REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de febrero de 2022
211º y 162º
ASUNTO: UP11-J-2021-000752
SOLICITANTES: Ciudadanos YOLEIDA DEL CARMEN ESCALONA QUIROZ y JOSE ANTONIO AGUILAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 13.094.754 y 12.936.633 respectivamente, asistidos por la abogada Maria de las Nieves González, inscrita en el IPSA bajo el Nº 176.660
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
En fecha 07 de diciembre de 2021, se interpuso ante este Circuito de Protección solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, intentado por los Ciudadanos YOLEIDA DEL CARMEN ESCALONA QUIROZ y JOSE ANTONIO AGUILAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 13.094.754 y 12.936.633 respectivamente, asistidos por la abogada Maria de las Nieves González, inscrita en el IPSA bajo el Nº 176.660, a través de la cual solicitan la disolución del Vinculo matrimonial que los une desde el día 26 de diciembre de 1998.
En fecha 18 de enero de 2022, se ADMITE la demanda, ordenándose a través de un despacho saneador la corrección del escrito de solicitud, en virtud que en el mismo no fueron establecidas las Instituciones Familiares en beneficio de la adolescente y niño de autos, de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele en consecuencia a los solicitantes un lapso de cinco (5) días de despacho, para dicha subsanación, con el apercibimiento de perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 25 del expediente consta diligencia de fecha 21 de enero de 2022 de 2022, presentada y suscrita por los solicitantes YOLEIDA DEL CARMEN ESCALONA QUIROZ y JOSE ANTONIO AGUILAR GONZALEZ, asistidos por la abogada Maria de las Nieves González, ya identificados, no obstante, indicando únicamente lo relacionado a la Institución Familiar de Obligación de Manutención.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2022, donde el Tribunal hace constar que la parte demandante no subsanó lo ordenado.
Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en cuanto a las actuaciones de la parte solicitante, referidas, a la subsanación del despacho saneador, los mismos no subsano lo requerido por el Tribunal por consiguiente se aplica la consecuencia jurídica de perención establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicada de manera supletoria de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en cuanto a las actuaciones de la solicitante referidas a la subsanación del despacho saneador, la misma no subsanó su escrito libelar, y es necesario advertir que este Tribunal decretó el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, Caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20, y siendo que la Solicitante no subsanó en el lapso establecido, incumpliendo así con lo dispuesto el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal, entréguese los originales y déjese copia certificada de los mismos, a la parte que los produjo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (02) días del mes de febrero de 2022. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. Doralia Pérez
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 10:00 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Doralia Pérez
ASUNTO: UP11-J-2021-000752
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