REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de febrero de 2022
211º y 162º
ASUNTO: UP11-J-2021-000464
SOLICITANTE:: Ciudadana MARIELA HAYDEE GUEDEZ PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.699.252, representada judicialmente por la Abogada Yasneris Mújica, inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.263
CCONYUGE Ciudadano FRANCY JOSE ZABALA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.612.917
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 13 de septiembre de 2021, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la Abogada Yasneris Mújica, inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.263, actuando por mandato y representación de la ciudadana MARIELA HAYDEE GUEDEZ PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.699.252, según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Undécimo del Circuito de Panamá en fecha 22 de junio de 2021 y debidamente apostillado por el Departamento de Autenticación y Legalización de la República de Panamá Nº 2021-298723-587512 en fecha 29 de junio de 2021, mediante la cual manifestó al Tribunal que su poderdante contrajo matrimonio civil el día 23 de abril de 2007, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, con el Ciudadano FRANCY JOSE ZABALA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.612.917, igualmente manifestó que procrearon dos (02) hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 08 de octubre de 2007, de catorce (14) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 08 de agosto de 2013, de ocho (08) años de edad, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Urbanización Piedra Grande, casa s/n, Municipio Independencia, estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.
En fecha 16 de septiembre de 2021, se ADMITE la demanda, ordenándose a través de un despacho saneador la corrección del escrito de solicitud. En fecha 29 de septiembre de 2021, el Tribunal dicta auto, a través del cual deja constancia que transcurrido el lapso concedido en el auto de admisión la solicitante si realizó la subsanación correspondiente, por lo que se ordenó notificar al ciudadano FRANCY JOSE ZABALA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.612.917 y al Ministerio Público, siendo éste último notificado según consta al folio 22 y 26 del expediente.
Consta al folio 20 del expediente, notificación debidamente practicada al ciudadano FRANCY JOSE ZABALA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.612.917, siendo certificada por la Secretaría de este Tribunal en fecha 26 de enero de 2022.
Al folio 25 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual manifiesta que no tiene nada que objetar.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2022, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 10 de febrero de 2022 a las 9:30 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada Yasneris Mújica, inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.263, actuando por mandato y representación de la ciudadana MARIELA HAYDEE GUEDEZ PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.699.252 y de la incomparecencia del ciudadano FRANCY JOSE ZABALA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.612.917, fueron evacuadas las pruebas, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los ciudadanos MARIELA HAYDEE GUEDEZ PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.699.252 y FRANCY JOSE ZABALA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.612.917, son esposos, la solicitante alegó que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, asimismo indicó que procrearon dos (02) hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 08 de octubre de 2007, de catorce (14) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 08 de agosto de 2013, de ocho (08) años de edad, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Divorcio entre los ciudadanos MARIELA HAYDEE GUEDEZ PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.699.252 y FRANCY JOSE ZABALA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.612.917.
En consecuencia, con respecto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 08 de octubre de 2007, de catorce (14) años de edad y a la niña IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 08 de agosto de 2013, de ocho (08) años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto y a conciencia previo acuerdo entre ambos progenitores y siempre y cuando no perturbe las horas académicas, de descanso y recreación de la adolescente y niña de autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CUARENTA DOLARES (40,00 USD), mensuales transferidos a la cuenta de la madre al cambio en bolívares, de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, los primeros cinco (05) días de cada mes. En cuanto a las cuotas especiales del mes de septiembre y diciembre, el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES (200,00 USD), para el mes de septiembre y una cuota por la misma cantidad para el mes de diciembre. De igual manera los padres se comprometen a sufragar por concepto de gastos médicos, medicinas y tratamientos médicos, odontológicos lo correspondiente al 50% por cada padre.
Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2022. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Doralia Pérez
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 2:20 p.m.
La Secretaria,
Abg. Doralia Pérez
ASUNTO: UP11-J-2021-000464
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