendente era Néstor Domínguez. Que le consta que MONSURVEN, C.A. era quien le cancelaba los salarios semanales por el servicio prestado en el contrato de ejecución de obras eléctricas del proyecto de ampliación de la plata de pella de Ferrominera Orinoco ((TOPCA), porque le depositaban en su cuenta mercantil y los baucher listines que firmaba. Que la ejecución del contrato de obras eléctricas realizada por MONSURVEN, C.A. por orden HPC VENEZUELA, duró seis meses. Que los trabajos realizados eléctricos que ejecutó la empresa MONSURVEN, C.A., en el proyecto de ampliación de la plata de pella de Ferrominera Orinoco (TOPCA), por orden de HPC VENEZUELA,, fueron la instalación de Panel, Instalaciones de instrumentos, cableados, bandejas, tuberías eléctricas, soportes de panel, instalaciones de panel conexionados. Que el propietario de las herramientas y equipos que se utilizaron para la ejecución del contrato de obras eléctricas convenido por la empresa MONSURVEN, C.A. y HPC VENEZUELA, C.A. era, de Fidel García presidente de MONSURVEN, C.A. encontrándose presente la representación judicial de la parte demandada, repreguntó al testigo quien respondió: Que el cargo que desempeñaba en la empresa MONSURVEN, C.A. era de electricista. Que no vio contrato escrito entre las empresas porque eso es cuestión gerencial, que si sabe que MONSURVEN, C.A. le realizó trabajo a HPC porque ellos supervisaban los trabajos finalizado en el proyecto.
El Tribunal, visto el resultado de las deposiciones de los testigos, observa que sus dichos no son contradictorios, son contestes entre sí, las cuales adminiculadas con los recibos de pago –ratificados en juicio-, así como la prueba de informes evacuadas en autos y documentales opuestas a la parte demandada, demostrándose que prestaron sus servicios a la empresa MONSURVEN, C.A. para la ejecución de la obra en el proyecto de ampliación de planta de Pella TOPPCA Ferrominera Orinoco, C.A., que las herramientas utilizadas eran propiedad de la empresa Monsurven, C.A., el primero de los testigos manifestó que el cargo desempeñado en la empresa era superintendente y la segunda electricista, que HPC Venezuela, C.A. supervisaba el trabajo, supervisión que además se desprende de los controles de tiempo diario, analizados en el capítulo 21, por tanto, se les concede pleno valor probatorio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
En su CAPITULO 28, promovió prueba de informes y solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero, a los fines de demostrar que los ciudadanos Alicia Margarita Alcalá, Jochin Comes, Jiménez González, Luis Boscan, Andrés Olmos, Carlos Pérez, Néstor Domínguez y Hernán Marcier, identificados en autos, cuyos particulares se dan aquí por reproducidos, se desecha de la
En sus CAPITULOS 29, 36 y 39, promovió prueba de informes y solicitó al Tribunal que oficiara al Banco Mercantil, Banco Universal, ya analizada y valorada en el capítulo 2 precedentemente, lo cual se ratifica en este acto. Así se determina.
En su CAPITULO 30, promovió prueba de informes y solicitó al tribunal que oficiara a la empresa CESTATICKET ACCOR SERVICES, C.A., en los folios 58 al 60 de la tercera pieza principal, cursa oficio Nº 08-651 fechado 22-09-2008 proferido por la Gerencia legal CS, dando respuesta a la información requerida por este Tribunal, mediante oficio Nº 08-651, no siendo impugnada por la parte no promovente, por ende se le concede valor probatorio, comprándose con ello, que la empresa Monsurven, C.A., suscribió un contrato con la referida empresa para la prestación del servicio de alimentación, además de los beneficiarios entre el 04-10-2006 hasta el 30-04-2007, así como los lapsos de tiempo en que lo percibieron. Además de la cantidad cancelada por la actora en el periodo comprendido 04-10-2006 hasta el 30-04-2007, reflejándose la cantidad de “CUARENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 40.698,49)”. Así se indica.
CAPITULO 32, promovió prueba de informes, y solicitó se oficiara a la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos (CANTV), en el folio 24 de la cuarta pieza principal cursa comunicación dando respuesta a la información solicitada por este Tribunal mediante oficio Nº 09-1441, no siendo impugnada por la parte no promovente, sin embargo de una lectura minuciosa de la misma, se desecha de la litis, toda vez que en nada coadyuva para la solución de la controversia. Así se determina.
En su CAPITULO 34, promovió prueba de informes y solicitó al tribunal que oficiara a la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., en el folio 247 de la tercer pieza principal, cursa comunicación fechada 29-10-2008, dando respuesta a la información solicitada por el tribunal mediante oficios Nros. 08-648 y 08-655, sin embargo, por sentencia dictada en fecha 16-12-2014, se ordenó reponer la causa al estado de evacuación de prueba exclusivamente para que la empresa CVG FERROMINERA, C.A. de respuesta a la prueba de informes promovida por la parte actora conforme a lo peticionado en el CAPÍTULO 34 del escrito de promoción de fecha 20-05-2008, librándose a tal efecto en fecha 23-03-2015 oficio Nº 15-184 –folio 337 al 339 de la cuarta pieza principal- ratificado el 07-05-2015; al folio 352 de la señalada pieza cursa comunicación fechada 14-07-2015 dando respuesta solicitada por el Tribunal mediante oficios Nros. 15-184 y 15-254, información ésta impugnada por la parte actora, por escrito fechado 13-08-2015, arguyendo entre otras cosas: “(…) errada, contradictoria y es falsa, por cuanto en la primera prueba de informe evacuada por este Tribunal constan los elementos probatorios que evidencian que la segunda de Ferrominera es falsa y una negación o negativa REALIZADA DE forma genérica y MALA FE, desconociendo Las resultas de la primera prueba de informes donde ferrominera anexo elementos probatorios que constan en autos (…)”, el tribunal, de una lectura de la información suministrada es contradictoria con el resto del material probatorio, motivo por el cual, se declara procedente la impugnación realizada por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia, no se le asigna valor probatorio. Así se establece.
En su CAPITULO 35, promovió prueba de informe y solicitó al tribunal que oficiara a la empresa KOBE STEEL VENEZUELA, C.A., cursa al folio 350 de la segunda pieza principal comunicación recibida en fecha 17-07-2008 constante de un (1) folio útil y diez (10) anexos, dando respuesta a la información solicitada por el Tribunal mediante oficio Nº 08-647, no siendo impugnada por los intervinientes de autos, se le concede valor de simple indicio desprendiéndose de la misma, que en fecha 11-08-2006 las empresas HPC VENEZUELA, C.A. y KOBE STEEL VENEZUELA, C.A. suscribieron una orden de compra Nº 06-KSV-0009 para los trabajos de construcción de la ampliación de la Planta de Pellas de C.V.G. Ferrominera Orinoco. Así se determina.
CAPITULO 40, promovió prueba de exhibición de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los folios 373 al 375 de la segunda pieza principal, cursa acto de exhibición, en donde la representación de la parte demandada expuso: “(…) procedemos en nombre y representación de HPC VENEZUELA, C.A., a exhibir el documento original solicitado contentivo de simple comunicación enviada a la empresa Montajes Sur de Venezuela C.A. (MONSURVENCA) en el cual el Sr. Noguchi Hiroaki, en su carácter de gerentes de Finanzas de la empresa HPC VENEZUELA, C.A., le solicita los estados de las cuentas o cuenta con dicha Empresa, al 31 de diciembre del 2007 (…)”, de una lectura la documental exhibida se lee entre otras cosas: “(…) Le(s) agradecemos que estos estados mostrasen todos los saldos y Nº de facturas pendientes a esa fecha.
