REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de febrero de 2022
211º y 162º
ASUNTO: UP11-J-2021-000618
SOLICITANTE:: Ciudadanos ROSMAR ELIZABETH OVIEDO RIVAS y ROBERT YOEL AZUAJE ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 21.047.798 y 24.798.151 respectivamente, asistidos por la abogada Dayana Leal, inscrita en el IPSA bajo el Nº 89.921
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 036 de noviembre de 2021, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los Ciudadanos ROSMAR ELIZABETH OVIEDO RIVAS y ROBERT YOEL AZUAJE ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 21.047.798 y 24.798.151 respectivamente, asistidos por la abogada Dayana Leal, inscrita en el IPSA bajo el Nº 89.921, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 04 de octubre de 2017, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 27 de febrero de 2019, de dos (02) años de edad, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Avenida 11, entre calles 7 y 8, Chivacoa, estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 08 de noviembre de 2021, se ADMITE la demanda, ordenándose la notificación del Ministerio Público, siendo éste notificado según consta al folio 11 del expediente y certificado por la Secretaría de este Tribunal, como consta al folio 15 en fecha 02 de febrero de 2022.

Al folio 14 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual manifiesta que su opinión favorable.

Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2022, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 18 de febrero de 2022 a las 11:00 a.m.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los Ciudadanos ROSMAR ELIZABETH OVIEDO RIVAS y ROBERT YOEL AZUAJE ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 21.047.798 y 24.798.151 respectivamente, asistidos por la abogada Dayana Leal, inscrita en el IPSA bajo el Nº 89.921, fueron evacuadas las pruebas, asimismo y solicitaron se prescinda de oír la opinión del niño de autos dada su corta edad y por cuanto se encuentra cumpliendo cuarentena con ocasión a la Pandemia por Covid-19, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los Ciudadanos ROSMAR ELIZABETH OVIEDO RIVAS y ROBERT YOEL AZUAJE ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 21.047.798 y 24.798.151 respectivamente, son esposos, la solicitante alegó que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, asimismo indicó que procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 27 de febrero de 2019, de dos (02) años de edad, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Divorcio entre los Ciudadanos ROSMAR ELIZABETH OVIEDO RIVAS y ROBERT YOEL AZUAJE ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 21.047.798 y 24.798.151 respectivamente.

En consecuencia, con respecto al niño IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 27 de febrero de 2019, de dos (02) años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto y a conciencia previo acuerdo entre ambos progenitores y siempre y cuando no perturbe las horas académicas, de descanso y recreación del niño de autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de TREINTA DOLARES (30,00 USD), mensuales transferidos a la cuenta de la madre al cambio en bolívares, de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, los primeros cinco (05) días de cada mes. En cuanto a las cuotas especiales del mes de septiembre y diciembre, el padre cancelará la cantidad de SESENTA DOLARES (60,00 USD), para el mes de septiembre y una cuota por la misma cantidad para el mes de diciembre. En relación a las consultas médicas, medicinas y exámenes médicos que requiera el niño, serán pagados por ambos progenitores de manera equitativa aportando cada progenitor el cincuenta por ciento (50%) de lo que corresponde para cubrir dichos gastos, previa presentación de informe médico, recibos y presupuesto al otro progenitor. Y en cuanto a cualquier otro gasto por eventualidad que se presente o que implique la crianza y el desarrollo integral del niño de autos, como es el caso de deporte, recreación y cualquier otro, sea cubierto por ambos progenitores aportando cada uno un cincuenta por ciento (50%).

Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días de febrero de 2022. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Jueza,

Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. Doralia Pérez

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 1:00 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,
Abg. Doralia Pérez

ASUNTO: UP11-J-2021-000618