REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de febrero de 2022
211º y 162º
ASUNTO: UP11-J-2021-000569
SOLICITANTE:: Ciudadana ADRIANNI CAROLINA GOMEZ LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.453.695, asistida por la Abogada Dios Mildriz Herrera, inscrita en el IPSA bajo el Nº 244.809
CCONYUGE Ciudadano JORGE RAFAEL JIMENEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.991.621
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 25 de octubre de 2021, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la Ciudadana ADRIANNI CAROLINA GOMEZ LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.453.695, asistida por la Abogada Dios Mildriz Herrera, inscrita en el IPSA bajo el Nº 244.809, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 13 de marzo de 2010, contrajo matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, con el Ciudadano JORGE RAFAEL JIMENEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.991.621, igualmente manifestó que procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, 20 de marzo de 2014, de siete (07) años de edad, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la calle 3, casa 8, sector Barrio Obrero, Municipio Nirgua estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 28 de octubre de 2021, se ADMITE la demanda, ordenándose a través de un despacho saneador la corrección del escrito de solicitud. En fecha 05 de noviembre de 2021, el Tribunal dicta auto, a través del cual deja constancia que transcurrido el lapso concedido en el auto de admisión el solicitante si realizó la subsanación correspondiente, por lo que se ordenó notificar al Ciudadano JORGE RAFAEL JIMENEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.991.621 y al Ministerio Público, siendo éste ultimo notificado según consta a los folios 24 y 30 del expediente.

Consta al folio 26 del expediente, notificación debidamente practicada al Ciudadano JORGE RAFAEL JIMENEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.991.621, siendo certificada por la Secretaría de este Tribunal en fecha 27 de enero de 2022.

Al folio 29 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual manifiesta que deben se ajustados los montos correspondientes de la Obligación de Manutención, por ser éstos irrisorios, una vez subsanado tal particular, nada que objetar, instándose en consecuencia al solicitante a subsanar lo indicado.

Mediante auto de fecha 28 de enero de 2022, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 11 de febrero de 2022 a las 9:30 a.m.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante Ciudadana ADRIANNI CAROLINA GOMEZ LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.453.695 y del ciudadano JORGE RAFAEL JIMENEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.991.621, asistidos por la Abogada Dios Mildriz Herrera, inscrita en el IPSA bajo el Nº 244.809, fueron evacuadas las pruebas, asimismo y solicitó se prescinda de oír la opinión del niño de autos por cuanto se encuentra cumpliendo cuarentena social en resguardo de la Covid-19, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los Ciudadanos ADRIANNI CAROLINA GOMEZ LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.453.695 y JORGE RAFAEL JIMENEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.991.621, son esposos, la solicitante alegó que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, asimismo indicó que procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, 20 de marzo de 2014, de siete (07) años de edad, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Divorcio entre los Ciudadanos ADRIANNI CAROLINA GOMEZ LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.453.695 y JORGE RAFAEL JIMENEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.991.621.

En consecuencia, con respecto al niño IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, 20 de marzo de 2014, de siete (07) años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto y a conciencia previo acuerdo entre ambos progenitores y siempre y cuando no perturbe las horas académicas, de descanso y recreación del niño de autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de OCHENTA DOLARES (80,00 USD), mensuales transferidos a la cuenta de la madre al cambio en bolívares, de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, los primeros cinco (05) días de cada mes. En cuanto a las cuotas especiales del mes de septiembre y diciembre, el padre cancelará la cantidad de CIEN DOLARES (100,00 USD), para el mes de septiembre y una cuota por la misma cantidad para el mes de diciembre. De igual manera los padres se comprometen a sufragar por concepto de gastos médicos, medicinas y tratamientos médicos, odontológicos lo correspondiente al 50% por cada padre.

Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2022. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,




Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Doralia Pérez

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 9:20 a.m. en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,
Abg. Doralia Pérez

Asunto: UP11-J-2021-000569