Agradecemos completar este formulario en el espacio provisto abajo, después de llenar los saldos y enviarlo, junto con los estados de Cuentas, en el sobre adjunto a nuestros auditores (...).
Adjuntamos los estados de cuenta al 31 de Diciembre 2007 que muestran los siguientes saldos adeudados por HPC Venezuela, C.A. (…)”, el tribunal, de una lectura minuciosa de la instrumental exhibida aplicando las máximas de experiencia, le concede valor probatorio a la misma, toda vez que, aun cuando no señala el monto de la deuda, la misma fue emitida en fecha 08-01-2008, considerando quien aquí suscribe un indicio de la existencia de una deuda por parte de la empresa demandada a la accionante. Así se establece.
En su CAPÍTULO 41, promovió documentos privados, acompañados al escrito libelar, marcados J, K, L, M y N, que cursan en los folios 108 al 150 primera pieza principal con el propósito de evidenciar que HPC VENEZUELA, C.A., le hizo pagos a MONSURVEN, C.A., con el fin de cancelar parcialmente nóminas del personal de MONSURVEN, CA., pagos de prestaciones sociales a los trabajadores cuando finalizó las obras eléctricas (reconocidas en el capítulo de compensación por la parte demandada –folio 25 de la segunda pieza principal- y ofrecidas como medio de prueba por la accionada de autos, por tanto, se les otorga valor probatorio. Así determina.
En su CAPITULO 42 promovió experticia legal de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, admitida como fue, en fecha 16-06-2008, se llevó a cabo los designación de los expertos –folio 242 de la segunda pieza principal- cursa del folio 83 al 136 de la tercer pieza del cuaderno principal, informe técnico de ingeniería de tasación, en fecha 03-11-2008, la representación de la parte demandada solicitó se deseche el dictamen en la sentencia definitiva, por cuanto está suscrito por dos (2) de los tres (3) expertos –folio 143 de la tercera pieza principal- manifestando el 06-11-2008 el ciudadano Carlos Rodríguez, que el informe de experticia, así como las diligencias evacuadas, fueron realizadas sin su presencia y sin la convocatoria previa, el tribunal ante tal impugnación, considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 1425 del Código Civil que establece:
“El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos, y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrán ningún valor.
Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos”.
De la norma supra transcrita, se desprende que si bien es cierto que el dictamen de la mayoría de los expertos se suscribirá en un solo acto, también es cierto que, en el caso que no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos, por lo tanto, el hecho que el informe consignado en autos se encuentre suscrito por 2 de los 3 expertos designados, ello no conlleva a la invalidez del mismo toda vez, que el experto no firmante pudo realizar de manera separada su opinión y fundamento, lo cual es legal, razón por la que, se declara improcedente la impugnación realizada y por ende se le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose del mismo los costos que generaron las obras realizadas en la extensión de la planta de pellas de la empresa C.V.G: Ferrominera Orinoco en virtud del contrato verbal con HPC VENEZUELA, C.A., hoy objeto de análisis, el cual dio como resultado Bs. 3.119.176,66. Así se indica.
En su CAPITULO 43, promovió posiciones juradas para los ciudadanos Fidel García y Yasunobu Uchiyama, tal medio probatorio fue admitido fijándose la oportunidad para su evacuación, correspondiendo el día 11-07-2008 –folio 321 al 325 de la segunda pieza principal- a la parte demandada a absolver posiciones juradas, haciendo acto de presencia el ciudadano LEONARDO MATA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.958.094, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, debidamente autorizado para absolver posiciones juradas, así como el ciudadano AMARO LOPEZ JOSE JESUS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, parte promovente quien procedió a realizar las preguntas, previo juramento de Ley del absolvente. PRIMERA PREGUNTA: Diga cómo es verdad que usted conoce todas y cada uno de los hechos referentes a las obras eléctricas ejecutadas por la empresa MONSULVEN, en la extensión de la planta de pellas de la empresa C.V.G: Ferrominera Orinoco? RESPONDIÓ: Sí, si las conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga cómo es cierto que los trabajadores de MONSULVEN, C.A. ejecutaron las obras eléctricas de la ampliación del proyecto de planta de pellas de la Empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, como contratista de la Empresa HPC, Venezuela, C.A. RESPONDIÓ: Sí, efectivamente los trabajadores de Monsurven C.A, ejecutaron parcialmente las obras eléctricas, con motivo del contrato suscrito con la empresa KOBE STIEEL, sin embargo estos trabajos no fueron ejecutados con motivo de un contrato de obra formalmente convenido, si no que fueron ejecutados y convenidos bajo una relación comercial soportadas por MONSURVENCA en facturas comerciales. TERCERA PREGUNTA: Diga cómo es cierto que los trabajadores de MONSURVEN C.A, se identificaban con una ficha de la Empresa HPC Venezuela, C.A para poder ingresar al área de trabajos del proyecto de planta de pellas de Ferrominera Orinoco? RESPONDIÓ: Sí es cierto, son normas de obligatorio cumplimiento impuestas por la Empresa C.V.G. Ferrominera del Orinoco, C.A. CUARTA PPREGUNTA: Diga cómo es cierto que desde el primer momento cuando fue solicitada la empresa MONSULVEN, C.A: para la ejecución de las obras electicas del proyecto de planta de pellas de Ferrominera Orinoco, C.A. la Empresa MONSULVEN, C.A, en forma inmediata comenzó a ejecutar las obras eléctricas requeridas por la empresa HPC, Venezuela, C.A. CONTESTÓ: No, no es cierto, cuando se inicio el proceso de contrataciones para las obras eléctricas del proyecto de planta de pellas de Ferrominera Orinoco, se requirió de la Empresa Monsurven, C.A., la presentación de una oferta que desarrollara la posible contratación formal en la ejecución de los trabajos eléctricos referidos, la empresa MONSULVENCA, presento una oferta de trabajo la cual, en ningún momento fue expresamente aceptada por la empresa HPC, Venezuela, es todo. QUINTA PREGUNTA: Diga cómo es cierto, que las obras eléctricas