REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de febrero de 2022
211º y 162º
ASUNTO: UP11-J-2022-000091
SOLICITANTE: Ciudadana LOLYMAR DEL CARMEN LOPEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.107.792, asistida por el abogado Jerry Manuel Goyo, inscrito en el IPSA bajo el Nº 168.881
MOTIVO: AUTORIZACION DE COBRO DE BENEFICIOS

En fecha 08 de febrero de 2022, fue recibida por este Tribunal, la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS, interpuesta por la Ciudadana LOLYMAR DEL CARMEN LOPEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.107.792, asistida por el abogado Jerry Manuel Goyo, inscrito en el IPSA bajo el Nº 168.881, actuando en representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 27 de septiembre de 2013, de ocho (08) años de edad.

En fecha 14 de febrero de 2022, fue admitida la solicitud, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” eiusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se prescinde de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto.

Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el Auto de Admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones

DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 27 de septiembre de 2013, de ocho (08) años de edad, signada con el Nº 239 para el año 2013, de los Libros de Registro de Nacimiento llevados por la Coordinación de Registro Civil y Electoral del municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, que consta a los folios 4 y vuelto del expediente.

Instrumento este que se le da valor de documento publico, por haber sido elaborado por funcionario publico que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.357 del Código Civil, el cual da fe entre las partes y terceros, y del mismo se desprende que el niño IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ya identificado, es heredero del de cujus CARLOS YVAN BARICO MONTERO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.699.878, fallecido en fecha 16 de abril de 2021, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Copia Certificada de la sentencia de fecha 04 de agosto de 2021, dictada por este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, mediante la cual declaran los únicos y universales herederos del de cujus CARLOS YVAN BARICO MONTERO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.699.878, cursante a los folios 5, 6 y 7 del expediente.

Instrumento este que se le da valor de documento publico, por haber sido elaborado por funcionario publico que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.357 del Código Civil, el cual da fe entre las partes y terceros, y del mismo se desprende que el niño IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 27 de septiembre de 2013, de ocho (08) años de edad, es heredero en compañía de otros, del de cujus CARLOS YVAN BARICO MONTERO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.699.878.

TERCERO: Copia simple de la Cedula de Identidad de la solicitante LOLYMAR DEL CARMEN LOPEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.107.792, consta al folio 3 del expediente.

En cuanto a la copia de las Cedula de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de la misma la identificación correcta de su titular.

DECISION

Visto que se cumplieron los requisitos de procedencia de la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Conceder AUTORIZACION JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS a la Ciudadana LOLYMAR DEL CARMEN LOPEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.107.792, en su carácter de madre del niño IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 27 de septiembre de 2013, de ocho (08) años de edad, a fin de que la misma realice todos los trámites necesarios y en la cuota parte que le corresponda a su hijo , por ante la Empresa Alimentos Polar Sucursal Chivacoa, estado Yaracuy, por cuanto el ciudadano CARLOS YVAN BARICO MONTERO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.699.878, prestaba servicios en dicho Organismo, así mismo podrá la prenombrada ciudadana realizar los trámites correspondientes ante cualquier institución sea pública o privada, regional o nacional, bancaria para cobrar la cuota parte que le corresponda al niño de autos y cualquier otro beneficio que haya dejado (el cobro de Prestaciones Sociales, cuentas bancarias, seguros de vida, seguro social, Monte Pío, Ahorro habitacional, pólizas de seguro, así como cualquier otro beneficio o prestación que por su relación laboral haya obtenido, tales como Fideicomiso, caja de ahorros, seguro de vida, pensión de sobreviviente), en la cuota parte que le corresponda al niños de autos, en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente asunto, debiéndose depositar en la Cuenta Corriente Bancaria Nº 0102-0365-11-0000087324, del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana LOLYMAR DEL CARMEN LOPEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.107.792, la cantidad que le corresponda al niño de autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2022. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,


Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. Doralia Pérez

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 11:50 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,
Abg. Doralia Pérez
ASUNTO: UP11-J-2022-000091