REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO,
BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Puerto Ordaz, 03 de Febrero de 2022
Años: 211º y 162º
Visto el escrito de fecha 25-01-2022, con motivo de la demanda por Prescripción
Adquisitiva presentado ante la unidad de recepción de documento, por la ciudadana Heiser
Coromoto Pillimue Arellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad
numero V- 15.085.120, domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, con
número de telefónico 0424-931.77.56 y correo electrónico heisercpillimue@gmail.com,
actuando en condición de apoderada judicial de la ciudadana Ana Del Valle Raveli León,
venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Número V-
3.308.430, con número telefónico número 0412-095.48.18 y correo electrónico
anaraveli85@gmail.com; representación que se evidencia de instrumento poder debidamente
autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 10 de febrero del
2021, quedando inserto bajo número 3, tomo 4, folio 11 hasta 14, de los libros de
autenticaciones llevados por esa Notaría, debidamente asistida por Alejandro Paiva Robertson,
inscrito en el Inpreabogado bajo 113.089, con número telefónico 0424-966.31.32 y correo
electrónico alejandropaivarm@hotmail.com. Désele entrada y el curso legal correspondiente,
ordenándose su anotación en el Registro de Causas respectivo bajo el No. 21.510
Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el mismo de la manera siguiente:
El presente procedimiento inicia mediante libelo de demanda, presentado en fecha 25 de
enero del año 2022, ante la unidad de recepción de documentos de este Circuito Judicial por la
ciudadana Heiser Coromoto Pillimue Arellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula
de identidad número V- 15.085.120, actuando en condición de apoderada judicial de la
ciudadana Ana Del Valle Raveli León, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de
la cedula de identidad Número V-3.308.430, procedieron a demandar a la sociedad mercantil
Johannes Johanson y Asociados, S.A, domiciliada en Ciudad Guayana, inscrita en el Registro
Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha
dieciséis (16) de febrero de 1981, quedando inserto bajo el número 6, tomo 13-A, con correoelectrónico johannesjohanson35@gmail.com, representada por su presidente, ciudadano José
Antonio Guerrero Fernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la
cédula de identidad Número V-4.081.708, con correo electrónico Joseguerrerof35@gmail.com,
por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, pasa esta
Sentenciadora a pronunciarse sobre su admisibilidad o no y en tal sentido se advierte:
Motivación del fallo
De las actas procesales se evidencia que, la controversia se circunscribe a la pretensión
contenida en la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por la ciudadana Heiser
Coromoto Pillimue Arellano, apoderada judicial de la ciudadana Ana Del Valle Raveli León,
procedieron a demandar a la sociedad mercantil Johannes Johanson y Asociados, S.A, toda
vez que en su decir, ha poseído por más de veintitrés (23) años de manera ininterrumpida, de
forma pacífica, publica e inequívoca el inmueble ubicado en la unidad de desarrollo 308 (UD-
308), lote II, entre avenida Caroní y la Avenida Norte-Sur 06, Conjunto Residencial Camino
Real Villa Fontana, Edificio E-7, piso Nº 3, apartamento Nº 3-4, Parroquia Unare, Puerto Ordaz
Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, construido sobre una porción de terreno
identificada como UD308-01-02B2, el cual es propiedad de la empresa Johannes Johanson &
Asociados, S.A, domiciliada en ciudadana Guayana, inscrita en el Registro Mercantil Primero
de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de febrero de
1981, quedando inserto bajo el número 6, tomo 13-A, conforme consta en el documento
debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní
del estado Bolívar, el 21 de septiembre de 1994, bajo el número 44, tomo 48, protocolo
primero, del año 1994, en dicho inmueble se constituyó una junta de condominio administrada
por la asociación civil Fontana Real, RIF J405396083 y dicha propiedad tiene una superficie
aproximada de ochenta y seis metros cuadrados con cuarenta decímetros (86,40 M2), consta
de una (01) sala comedor, un (01) pasillo interno, un (01) dormitorio principal con baño
incorporado, dos (02) dormitorios, un (01) baño principal una (01) cocina y un (01) lavandero, y
se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: con fachada derecha del Conjunto
Residencial Camino Real, SUR: con escalera de servicio y pasillo de circulación ESTE: con el
apartamento distinguido con el número 3 y OESTE: fachada principal del edificio , poseyendo
por la demandante y a título de propiedad, allí fueron creciendo sus hijos hasta alcanzar
adultez y conformar a sus familias, ahora tiene a sus nietos. Que durante todos estos años los
vecinos que habitan en la indicada propiedad horizontal, pueden dar fe de que ha asumido
como un buen padre de familia todas y cada una de las obligaciones que genera dicho
inmueble manteniéndolo al día en cuanto a condominio, servicios públicos e impuestos
municipales.