encomendadas a Monsurven, C.A por la Empresa HPC, Venezuela, fueron ejecutadas en su totalidad. CONTESTÓ: Efectivamente, por el hecho de no haberse celebrado un contrato de obra formalmente escrito y el cual señalaran como objeto el ámbito y número de obras o trabajos a ejecutar, no puede decirse que MONSURVENCA, cumplió con la ejecución total de las obras encomendadas, si no que MONSURVENCA en la medida que ejecutabas trabajos, en esa misma medida iba presentando facturación por trabajos ejecutados con declaratoria expresa de los trabajos ejecutados a la fecha respectiva de cada factura. Es todo. SEXTA PREGUNTA: Diga cómo es cierto, que la Empresa HPC Venezuela, cancelo parcialmente, las prestaciones sociales del personal obrero y especializado de MONSURVEN, durante la ejecución de las mencionadas obras eléctricas? CONTESTÓ: si es cierto, debido a la inexistencia de un contrato de obra formalmente escrito y celebrado con MONSURVENCA, la Empresa HPC, Venezuela, se vio obligada a cancelar las prestaciones sociales de los trabajadores de MONSURVENCA, por efecto de la solidaridad laboral derivada de la Ley Orgánica del Trabajo. SEPTIMA PREGUNTA: Diga cómo es cierto que la Empresa HPC, Venezuela, cancelo parcialmente parte de la nomina de los obreros y del personal especializado de MONSURVENCA? CONTESTÓ: si, efectivamente se canceló, bajo las premisas y circunstancias expuestas en la respuesta de la pregunta sexta. Es todo. OCTAVA PREGUNTA: como es cierto, que la Empresa HPC, Venezuela, C.A. le canceló a la Empresa MONSURVEN, C.A. varias sumas de dinero por causa de la ejecución de las obras eléctricas mencionadas? CONTESTÓ: la Empresa HPC, Venezuela. Solo le cancelo a la Empresa MONSURVENCA, la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs: 297.836.086,32) (bolívares antiguos) como producto del pago de la factura presentada por MONSURVENCA y enumerada como 00261, factura esta, que mantuvo las retenciones de ley correspondiente. Es todo. NOVENA PREGUNTA: Diga cómo es cierto, que los ciudadanos ALICIA ALCALA, FRANCIS JIMENEZ, JOACHIN COMEZ, LUIS BOSCAN, ANDRES OLMOS, CARLOS PEREZ PEREZ, JOSE FRANCISCO POLL, NESTOR IVAN DOMINGUEZ Y HERNAN ANTONIO MARCIEL, son empleados de la Empresa HPC, Venezuela, C.A. CONTESTÓ: Sí, las personas enunciadas son empleados de la empresa con las siguientes especificaciones: Alicia Alcalá, Francis Jiménez, Joachin Comez, Luis Boscan, Andrés Olmos, José Francisco Poll, Néstor Iván Domínguez y Hernán Antonio Marciel son y eran algunos casos empleados regulares de la Compañía. El Sr. Carlos Pérez Pérez, adicional a ser empleado de la Compañía es Director miembro de la Junta Directiva de la Empresa HPC, Venezuela. DECIMA PREGUNTA: Diga cómo es cierto, que los ciudadanos antes mencionados, se desempeñaban dentro de la Empresa HPC Venezuela, en distintas aéreas o departamentos? CONTESTÓ: si es cierto. DECIMA PRIMERA: Diga cómo es cierto que en el proyecto de ampliación de la planta de pellas de la Empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, la Empresa MONSURVEN, instalo 80 KMts de cable? CONTESTÓ: No, no es cierto, la empresa MONSURVENCA, ejecutó trabajos eléctricos en la referida planta los cuales fueron soportados todos y cada uno con las facturas presentadas a HPC, Venezuela, y que son motivos y parte del presente juicio. DECIMA SEGUNDA: Diga ud como es cierto, que en la ejecución de las obras eléctricas de las extensión de la planta de pellas de la Ferrominera Orinoco, tuvo una duración de seis meses? CONTESTÓ: Si, es cierto. DECIMA TERCERA: Diga cómo es cierto, que en el proyecto de ampliación de la planta de pellas de la planta de Ferrominera Orinoco, se hizo una remoción o reinstalación de cableado eléctrico por una cantidad de quince Kmts? Contesto: Si es cierto. DECIMA CUARTA: Diga cómo es cierto que HPC Venezuela, por causa de la ejecución de las obras eléctricas mencionadas le adeuda a MONSURVENCA, DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS, CON TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.f 2.557.732.36)? CONTESTÓ: No es cierto, por ningún concepto la Empresa HPC Venezuela, adeuda a la Empresa MONSURVENCA el monto referido. Es todo. DECIMA QUINTA: Diga cómo es cierto, que en el área de la planta de pellas de la Empresa Ferrominera Orinoco, ingresaron equipos y herramientas propiedad de MONSURVEN? CONTESTÓ: Por el carácter genérico de la pregunta no pudiese responder con exactitud qué tipo o clase de equipo o herramienta ingreso a Ferrominera. Es todo. DECIMA SEXTA: Diga cómo es cierto que los equipos y herramientas propiedad de MONSURVEN fueron utilizados en la ejecución de las obras eléctricas ejecutadas en la planta de pellas de la Empresa Ferrominera Orinoco? CONTESTÓ: por el carácter genérico de la pregunta no pudiese responder con exactitud que, tipo de equipo y herramienta fue utilizado en la ejecución de los trabajos eléctricos de la planta de pellas referida. DECIMA SEPTIMA: Diga cómo es cierto, que la empresa MONSURVEN suministro consumibles para la ejecución de las obras eléctricas mencionadas? CONTESTÓ: por las mismas razones expuestas en los particulares anteriores se me hace imposible, responder con exactitud la pregunta formulada, DECIMA OCTAVA: Diga cómo es cierto, que la Empresa HPC Venezuela coopero con la Empresa MONSURVEN en le ejecución de las obras eléctricas de la Planta de Pellas de Ferrominera Orinoco? CONTESTÓ: si es cierto, HPC Venezuela, supervisó y en algunos casos cooperó con los trabajos ejecutados por MONSURVENCA, sin contrato y que al final fueran soportadas mediante la presentación de facturas comerciales. Es todo. DECIMA NOVENA: Diga cómo es cierto, que la Empresa C.V.G. Ferrominera del Orinoco, hizo la recepción definitiva de las obras eléctricas ejecutadas por MONSURVEN? CONTESTÓ: No es cierto, Ferrominera del Orinoco recibió la obra referida y ejecutada por parte de la Empresa Contratista encargada para su ejecución como lo era la empresa KOBE STIEEL, quien a su vez recibió los trabajos ejecutados por HPC, Venezuela, Empresa esta ultima contratista de KOBE STIEEL. Es todo. VIGESIMA PREGUNTA: Diga cómo es cierto, que actualmente el sistema eléctrico instalado en la planta de pellas de la Ferrominera Orinoco, por MONSURVEN, C.A. se encuentra actualmente en pleno funcionamiento? CONTESTÓ: Sí es cierto.
