REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de febrero de 2022
211º y 162º
ASUNTO: UP11-J-2021-000547
SOLICITANTE:: Ciudadana YOXIMAR DEL CARMEN DELGADO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.994.452, representada judicialmente por la abogada Reina Villegas, inscrita en el IPSA bajo el Nº 134.033
CCONYUGE Ciudadano EMERICH ARMANDO SILVA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.455.366
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 14 de octubre de 2021, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la Ciudadana YOXIMAR DEL CARMEN DELGADO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.994.452, representada judicialmente por la abogada Reina Villegas, inscrita en el IPSA bajo el Nº 134.033, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 03 de octubre de 2008, contrajo matrimonio civil, ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Montalbán, Municipio Montalbán, estado Carabobo, con el Ciudadano EMERICH ARMANDO SILVA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.455.366, igualmente manifestó que procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 14 de agosto de 2011, de diez (10) años de edad, su último domicilio conyugal lo constituyeron en el Sector 2, vereda 1, entre calles 7 y 8, casa 9 de la Urbanización Luís Herrera Campins, La Morita, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 27 de octubre de 2021, se ADMITE la demanda, ordenándose la notificación del Ciudadano EMERICH ARMANDO SILVA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.455.366, librándose exhorto al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo y al Ministerio Público, siendo éste ultimo notificado según consta al folio 121 del expediente y certificado por la Secretaría de este Tribunal, como consta al folio 36.
Consta al folio 31 del expediente, notificación debidamente practicada al ciudadano EMERICH ARMANDO SILVA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.455.366, siendo certificada por la Secretaría de este Tribunal en fecha 28 de enero de 2022.
En fecha 09 de noviembre de 2021, la solicitante, ciudadana YOXIMAR DEL CARMEN DELGADO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.994.452, otorga Poder Apud Acta a la abogada Reina Villegas, inscrita en el IPSA bajo el Nº 134.033, consta al folio 18.
Al folio 35 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual manifiesta que no tiene nada que objetar.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2022, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 14 de febrero de 2022 a las 9:30 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Reina Villegas, inscrita en el IPSA bajo el Nº 134.033, apoderada judicial de la solicitante YOXIMAR DEL CARMEN DELGADO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.994.452 y de la incomparecencia del ciudadano EMERICH ARMANDO SILVA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.455.366, fueron evacuadas las pruebas, asimismo y solicitó se prescinda de oír la opinión del niño autos por cuanto se encuentra cumpliendo cuarentena con ocasión a la Pandemia por Covid-19, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los ciudadanos YOXIMAR DEL CARMEN DELGADO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.994.452 y EMERICH ARMANDO SILVA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.455.366, son esposos, la solicitante alegó que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, asimismo indicó que procrearon un (01) hijo de nombre LUIS IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 14 de agosto de 2011, de diez (10) años de edad, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Divorcio entre los Ciudadanos YOXIMAR DEL CARMEN DELGADO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.994.452 y EMERICH ARMANDO SILVA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.455.366.
En consecuencia, con respecto al niño IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 14 de agosto de 2011, de diez (10) años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio y abierto, debiendo el padre informar previamente a la madre la disponibilidad para cumplir dicho régimen, en aras de garantizar que el niño mantenga contacto con el padre, siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudios y de descanso; todo en beneficio y desarrollo integral del niño IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Sin embargo, quede establecido que el día del padre el niño compartirá con su padre, el día de la madre el niño compartirá con su madre, el día del cumpleaños del niño compartirá con su padre y el año siguiente compartirá con su madre y así de manera alterna sucesivamente cada año. En las festividades propias del mes de diciembre el niño compartirá el 24 y 25 de diciembre con su padre y el 31 de diciembre y 1° de enero con su madre, compartiendo de manera alterna en dichas fechas, en los años siguientes. En las festividades de carnaval, el padre compartirá con su hijo los días lunes y martes de la referida festividad, y el año siguiente lo compartirá con su madre; y en lo que respecta a Semana Santa el niño compartirá la semana completa con su madre un año y el siguiente año compartirá dicha semana con el padre, y así se alternarán para compartir en los años sucesivos dichas festividades. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de ochenta Bolívares Digital mensual (Bs. 80, 00), pagaderos en dos fracciones al mes; cuarenta Bolívares Digital (Bs 40,00) el día quince de cada mes, y el resto el treinta de cada mes, por el ciudadano EMERICH ARMANDO SILVA SEQUERA a una cuenta bancaria a nombre de la madre, YOXIMAR DEL CARMEN DELGADO DÍAZ, del Banco Mercantil con número de cuenta 0105-0042-71-1042304351. Asimismo, el pago de inscripción del niño en el colegio se hará con el aporte del cincuenta por ciento (50%) cada progenitor, y la mensualidad del colegio corresponderá un mes a la madre y el otro mes lo pagará el padre y así sucesivamente se alternaran la mensualidad de dicho colegio. En cuanto a los útiles escolares, uniformes y zapatos del niño, para el mes de septiembre del año 2022, el padre comprará todos los útiles escolares, uniformes y zapatos, y le corresponde a la madre comprar todos los útiles escolares, uniformes y zapatos para el año siguiente (septiembre 2023), y así sucesivamente alternándose esta modalidad en los años siguientes, debiendo la madre hacerle llegar al padre la lista de útiles escolares requeridos por la institución educativa. En el mes de diciembre de cada año, la compra de ropa, calzado y juguete del niño, el padre cancelará a la cuenta de la madre antes indicada, la cantidad de trescientos Bolívares Digital (Bs. 300,00), para el 24 de diciembre de cada año, y la madre comprará la ropa, calzado y juguete que el niño requiera para el 31 de diciembre de cada año. En relación a las consultas médicas, medicinas y exámenes médicos que requiera el niño, serán pagados por ambos progenitores de manera equitativa aportando cada progenitor el cincuenta por ciento (50%) de lo que corresponde para cubrir dichos gastos, previa presentación de informe médico, recibos y presupuesto al otro progenitor. Y en cuanto a cualquier otro gasto por eventualidad que se presente o que implique la crianza y el desarrollo integral del niño de autos, como es el caso de deporte, recreación y cualquier otro dentro de la amplitud señalada en la Ley será cubierto por ambos progenitores aportando cada uno un cincuenta por ciento (50%).
Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Montalbán, estado Carabobo, al Registrador Principal del estado Carabobo y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Carabobo del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
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QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2022. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Doralia Pérez
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 1:20 p.m.
La Secretaria,
Abg. Doralia Pérez
ASUNTO: UP11-J-2021-000547
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