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 691 del Códigode Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan
en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real
sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la
cual consten el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título
respectivo”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De la norma supra transcrita se evidencia que, para tramitar una demanda por prescripción
adquisitiva la misma debe incoarse contra aquellas personas que aparezcan como propietarias
o titulares ante la Oficina de Registro correspondiente. Adicionalmente, la norma exige que
debe acompañarse con el libelo de la demanda los siguientes documentos, a saber: 1)
certificación del Registrador en la cual consten el nombre, apellido y domicilio (del o los
propietarios) de tales personas, y 2) copia certificada del título (de propiedad) respectivo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº
219, de fecha 9 de mayo de 2013, caso: Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros
del Valle Lamten Rodríguez, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ
HERNÁNDEZ, estableció lo siguiente:
“…el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas
personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares
de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la
presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y
domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes,
asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…‟
(Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos
exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar
inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…Omissis…)
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece,
que: „…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva
inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la
letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los
cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión
de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…”.
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
en sentencia Nº 413, de fecha 3 de julio de 2014, caso: Rubén José Arreaza Vivas contra
Adolfo José Arreaza Almenar, con ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, acogió
lo sostenido por la Sala Constitucional, al señalar:“…En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, se constata que la
recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el accionante
los incumplió, ya que él consignó la certificación de gravamen sobre el inmueble cuya
prescripción pretende sea declarada a su favor, instrumento éste que no es el exigido en el
artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del
título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual
conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina
como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la
pretensión, el cual no fue presentado.
En este orden de ideas, es concluyente afirmar que el tribunal de alzada al determinar la
inadmisibilidad de la demanda, contrario a lo afirmado por el formalizante, en modo alguno
quebrantó los artículos 691 eiusdem por errónea interpretación, así como tampoco el artículo
341 ibídem por falsa aplicación. En consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la
presente denuncia.
Al ser desestimada la única denuncia del escrito de formalización, el presente recurso de
casación será declarado sin lugar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del
fallo. Así se decide…”.
Más recientemente, la mencionada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, en sentencia de fecha 6 de abril de 2015, expediente 2014-000332, estableció lo
siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
Como puede observarse, los abogados de la parte demandada formalizante delatan el
quebrantamiento de la forma procesal establecida en el artículo 691 del Código de
Procedimiento Civil relativa a obligatoria presentación, junto con la demanda por prescripción
adquisitiva, de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio
de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o
titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
En este sentido aducen que dicho documento constituye un requisito de orden público para la
admisión de la demanda, a la que se le dio curso en el presente caso con prescindencia del
mismo, por lo que acusaron la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 434 del Código de
Procedimiento Civil así como del artículo 6 del Código Civil.
Dada la naturaleza de la denuncia, y a fin de constatar lo alegado, la Sala descendió al análisis
de las actas que conforman el expediente, de las que pudo comprobar que ciertamente, junto
con la demanda por prescripción adquisitiva no se produjo la mencionada certificación, omisión
que no puede ser suplida con la certificación de gravámenes que se acompañó, la cual es de
naturaleza diferente al mencionado documento, lo cual no fue advertido en su momento por el
tribunal de la causa ni por el tribunal superior, lo que vicia de nulidad todo lo actuado desde el
auto de admisión de la demanda inclusive, la cual debió haber sido declarada inadmisible por laausencia de presentación del aludido documento requisito.