Correspondió el día 14-07-2008 –folio 326 al 329 de la segunda pieza principal- al ciudadano FIDEL HUMBERTO GARCIA ESTABILITO, absolver las posiciones juradas en la presente causa, haciendo acto de presencia el ciudadano AMARO LOPEZ JOSE JESUS en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, así como el ciudadano LEONARDO MATA GARCIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien procedió a realizar las preguntas, previo juramento de Ley del absolvente. PRIMERA PREGUNTA: Diga cómo es cierto que la Empresa MONSURVENCA, ejecutó trabajos eléctricos en la planta de pellas de la empresa C.V.G. Ferrominera Del Orinoco, durante el periodo comprendido entre el cuatro (04) de octubre del año dos mil seis (2006) y el treinta y uno (31) de mayo del año dos mil siete (2007). Y CONTESTÓ: Si es cierto, pero la fecha de fin creo que fue en abril. La fecha en que nosotros finalizamos fue el 30 de abril de 2007, creo que fueron seis meses –conto-: diez de noviembre, diez de diciembre, diez de enero, diez de febrero, diez de marzo, diez de abril y termino o finalizo el 30 de abril. SEGUNDO: Diga cómo es cierto que la empresa MONSURVENCA, ejecuto los trabajos eléctricos en la planta de pellas de C.V.G. Ferrominera del Orinoco, a favor de HPC DE VENEZUELA, y sin la firma formal de contrato de obra escrito. Y COSTESTÓ: Si, es cierto, nosotros iniciamos la Obra MONSURVENCA C.A. inició la obra bajo la forma de palabra o buena fe, de parte de la empresa ya que teníamos una relación de casi seis años, y comenzamos los trabajos, una vez, este trabajo lo que fue presupuesto, análisis, y todo lo relacionado a la ejecución de la obra, procedimiento y alcances fueron discutidos, dos años antes y se cambiaban anualmente según la convención colectiva. TERCERO: Diga cómo es cierto que la empresa MONSURVENCA, presentó a HPC VENEZUELA, la factura signada con el Nro. 261, de fecha primero (01) de marzo de dos mil siete, por un monto de Bolívares antiguos de TRESCIENTOS MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 300.814.447,18) por los trabajos eléctricos ejecutados en la planta de pellas de CVG FERROMINERA DEL ORINOCO, durante el periodo cuatro (04) de octubre de dos mil seis 2006, al 15 de enero de 2007. Y CONTESTÓ: Si es cierto, la factura correspondía a nuestra primera evaluación de trabajo, los cuales fueron, o sea para llegar a ese monto todo fue aprobado por el personal de la empresa HPC DE VENEZUELA, en este caso el Gerente de obra el Ingeniero Joachin Comes, y fue la primera evaluación aprobada, en cuanto a la factura el número es correcto en cuanto al monto, no estoy seguro, no sé si fueron trescientos (300) o dos nueve siete (297), en bolívares actuales. CUARTO: Diga cómo es cierto que la empresa MONSURVENCA, presento a HPC VENEZUELA, la factura signada con el Nro. 262, de fecha nueve (09) de marzo de dos mil siete (2007), por un monto de Bolívares antiguos de NOVENTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 90.092.794,63) por los trabajos eléctricos ejecutados en la plata de pellas de CVG FERROMINERA DEL ORINOCO, durante el periodo comprendido entre el dieciséis (16) de enero del año (2007), al (15) de febrero de 2007. Y CONSTETÓ: Si, la factura fue presentada mas no cancelada, se puede decir, que la única factura que nos canceló la empresa HPC DE VENEZUELA fue la factura 261, es de hacer notar que cuando se ejecutaron o se ejecutó el trabajo nosotros hicimos del conocimientos a los Directivos de la empresa que nuestra obra o nuestro presupuesto pesaba sobre cuarenta y cinco días, y que en esa misma proporción aumentaban los costos, derivados al contrato colectivo. Esta factura no se canceló en ningún momento y se canceló la factura 261 a los cuatro meses de haberse iniciado la obra, y fue por la única que recibimos pago. De esta misma manera, hacemos del conocimiento que a la empresa, como está comprendido, restaba solamente dos meses de trabajo y que nuestra empresa no había recibido ningún pago, de igual manera se explicó y se les dijo de forma verbal y escrita, que las cantidades de obra eran superiores a lo presupuestado y que nuestro presupuesto inicial no cubría los pasivos laborales, prestaciones sociales, y costos consumibles, equipos y herramientas, es todo. QUINTO: Diga cómo es cierto que la empresa MONSURVENCA, presentó a HPC VENEZUELA, la factura signado con el Nro.268 de fecha de dos (02) de abril dos mil siete, por un monto de Bolívares antiguos de SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 63.554.798.,80) por los trabajos eléctricos ejecutados en la plata de pellas de CVG FERROMINERA DEL ORINOCO, durante el periodo dieciséis (16) de febrero dos mil siete al 28 de febrero de 2007. Y CONTESTÓ: si, es cierto. Y tiene la misma, o se le puede decir, yo respondo esta pregunta con el mismo texto de la anterior. SEXTO: Diga cómo es cierto que la empresa MONSURVENCA, presentó a HPC VENEZUELA, la factura signada con el Nro. 275 De fecha 02 de julio de 2007, por un monto de Bolívares antiguos de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs, 19.992.333, 91) por los trabajos eléctricos ejecutados en la planta de pellas de CVG FERROMINERA DEL ORINOCO, durante el periodo primero (01) de marzo de dos mil siete al 15 de marzo de 2007. Y CONTESTÓ: Si, es cierto. La respondo con el mismo texto de la pregunta anterior. SEPTIMO: Diga cómo es cierto que la empresa MONSURVENCA, presento a HPC VENEZUELA, la factura signada con el Nro. 276 de fecha dos (02) de julio dos mil siete, por un monto de bolívares antiguos de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL, OCHOCIENTOS VEINTICINCO CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 125.294.825,41) por los trabajos eléctricos ejecutados en la planta de pellas de CVG FERROMINERA DEL ORINOCO, durante el periodo dieciséis (16) de marzo dos mil siete al 31 de marzo de 2007, CONTESTÓ: Si, es cierto y respondo de la forma anterior. OCTAVO: Diga cómo es cierto que la empresa MONSURVENCA, presento a HPC VENEZUELA. La factura signada con el Nro. 277 de fecha dos de julio de dos mil siete, por un monto de Bolívares antiguos de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON OCHENTA Y SEIES CENTIMOS (Bs. 135.365.639,86) por los trabajos eléctricos ejecutados en la plata de pellas de CVG FERROMINERA DEL ORINOCO, durante el periodo primero (01) de abril de dos mil siete al 13 de abril de 2007. Y CONSTESTÓ: Si, es cierto. No estoy completamente. No sé si es cierto lo del monto de factura pero si el numero de factura es correcto y respondo igual que la pregunta anterior. NOVENO: Diga cómo es cierto que la empresa MONSURVENCA, presento a HPC VENEZUELA, la factura signada con el numero 278 de fecha dos (02) dos mil siete, por un monto de Bolívares antiguos de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.936.087,52) por los trabajos eléctricos ejecutado en la plata de pellas de CVG FERROMINERA DEL ORINOCO, durante el periodo comprendido entre el catorce (14) de abril de dos mil siete al 31 de mayo de 2007. Y CONTESTÓ: Si, es cierto, y respondo igual que la anterior, y el monto es correcto. DECIMO: Diga cómo es cierto, que la empresa MONSURVENCA, en fecha 20 de diciembre del año dos mil siete (2007), a través de su Vicepresidente, Señora Elvira Zamarreño, envió comunicación escrita a los Auditores Espiñeira Sheldon y Asociados, mediante la cual le presentaba las cuentas por cobrar a HPC VENEZUELA al treinta (30) de noviembre de año 2007, y por un total de Bolívares antiguos de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL SETESCIENTOS DIECINUEVE CON CUARENTA Y NUEVE CENT IMOS (Bs.449.527.719,49). Y CONSTESTÓ: Si, es cierto pero fueron dos comunicaciones, una enviada por Elvira Zamarreño fungiendo en su carácter de Vicepresidente, la cual autentica el monto que está indicando en el texto, y la otra que fue enviada