REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de febrero de 2022
211º y 162º
ASUNTO: UP11-V-2021-000245
DEMANDANTE: Ciudadana GEIDIT CAROLINA MUJICA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.277.543 debidamente asistida por la Abogada Maria Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Segunda, adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial
DEMANDADO: Ciudadano NESTOR VICENTE MELENDEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.690.474
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 21 de marzo de 2018, de tres (03) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el niño IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 21 de marzo de 2018, de tres (03) años de edad, se encuentra bajo los cuidados de la Ciudadana GEIDIT CAROLINA MUJICA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.277.543, en su condición de abuela materna, domiciliada en la Urbanización Alexis Olmos, calle 14, vía Payare, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, desde que la madre del niño de autos, ciudadana ANGELY NOHEMI COYANTES MUJICA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.785.040, falleciera el 05 de octubre de 2021, tal como se evidencia del acta de defunción Nº 1154-05, emitida por el Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy y que se encuentra inserta al folio 4 del expediente. Por otro lado el padre, Ciudadano NESTOR VICENTE MELENDEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.690.474, se encuentra residenciado en la República de Colombia, desde hace tres (03) años aproximadamente, asimismo indica la solicitante que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico del niño quien es su nieto, por lo que requiere representarlo legalmente.

Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.

Siendo que de autos se desprende que la solicitante es la abuela materna del niño de autos, este Tribunal tomando en consideración el interés superior del mismo y por considerarlo procedente, a fin de que se le brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del niño IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 21 de marzo de 2018, de tres (03) años de edad, a la Ciudadana GEIDIT CAROLINA MUJICA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.277.543, en su condición de abuela materna, domiciliada en la Urbanización Alexis Olmos, calle 14, vía Payare, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, el niño deberá permanecer en el hogar de la prenombrada ciudadana, quien tendrá su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2022. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Jueza,



Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. Doralia Pérez

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 2:50 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Doralia Pérez
ASUNTO: UP11-V-2021-000275