Así lo ha sostenido de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de
Justicia en sus distintas Salas, siendo relevante destacar, entre otras, las siguientes
decisiones:
Sala Constitucional sentencia N° 837 del 10 de mayo de 2004, caso: H.A.G.O. Monagas C.A.,
en la que se sostuvo:(…omisis…) Por su parte, la Sala Político Administrativa en sentencia N°
4223 del 16 de junio de 2005, expediente N° 02-0732, caso: Angelina Arienta de Briceño y
otros contra la República Bolivariana de Venezuela, asentó: “Antes de entrar a examinar los
alegatos expuestos por cada una de las partes en relación al mérito del asunto y visto que el
objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que se declare la procedencia de
una prescripción adquisitiva, considera la Sala necesario verificar previamente si se dio
cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
„La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la
respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el
inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual
conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título
respectivo.‟ (Destacado de la Sala).
La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la
admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso
en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a
quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a
desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento
inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva,
es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son
vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con
la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de
aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de
propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que
uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos”.
Dicha decisión fue ratificada por esa misma Sala en sentencia N° 688 del 18 de junio de
2008, expediente N° 01-0573, caso: Nicola D‟ Ambrosio Sanseviero contra Banco Nacional
De (Sic) Descuento, C.A., en la que se dejó claro que la certificación de gravámenes no
suple o sustituye la certificación a que se refiere el artículo 691 del Código de
Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Así, aprecia la Sala que la parte actora en la oportunidad en que ejerció la demanda, presentó
certificaciones de gravámenes de las parcelas que pretende prescribir, de las cuales -a su
decir- se desprende que el Banco Nacional de Descuento, C.A. es propietario de los referidosterrenos.
Al respecto, debe indicarse que las mencionadas certificaciones no suplen en modo alguno la
documentación requerida tanto en el transcrito artículo 691 del Código de Procedimiento Civil
para el caso concreto, como por la jurisprudencia anteriormente señalada, esto es:
1.- Certificación expedida por el Registrador del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble,
en la que conste la identificación del propietario de cada una de las parcelas que se pretenden
adquirir por prescripción adquisitiva.
2.- Copia certificada de los respectivos títulos de propiedad de cada parcela.
3.- El documento de parcelamiento.
4.- El tracto sucesivo de la propiedad de las parcelas que se pretenden prescribir.
En el caso bajo examen, se observa que el demandante no satisfizo su carga procesal de
proveer junto con la demanda los documentos fundamentales sobre los cuales sustenta su
pretensión de prescribir las señaladas parcelas que conforman la „Hacienda La Limonera‟,
elementos probatorios éstos cuya consignación en autos era impretermitible a los fines de
admitir la demanda (Resaltado y subrayado añadido) (…)...”.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva a los documentos anexos al libelo de demanda se
observa que, no fue acompañada la certificación del Registrador en la cual consten el nombre,
apellido y domicilio del propietario del inmueble objeto de la demanda por prescripción
adquisitiva. Así, estos presupuestos procesales, definidos como requisitos indispensables, son
revisables y exigibles de oficio por el Juez por estar vinculados a la validez del proceso, de lo
que destaca esta Juzgadora que en el caso objeto de estudio la parte actora no dio
cumplimiento a la norma señalada ut supra, al omitir consignar los documentos exigidos por
Ley, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente
pretensión, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo dispuesto en el artículo 691 eiusdem y la doctrina reiterada y pacífica de la
Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÉ SE
DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión contenida en
la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por la ciudadana Heiser Coromoto
Pillimue Arellano, apoderada judicial de la ciudadana Ana Del Valle Raveli León, contra la
empresa Johannes Johanson y Asociados, S.A, ampliamente identificados al inicio de esta
decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación a la parte actora de la presente decisión, y una vez conste enautos la práctica de la misma por vía de correo electrónico y/o personal; comenzará a
computarse el lapso para ejercer recurso contra el fallo dictado, todo ello de conformidad con lo
previsto en los artículos 49, 26º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, 233 y 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nº
05-2020 fechada 05-10-2020. Líbrense boleta.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo
electrónico a las partes consignados en autos, no obstante será publicado en el portal web
www.bolivar.scc.org.ve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del estado Bolívar. En la ciudad de Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de
febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la
Federación.
La Jueza,
Maye Andreina Carvajal.
La Secretaria acc
Andreina Rosales
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la
tarde (1:30 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria acc
Andreina Rosales
MC/a.r
Expediente 21.510