por Fidel García en su carácter de Presidente de la empresa con un monto de DOS MIL MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (Bs. 2.557.732.255) bolívares antiguos y las dos cartas fueron recibidas por personas responsables o de dirección de esta empresa. DECIMO PRIMERA: Diga cómo es cierto que la empresa MONSURVENCA recibió de HPC VENEZUELA, en fecha 07 de marzo de 2007, un monto de bolívares antiguo de: DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 297.836.086,32), por concepto de pago de la factura número 261. CONTESTÓ: Si, es cierto, y ese monto si lo avalo, con respecto a la pregunta numero uno que era 300 o 297, hago énfasis de que el no conocimiento en la pregunta uno entre trescientos y dos nueve siete, este monto garantizo que si es correcto pero no recibimos los dos nueve siete, pues la factura tenia ponderación de garantía de fiel cumplimiento y garantía laboral, o sea que cada una estaba pechada con un cinco por ciento cada garantía. Recibiendo nosotros al final, ósea MONSURVENCA, al final, la cantidad correspondiente a la diferencia de estas garantías. DECIMO SEGUNDO: Diga cómo es cierto que la empresa HPC VENEZUELA, canceló por orden y cuenta de la empresa MONSURVENCA, en fecha 10 de abril de 2007, la suma de bolívares antiguos de OCHENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 81.559.194,93), por concepto de pago de salarios y prestaciones a los trabajadores de MONSURVENCA. Y CONTESTÓ: Si es cierto. La empresa HPC VENEZUELA, canceló el monto ante descrito, debido a que esta empresa tenía que cancelar, o debería cancelar los pasivos laborales, prestaciones sociales, consumibles, equipos, y herramientas contratadas para ejecutar las obras eléctricas en la planta de pellas de CVG FERROMINERA DEL ORINOCO. DECIMO TERCERO: Diga cómo es cierto que la empresa HPC VENEZUELA, cancelo por orden y cuenta de la empresa MONSURVENCA, en fecha 10 de abril de 2007. La suma de bolívares antiguos de: QUINCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 15.149.388,88), por concepto de pago de salario y prestaciones a los trabajadores de MONSURVENCA. Y CONTESTÓ: Si, es cierto. Y respondo con el mismo texto de la pregunta anterior. Haciendo síntesis que fueron solamente de una forma parcial, ya que la obra fue financiada totalmente por la empresa MONSURVEN, C.A. DECIMO CUARTO: Diga cómo es cierto que la empresa HPC VENEZUELA, canceló por orden y cuenta de la empresa MONSURVENCA, en fecha 20 de abril de 2007, la suma de bolívares antiguos de: DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 16.435.672,90). Por concepto de pago de salarios y prestaciones a los trabajadores de MONSURVENCA. Y CONTESTÓ: Si es cierto y respondo la pregunta con el mismo texto de la pregunta anterior. DECIMO QUINTO: Diga cómo es cierto que la empresa HPC VENEZUELA, cancelo por orden y cuenta de la empresa MONSURVENCA, en fecha 27 de abril de 2007, la suma de Bolívares antiguos de: VEINTE MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 20.126.904,53), por concepto de pago de salarios y prestaciones a los trabajadores de MONSURVENCA. Y CONTESTÓ: Si, es cierto, y respondo la pregunta con la misma repuesta de la pregunta anterior. DECIMO SEXTO: Diga cómo es cierta que la empresa HPC VENEZUELA, cancelo por orden y cuenta de la empresa MONSURVENCA, en fecha 04 de mayo de 2007, la suma de bolívares antiguos de: TRESCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 326.686.266,81), por concepto de pago de prestaciones sociales a los trabajadores de MONSURVENCA. Y CONTESTO: Si, es cierto. Es de hacer notar que es monto o esta cifra, no es el cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales de todos los trabajadores de MONSURVENCA, anexo a la pregunta, o respondo igual que la preguntas anteriores. Es todo. DECIMA SEPTIMO: Diga cómo es cierto, que la empresa MONSURVENCA autorizo a HPC VENEZUELA, mediante documento escrito, a deducir, los montos señalados en la pregunta número: 12, 13, 14, 15 y 16, de cualquier crédito o factura que MONSURVENCA, tuviese en contra de HPC VENEZUELA. Y CONTESTO: No, es cierto. La empresa MONSURVENCA, solicito el pago de las prestaciones, y pago parcial de dos semanas de trabajos o tres, al final de la obra, pero era deber de HPC cancelar todos los pasivos laborales, prestaciones sociales, equipos, herramientas y consumibles, necesarios para ejecutar la obra que en un inicio se presupuesto para un lapso de tiempo de cuarenta y cinco días, y que al final de la obra, dicha obra culminó en ciento ochenta (180). Es de hacer notar que estos costos no son imputables a MONSURVEN, C.A. Ya que esta fue una de las condiciones preestablecidas en el presupuesto inicial.
El tribunal, se reserva analizar y valorar las pruebas contenidas en los capítulos 43 y 44 del escrito de pruebas. Así se indica.
Parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada ofreció los siguientes medios probatorios:
En su capítulo I, denominado “Invocación del Principio de la Comunidad de la prueba” a favor de su representada:
“(…) Conforme al principio de la comunidad de la prueba, invocamos a favor de nuestra representada CHPC, los siguientes hechos expresamente aceptados y confesados por la parte actora…”
“… PRIMERO: CONFESION No. 1 DE LA PARTE ACTORA SOBRE LA “NO EXISTENCIA DE CONTRATO ESCRITO”.
“… Invocamos la valoración probatoria del hecho confesorio alegado por el demandante en su libelo, sobre el particular hecho de que entre las partes “NO EXISTIO CONTRATO DE OBRA ESCRITO”
“… SEGUNDO: CONFESION No 2 DE LA PARTE ACTORA SOBRE EL MONTO ADEUDADO POR VHPC…”
“… Invocamos el valor probatorio que se desprende del Documento cursante al Folio 50 de autos (Anexo al Libelo de la demanda), el cual contiene una segunda confesión de Actor y reconocimiento de crédito…”
“..TERCERO: FACTURAS EMITIDAS POR MONSURVENCA Y RECONOCIDAS POR VHPC…”
…Omissis…
“…PROMOCION DE DOCUMENTOS PRIVADOS…”
2.1. ANEXO MARCADO VHPC 5. Promovemos y oponemos a Monsurvenca, Documento Original debidamente firmado por su representante Sr. Fidel García, mediante el cual se demuestra que en fecha Diez (10) de Abril del 2007, VHPC, por efecto de la solidaridad laboral invocada y ante la Incapacidad económica de MONSURVENCA, para cumplir con las obligaciones laborales de sus Trabajadores, VHPS procedió a cancelar, en nombre y por cuenta de MONSURVENCA la suma de Bs. 15.149.388,88, por concepto “pago de la nomina semanal Numero 15”. Cantidad esta que fue cancelada en forma individual y directa a cada uno de los trabajadores de MONSURVENCA.
2.2. ANEXO MARCADO VHPC 6. Promovemos y oponemos a Monsurvenca, Documento Original debidamente firmado por su representante Sr. Fidel García, mediante el cual se demuestra que en fecha Diez (10) de Abril de 2007, VHPC, por efecto de la solidaridad laboral invocada y ante la incapacidad económica de MONSURVENCA, para cumplir con las obligaciones laborales de sus Trabajadores, VHPS procedió a cancelar, en nombre y por cuenta de MONSURVENCA la suma de Bs. 81.559.194,93, por concepto “pago de liquidación de prestaciones sociales y nomina semanal de trabajadores”. Cantidad esta que fue cancelada en forma individual y directa a cada uno de los trabajadores de MONSURVENCA.
2.3 ANEXO MARCADO VHPC 7. Promovemos y oponemos a Monsurvenca, Documento Original debidamente firmado por su representante Sr. Fidel García, mediante el cual se demuestra que en fecha Veinte (20) de Abril de 2007, VHPC, por efecto de la solidaridad laboral invocada y ante la incapacidad económica de MONSURVENCA, para cumplir con las obligaciones laborales de sus Trabajadores, VHPS procedió a cancelar, en nombre y por cuenta de MONSURVENCA la suma de Bs. 16.435.672,90, por concepto “pago de la nomina semanal Numero 15”. Cantidad esta que fue cancelada en forma individual y directa a cada uno de los trabajadores de MONSURVENCA.
2.4. ANEXO MARCADO VHPC 8. Promovemos y oponemos a Monsurvenca, Documento Original debidamente firmado por su representante Sr. Fidel García, mediante el cual se demuestra que en fecha Veintisiete (27) de Abril de 2007, VHPC, por efecto de la solidaridad laboral invocada y ante la incapacidad económica de MONSURVENCA, para cumplir con las obligaciones laborales de sus Trabajadores, VHPS procedió a cancelar, en nombre y por cuenta de MONSURVENCA la suma de Bs. 20.126.904,53, por concepto “pago de liquidación de prestaciones sociales y nomina semanal de trabajadores”. Cantidad esta que fue cancelada en forma individual y directa a cada uno de los trabajadores de MONSURVENCA.
2.5. ANEXO MARCADO VHPC 9. Promovemos y oponemos a Monsurvenca, Documento Original debidamente firmado por su representante Sr. Fidel García, mediante el cual se demuestra que en fecha Cuatro (04) de Mayo de 2007, VHPC, por efecto de la solidaridad laboral invocada y ante la incapacidad económica de MONSURVENCA, para cumplir con las obligaciones laborales de sus Trabajadores, VHPS procedió a cancelar, en nombre y por cuenta de MONSURVENCA la suma de Bs. 326.686.266,81, por concepto “pago de liquidación de prestaciones sociales y nomina semanal de trabajadores”. Cantidad esta que fue cancelada en forma individual y directa a cada uno de los trabajadores de MONSURVENCA.
…Omissis…
“…ANEXO MARCADO VHPC 10. Promovemos Documento Original contentivo de Factura emitida por Monsurvenca y en contra de VHPC, distinguida con el Número 00261 de fecha 01 de Marzo de 2007 y por un monto de Bs. 300.814.447,18. Esta factura fue debidamente pagada, mediante cheque Numero 38781 en fecha 09 de Marzo de 2007 y librado en contra de Banco Provincial bajo el Número de Cuenta Corriente 0108-0060-97-0100001729, cuyo titular es HPC VENEZUELA C.A (…).”
“(…) PRUEBA DE INFORMES…” Que se oficie a la entidad Bancaria Banco Provincial, S.A. en la persona que ocupa La Gerencia…”
El tribunal, observa que la parte promovente pretende demostrar hechos invocados como ciertos por la parte actora en el escrito libelar y admitidos en la litis contestación, por tanto, no son objeto de prueba, toda vez que, que en relación al monto adeudado la accionante reclama por varios elementos, aunado a que lo que pretende probar con la prueba de informe es el pago de la factura 261, la cual no es reclamada para su cobro, no obstante más adelante serán analizados. Así se determina.
CUARTO:
MOTIVOS PARA DECIDIR:
Establecido como ha quedado el derecho reclamado por la demandante, MONSULVEN, C.A., a saber, el cobro de dos millones quinientos cincuenta y siete mil setecientos treinta y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 2.557.732,26) monto éste para la fecha de interposición de la demanda –sin las reconversiones de años posteriores- por la ejecución de las obras eléctricas que le fueron subcontratadas en el proyecto de extensión de la C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. específicamente en la Planta de Pellas, por la empresa HPC VENEZUELA, C.A., y por concepto de materiales consumibles, costos de equipos y mano de obra obrera y clasificada, el Tribunal tomando en cuenta lo invocado por la demandada, así como el cúmulo de pruebas ofrecidas al proceso, pasa hacer las siguientes consideraciones:
En tal sentido, es oportuno traer a colación el contenido de los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 12. “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados...”.
Artículo 254. “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciará a favor del demandado…”.
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…)”. (Negrillas del fallo)
En ese mismo orden de ideas el artículo 1.354 del Código Civil establece:
Artículo 1.354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De las normas jurídicas anteriormente transcritas se observa que los artículos 12 y 254 estatuyen que los jueces tienen como finalidad la búsqueda de la verdad, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, de igual forma se desprende la prohibición de no declarar con lugar la demanda a menos que exista plena prueba de los hechos alegados en ella; mientras que los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil, regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen claramente que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
Respecto al contenido de los artículos citados la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, mediante decisión de fecha 5 de febrero de 2002, caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. c/ Banco Unión S.A.C.A., estableció cuáles eran las distintas posiciones que el demandado podía adoptar, frente a las pretensiones del actor, en la contestación de la demanda.
En tal sentido, dejó asentado que si el demandado conviene absolutamente o se allana a la demanda, el actor queda exento de toda prueba; si reconoce el hecho pero le atribuye distinto significado jurídico, al juez le corresponde aplicar el derecho; si contradice o desconoce los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos derivan, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; si reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, al demandado le corresponde probar los hechos extintos o las condiciones modificativas o impeditivas. (Destacado del Tribunal)
Corolario a lo anterior, la referida sala, en sentencia Nº 00193 de fecha 25 de abril de 2003, caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y otro, criterio ratificado, entre otros, mediante el fallo Nº 199 de fecha 2 de abril de 2014, caso Franklin René Gutiérrez Andradez, contra C.A. De Seguros La Occidental, dejó asentado lo siguiente:
“(...) En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.
(…Omissis…)
…cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)...”.
…Omissis…
...en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (...)”. (Negrillas nuestras).
En atención a las normas jurídicas citadas y al precedente jurisprudencial antes transcrito, se pone de manifiesto que si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del actor, corresponderá entonces al actor toda la carga de la prueba. No obstante, si surge una actitud dinámica del demandado en la cual no se circunscriba a la contradicción pura y simple de la pretensión de su oponente, sino que exponga particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo.
Al respecto es importante acotar, que para que se considere procedente la inversión de la carga de la prueba, la parte que tiene interés en hacer valer sus defensas o excepciones, debe demostrar que los hechos que opone son de tal pertinencia a las pretensiones de su contraparte y de significativa relevancia, que sean capaces de impedir, modificar o extinguir dichas pretensiones. Lo que implica, que no cualquier hecho puede dar lugar a la referida inversión.
Precisado lo anterior, quien suscribe, de acuerdo a lo expresado, observa que la parte actora alegó entre otras cosas que “(…) En fecha 04 de Octubre del 2.006, al iniciarse la ejecución del proyecto, comenzó la relación contractual de mi representada, “MONSURVEN, COMPAÑÍA ANONIMA”, con la empresa HPC VENEZUELA, C.A., al iniciarse la ejecución del proyecto, para la ejecución de la obra de expansión de la Planta de Pellas de la C.V.G.- FERROMINERA ORINOCO C.A. (…)” por su parte, la demandada al contestar, entre otras cosas expuso:
“(…)
1 No es cierto, como lo señala la demandante que VHPC haya contratado la obra expansión Planta de Pellas, como la empresa C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO C.A., lo cierto es que, quien contrató formalmente la ejecución de los trabajos del Proyecto expansión de la Planta de Pellas de Ferrominera fue la Empresa Kobe Steel, sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. (*) La imprecisión y desconocimiento del demandante, en el sentido de no saber para quien trabajaba, es un elemento de convicción e indicador de la temeridad de la acción y la demanda propuesta.
2 La contratación de la obra con VHPC viene dada con la Empresa Kobe Steel, quien solicita de los servicios de VHPC para la ejecución del contrato de obra suscrito con C.V.G FERROMINERA DEL ORINOCO C.A., bajo la figura de sub-contratación y especialmente, para ejecutar la obra de Expansión de la Planta de Pellas.
3 Dentro de la contratación celebrada Kobe Steel y VHPC, y con la finalidad de llevar a cabo la ejecución del sub-contrato, VHPC requirió la presentación de una oferta de servicios para la instalación de una parte eléctrica del referido proyecto; oportunidad en la cual, MONSURVENCA (sic) presentó la respectiva oferta de fecha 14 de Diciembre de 2005 y cuyo objeto constituía el “Suministro de Mano Obra” exclusivamente, no otro, ni ninguna obra adicional.
4 Llegado el momento de la ejecución del proyecto en la relación contractual Kobbe Steel y VHPC, entre VHPC y MONSURVENCA (sic) no se había consolidado, ni tampoco se llegó a consolidar ningún tipo de condiciones contractuales con VHPC, lográndose de esta manera que solo se diera el suministro de mano obra, mediante el sistema de presentación de facturas.
5 Por ello, y dada la pretensión posterior de Monsurvenca (sic), nunca se llegó a consolidar ninguna condición general, ni mucho menos especial de la relación jurídica existente entre MONSURVENCA (sic) y VHPC. No fueron pactadas, ni llegó pactarse ninguna condición contractual entre las partes, que lleve a determinación de existencias especiales, de obligaciones del tipo de las señaladas en la demanda, tales como: Uso de Equipos y Herramientas; Porcentajes de Utilidades, Administración y mucho menos Escalatoria contractual.
6 Sobre la base de una relación jurídica que nunca llegó a soportarse en condiciones generales, ni especiales, que puedan demostrar obligación a cumplir por parte de VHPC de las señaladas por MONSRUVENCA (sic) en su libelo de la demanda y bajo una relación pre-establecida de obligaciones derivadas de un contrato de obra, y dado el inicio del trabajo en el suministro de mano de obra para VHPC, la relación jurídica existente para la época entre MONSURVENCA (sic) y VHPC, solo se limitó a la presentación de facturas relacionadas con los trabajos ejecutados, las cuales fueron hechas y canceladas como más adelante se explica (…)”
Ello trajo como consecuencia que la carga de la prueba se trasladara a quien reconoció la relación jurídica oponiendo o invocando una excepción fundada en hechos modificativos, constituido por las condiciones pactadas de manera verbal, toda vez que en criterio de la parte la actora, “se incremento los costos de ejecución de las obras, en materiales consumibles, costos de equipos y costos de mano de obra” mientras que la accionada “cuyo objeto constituía el “Suministro de Mano Obra” exclusivamente, no otro, ni ninguna obra adicional”, en razón de lo cual, considera quien aquí decide, que la carga de la prueba recae o se invierte sobre la empresa demandada, conforme al criterio jurisprudencial arriba transcrito parcialmente, el cual este Tribunal hace suyo. Así se establece.
Ahora bien, dicho esto, tenemos que la parte accionada dentro del lapso de promoción de pruebas invocó el principio de la comunidad de la prueba, a favor de su representada, expresamente aceptados por la accionante, a saber:
1) La confesión sobre la no existencia de contrato escrito, al respecto, el tribunal observa que, ambas partes son contestes en la existencia de una relación jurídica verbal, cada uno con condiciones distintas. Así se indica.
2) La confesión de la actora sobre el monto adeudado por VHPC, comunicación que cursa al folio 48 de la primera pieza, sobre este particular, el tribunal observa, que el mismo asciende a la sumatoria de las facturas Nros. 255, 262, 268, 275, 276, 277 y 278, vale indicar, Bs. 449.527.719,49 -Bsf. 449.527,17 para la fecha de presentación de la demanda- instrumentos éstos aceptados por la accionada, tanto en la contestación, como en el acto de evacuación de las posicione juradas, por tanto se tiene, que los mismos son objeto de pago; sin embargo, no puede establecer este órgano judicial, que tal cantidad sea el monto de lo adeudado, ya que la accionante reclama además de la mano de obra de los trabajadores, costos de equipos y materiales consumibles, que se incrementaron del presupuesto inicial acompañado en original –marcado B folio 9 al 11 de la pieza 1- el cual fue desconocido por la demandada entre otras documentales, no obstante, en la contestación, así como en la evacuación de las posiciones juradas, manifestó que su representada requirió de MONSURVEN, C.A. la presentación de una oferta de servicios para la instalación de una parte del referido proyecto, la cual fue presentada el 14-12-2005 –folio 9 al 11 de la pieza 1- arguyendo que la misma constituía el Suministro de Mano de Obra exclusivamente, no otro ni ninguna obra adicional, sin embargo, el tribunal del texto de la prenombrada oferta ni de sus anexos se desprende lo invocado por ésta, ya que la misma señala el monto el presupuesto, condiciones generales, así como el análisis de precios unitarios, entre lo que se puede leer, trasporte de personal, máquina dobladora, y otros.
3) La confesión que emerge de las documentales ofrecidas en original marcadas 5, 6, 7, 8 y 9, al respecto, el Tribunal observa, que de las instrumentales acompañadas en copia con la demanda marcadas “J, K, L, M y N”, como del escrito libelar, de la Litis contestación así como de las posiciones juradas, se desprende que la accionante recibió de la demandada las cantidades de dinero allí indicadas y aquí se dan por reproducidas “para la liquidación total de los prestaciones sociales y semana de los trabajadores identificados en la lista anexa, evidenciándose así, que tales pagos no abarcan a todos los trabajadores contratados –según consta de los recibos de pagos ratificados en juicio, controles diarios ya analizados-.
La factura Nº 261, ofrecida en original, pagada por HPC a través de cheque Nº 38781 en fecha 07-03-2007, tal hecho no es objeto de prueba, toda vez que la demandante tanto en el libelo como en las posiciones juradas evacuadas, admitió que tal instrumento fue cancelado, por la misma razón es inoficioso analizar la prueba de informe solicitada al banco Provincial. Así se determina.
Ahora bien, dicho esto, tenemos que la accionada no cumplió con su carga probatoria, en los términos expuestos precedentemente, sin embargo; de autos existe un cúmulo de indicios que llevan a la convicción de quien aquí decide, que entre las partes intervinientes, existió un contrato verbal, de donde surgieron obligaciones recíprocas, las cuales fueron desarrollando progresivamente, que si bien es cierto, no fueron sentadas por escrito, no es menos cierto que, tácitamente fueron aceptadas, pues quedó demostrado en autos, que la empresa MONSURVEN, C.A, realizó por órdenes de HPC VENEZUELA, C.A. las obras en el proyecto de expansión de la Planta Pella, en Ferrominera Orinoco, cuyo presupuesto inicial para realizar tal obra fue de 45 días, sin embargo el mismo se extendió por 180 días, motivo por el cual la demandante solicitó el reconocimiento de los artículos 125, 108 de la L.O.P.C.Y.M.A.T, la diferencia de la Cesta Ticket, acompañándose análisis unitarios, descripción “instalaciones eléctricas en FMO, obras eléctricas generales, precio total Bs. 3.285.102.161, adelantos recibidos, Bs. 727.369.906 y adeuda desde 04/10/06 al 30/04/07, Bs. 2.557.732.255 –folio 40 al 42 pieza 1-.
En autos cursan comunicaciones fechadas 26 y 27-02-2007 donde la empresa MONSURVEN, C.A., hace del conocimiento a la demandada de lo que de seguidas se indica: a) que “los trabajos de Desmalezamiento de Equipos, Tubería conduit, Cables, Cajas de Paso, Limpieza de Túnel, Salidas de Bocas de Visitas de las Tanquillas y actividades que están fuera del alcance del presupuesto original, serán evaluadas y facturadas según la tarifa de Horas Hombre la cual es de Bs. 31.081,46; aprobada en nuestro presupuesto original folio 44 pieza 1-.
b) Le hace entrega nuevamente de un extracto de los trabajos no realizados con el alcance original de la oferta y que hemos realizado en F.M.O., en el mismo se muestra el progreso de ejecución –folio 45 y 46 pieza 1-
c) Le informa que la mayor cantidad de horas extras diurnas diferentes en el factor e costos asociados al salario serán evaluadas y facturadas de acuerdo a la Tarifa de horas hombre, es decir, Bs. 31.081,48. La cual fue aprobada en el presupuesto original –folio 47 pieza 1-.
Es oportuno indicar, que las documentales que cursan en los folios 40, 44, 45 y 47, fueron desconocidas por la accionada entre otras documentales, razón por la que se promovió prueba de cotejo, pudiendo verificar la autenticidad únicamente de las mencionadas comunicaciones suscritas por la ciudadana Alicia Alcalá, según se desprende del informe consignado por los expertos, el cual no fue impugnado por tanto se le otorga pleno valor probatorio de donde se expuso: “(…) Los trazos y rasgos grammaticos conformantes de las grafias que integran las firmas que se encuentran suscribiendo los documentos que corren insertos a los folios 40, 44, 45 y 47, con carácter DUBITADOS”, del expediente 17.077, nos permite determinar con el ciento por ciento de veracidad que las firmas en cuestión fueron ejecutadas por la ciudadana ALICIA ISABEL ALCALA CABELLO, portadora de la cedula de identidad número 19.930.909, quien es la mismas que suscribe los documento INDUBITADOS que corren insertos a los folios números 269 y 270 del expediente Nº. 17.077 (…)”; instrumentales éstas adminiculadas con el resto de indicios ya analizados en el cuerpo de este fallo, concatenada con la comunicación marcada “MM” -folio 267 de la primera pieza de pruebas- emanada de HPC VENEZUELA, C.A., suscrita por el gerente de la obra, ciudadano Joachin Comes, fechada 08-02-2007, dirigida a la empresa MONSURVEN, C.A., en donde le envía correspondencia recibida de Kobe, “para la aceleración de los trabajos eléctricos”, evidenciándose de autos “Acta determinación de obra”, planillas donde se desprende la inclusión de mano de obra, maquinarias, equipo, herramientas, materiales consumibles, recibidas con sello húmedo, no desconocidas por la accionada –folio 267 y 268 pieza 1 de cuaderno de pruebas- así pues, del resultado de la prueba de experticia evacuada en el lugar donde se realizaron los trabajos, donde la mayoría de los expertos llegan a la conclusión que para la fecha del mes de octubre de 2008, de la mano de obra y de los equipos y maquinarias utilizados en la instalación y montaje de los insumos, aplicando el análisis del índice unitario a cada partida presupuestada por MONSURVEN, C.A., que la misma tuvo un costo de Bs. 3.119.176,66, monto éste que toma el Tribunal como base del derecho aquí invocado, el cual incluye las facturas aceptadas, cuyo cobro se reclama, sin embargo, tal como se dejó sentado en autos, la parte accionada realizó unos pagos –previamente detallados en los cheques y recibos invocados por la demandante –admitidos como ciertos por la demandada y la factura N 261- lo cual da un total de 760.771.875,23, que se detalla a continuación:
PAGOS REALIZADOS POR HPC VENEZUELA, C.A. FECHA MONTO
Anexo 5 –contestación- 10-04-2007 15.149.388,88
Anexo 6 –contestación- 10-04-2007 81.559.194,93
Anexo 7 –contestación- 20-04-2007 16.435.672,90
Anexo 8 –contestación- 27-04-2007 20.126.904,53
Anexo 9 –contestación- 04-05-2007 326.686.266,81
TOTAL= 459.395.428,05 +
Factura Nº 261 01-03-2007 300.814.447,18
TOTAL= 760.771.875,23
Dicho esto, tenemos que la demandada realizó una serie de pagos que da un total de Bs. 760.771.875.23 –Bsf. 760.771,87 para la fecha de interposición de la demanda - y siendo que tal y como se desprende de la comunicación suscrita por el ciudadano Fidel García, en nombre y representación de la empresa MONSURVEN, C.A, quien autorizó expresamente a HPC VENEZUELA, C.A. a deducirse los créditos que tenga o que pudiera tener HPC VENEZUELA, C.A., derivado del contrato que une ambas empresas en el Proyecto Planta de Pellas, razón por la que se ordena deducir del monto arrojado en la experticia, a saber, la cantidad de Bs. 3.119.176,66 la suma pagada por la demandada Bsf, 760.771,87 monto éste para la interposición de la demanda, quedando así la deuda a pagar en la cantidad de Bs. 2.358.404,79, la cual luego de aplicar las reconversiones monetarias decretadas en los años 2018 y 2021, siendo este el resultado final Bs. 0,000023584, por ende debe ser declarada parcialmente con lugar la presente demanda y consecuencialmente improcedente la compensación alegada por la accionada en la litis contestación. Así se dispondrá en el dispositivo del fallo.
En virtud de la inflación que ha padecido el país, y en cumplimiento a lo previsto en el criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia número 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO, contra LUÍS CARLOS LARA RANGEL, cuyo extracto pertinente señala:
“(…omissis…)
(…) En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190) (…)”
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En consecuencia, en aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito parcialmente, se ordena de oficio la corrección monetaria del monto adeudado por la demandada, desde la fecha del auto de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta decisión, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. Así se ordena.
QUINTO:
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares propuesta por la sociedad mercantil MONSURVEN, C.A. en contra de la sociedad mercantil HPC VENEZUELA, C.A., en consecuencia, se ordena a la empresa demandada a pagar a la demandante la cantidad de Bs. 0,000023584, monto éste obtenido luego de deducir el total de las sumas pagadas por HPC VENEZUELA, C.A. a MONSURVEN, C.A.
SEGUNDO: Se ordena de oficio la corrección monetaria de la suma condenada a pagar en el particular primero, calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela, atendiendo a cualesquiera de los supuestos indicados en la motivación de este fallo, que se verifiquen en el caso de autos, a saber, la fecha en que habrá de realizarse la actualización de la moneda, abarcará el lapso entre la admisión de la demanda y la fecha en que quede definitivamente firme este fallo; debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, a cuyo efecto se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia Nº 517 dictada el 07-11-2018 por la sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: IMPROCEDENTE la compensación alegada por la demandada en virtud de la anterior declaratoria.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: En virtud que la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, de acuerdo a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nº 005 de fecha 05 de octubre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase a las partes vía correo electrónico consignados en autos, no obstante será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2022. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,
MAYE ANDREINA CARVAJAL.
LA SECRETARIA,
ANDREINA ROSALES.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ANDREINA ROSALES.
MAC/ar
Expediente: 17.077
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