REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de febrero de 2022
211º y 162º
ASUNTO: UP11-J-2022-000105
SOLICITANTE: Ciudadano LEONARDO HERNANDEZ GARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.579.988 e inscrito el IPSA bajo el Nº 36.662, actuando en su propio nombre y representación.
BENEFICIARIOS: Los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 19 de febrero de 2007, de quince (15) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.886.922 y IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 19 de febrero de 2007, de quince (15) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.886.921
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE (RETORNO AL PAÌS)

En fecha 15 de febrero de 2022, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN DE VIAJE (RETORNO AL PAÌS), presentada por el Ciudadano LEONARDO HERNANDEZ GARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.579.988 e inscrito el IPSA bajo el Nº 36.662, actuando en su propio nombre y representación., actuando en su carácter de padre de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 19 de febrero de 2007, de quince (15) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.886.922 y IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 19 de febrero de 2007, de quince (15) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.886.921, a través de la cual solicita se le otorgue autorización de viaje, para que sus hijos retornen al país, por cuanto sus hijos se encuentran en Chile con su madre, desde el año 2017, pero por problemas de salud presentado por su madre, la ciudadana ANNYI VALESKA CONTRERAS VIZCAINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad 14.997.506, deben retornar, indicando que sus pasaporte se vencieron en el 2021, requiriendo mi autorización para que sea presentado ante la Embajada de Venezuela en Chile, a los fines se les sea tramitada el permiso correspondiente, para que efectivamente les permitan regresar a Venezuela

Sigue exponiendo el solicitante, que la madre de los adolescentes de autos, ciudadana ANNYI VALESKA CONTRERAS VIZCAINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad 14.997.506, quien se encuentra residenciada en Chile, tiene conocimiento y está de acuerdo con el viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada al Nº de contacto +56956805861, a través de la aplicación WhatsApp, indicando además el itinerario de viaje, con fecha de vuelo de retorno 02 de marzo de 2022, desde la Ciudad de Santiago de Chile-Chile, por la aerolínea Copa Airlines VUELO Nº CM0102 a la Ciudad de Panamá-Panamá, donde hará escala para proseguir en la misma fecha y por la misma aerolínea, VUELO Nº CM0223 a la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, el motivo de viaje son con fines de retornar al país y cambiar su domicilio al domicilio de su padre LEONARDO HERNANDEZ GARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.579.988, en la Urbanización Vista Alegre, avenida 8, I etapa entre calles 06 y 08, casa Nº 07, Municipio Independencia, estado Yaracuy.

En fecha 17 de febrero de 2022, se ADMITE la demanda, ordenándose a través de un despacho saneador la corrección del escrito de solicitud. En fecha 25 de febrero de 2022, el Tribunal dicta auto a través del cual deja constancia que transcurrido el lapso concedido en el auto de admisión el solicitante si realizó la subsanación correspondiente, por lo que se acordó habilitar el tiempo del Tribunal fijándose oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, en el día 25 de febrero de 2022 a la 1:30 p.m. Así como oportunidad para oír la opinión de los adolescentes de autos a través de video llamada, para el 25 de febrero de 2022 a la 1:00 p.m.

En fecha 25 de febrero de 2022, se realizó video llamada a través de la aplicación WhatsApp, al número de contacto +56956805861, siendo respondida la llamada por un adolescente, quien se manifiesta y dice llamarse IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 19 de febrero de 2007, de quince (15) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.886.922, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo, quien fue entrevistado en acto público y directamente por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, abogado Abg. Sorelys Betzabet Quintero Briceño, el adolescente libre de apremio y coacción manifestó:
“Buenas tardes, vivo en Chile con mi mama y mi hermana, si se del viaje, retornaremos mi hermana y yo a Venezuela, a vivir con mi papa, es todo.”

Seguidamente, se realizó video llamada a través de la aplicación WhatsApp, al número de contacto +56956805861, siendo respondida la llamada por una adolescente, quien se manifiesta y dice llamarse IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 19 de febrero de 2007, de quince (15) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.886.921, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad de la misma, quien fue entrevistada en acto público y directamente por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, abogado Abg. Sorelys Betzabet Quintero Briceño, la adolescente libre de apremio y coacción manifestó:
“Hola me llamo Leonela, si me dijeron que nos regresamos a Venezuela, si estoy de acuerdo porque vamos a vivir con mi papa, tengo 6 años que no lo veo, es todo.”

En la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia del solicitante actuando en su propio nombre y representación, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto +56956805861, siendo respondida la llamada por una ciudadana quien se identificó como ANNYI VALESKA CONTRERAS VIZCAINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad 14.997.506, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo, quedando debidamente notificado, quien manifestó:

“Buenas tardes, si ellos se van a devolver a Venezuela, ellos tiene el pasaporte vencido pero aquí se me hizo muy difícil renovar los pasaportes ya que son costosos y he tenido problemas de salud, yo soy asmática y me dio covid-19, por eso su papa y yo decidimos que lo mejor para nuestros hijos es que retornen a Venezuela, yo fui a la Embajada de Venezuela aquí en Chile, y me pidieron una serie de requisitos, para que mis hijos puedan viajar con el pasaporte vencido, faltando únicamente la autorización del papa, por eso el hizo esta solicitud, es todo.”

Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:

PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 19 de febrero de 2007, de quince (15) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.886.922, signada con el Nº 30 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre, estado Yaracuy para el año 2007 y que consta a los folios 21 y vuelto del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 19 de febrero de 2007, de quince (15) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.886.921, signada con el Nº 31 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre, estado Yaracuy para el año 2007 y que consta a los folios 22 y vuelto del expediente. SEGUNDO: Copia simple de las Cedulas de Identidad y carnet del IPSA del solicitante LEONARDO HERNANDEZ GARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.579.988; de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 19 de febrero de 2007, de quince (15) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.886.922 y IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 19 de febrero de 2007, de quince (15) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.886.921 y de la ciudadana ANNYI VALESKA CONTRERAS VIZCAINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad 14.997.506, madre de los adolescentes de autos, que consta a los folios 4, 7 y 9 respectivamente del expediente. TERCERO: Copia simple del pasaporte de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 19 de febrero de 2007, de quince (15) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.886.922, Pasaporte Nº 136063647 fecha de emisión 20/06/2016, fecha de vencimiento 19/06/2021 y IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 19 de febrero de 2007, de quince (15) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.886.921, Pasaporte Nº 136063621, fecha de emisión 20/06/2016, fecha de vencimiento 19/06/2021, consta a los folios 27 y 28 del expediente. CUARTO: Copia simple del itinerario de viaje, con fecha de vuelo de retorno 02 de marzo de 2022, desde la Ciudad de Santiago de Chile-Chile, por la aerolínea Copa Airlines VUELO Nº CM0102 a la Ciudad de Panamá-Panamá, donde hará escala para proseguir en la misma fecha y por la misma aerolínea, VUELO Nº CM0223 a la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, consta a los folios 10 al 13 del expediente. QUINTO: Copia de los pasaportes de la madre y de los adolescentes de autos, donde se visualiza sello de migración Chile de entrada al país, en fecha 10/03/2017, consta a los folios 24, 26 y 28 del expediente. SEXTO: Copia simple del instrumento poder otorgado por el solicitante y padre a la madre de los adolescentes de autos en fecha 01 de marzo de 2017, el cual hago entrega en este acto.

Este Tribunal aprecia las Actas de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre el solicitante con los adolescentes de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.

En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titulares.

Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que no se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.

De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.

Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:

El artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.

Siendo que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se encuentran junto a su madre, ANNYI VALESKA CONTRERAS VIZCAINO, ya identificada en autos en la República de Chile, considera esta Juzgadora, pertinente para el cabal cumplimiento de la tutela judicial efectiva así como el interés superior de los adolescentes de autos, establecer en la presente causa, la figura jurídica del Derecho Internacional Privado de los Factores de Conexión, sobre tal particular ha establecido el Autor Patrio Bonnemaison José Luís (2005), en su obra intitulada Curso de Derecho Internacional Privado:

Los Factores de Conexión, son los elementos de enlace entre los dos polos estructurales de la norma de Derecho Internacional Privado: a) Lo conexionado, que es el supuesto de hecho expresado en categorías abstractas; b) la conexión, que es la consecuencia jurídica formal mediante la cual se designa la ley aplicable a la regulación material del supuesto; c) el factor de conexión.

De lo anterior, se desprende en el presente supuesto de hecho que los adolescentes de autos, quien son venezolanos, no se encuentran en la República Bolivariana de Venezuela, siendo que su padre ciudadano LEONARDO HERNANDEZ GARAY, si se encuentra en territorio patrio, por lo que resulta la conexión para la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes vigente y el factor de conexión la tramitación por ante este Tribunal de Protección de la Autorización para el viaje de retorno de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y así se declara.

En otro orden de ideas, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.

Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de los adolescente involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.

Es claro para esta Juzgadora que los adolescentes de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.

En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:

Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:

Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).

De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.

De igual manera, establece el artículo 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Derecho a la libertad de Transito. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio Nacional
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional…” ( resaltado del Tribunal)

De lo anterior se desprende que efectivamente los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ingresar al territorio nacional, siendo que en el caso de marras, se evidencia que los adolescentes poseen los pasaportes vencidos, así mismo no consta que tengan otra nacionalidad, aunado al hecho que de sus respectivas opiniones indicaron al tribunal su deseo de regresar a suelo patrio y establecer su domicilio junto a su padre en el país, asimismo de la lectura de los recaudos requeridos por la Embajada de Venezuela en Chile, que consta al folio 23 del expediente y la cual se puede visualizar en la pagina web de la referida institución, para la tramitación del permiso de viaje, no consta la obligatoriedad de la consignación de pasaporte vigentes, ni siquiera el deber de consigan pasaporte alguno, ya que tal permiso radica en el efectivo retorno de adolescentes venezolanos que desean ingresar nuevamente a su Patria, Venezuela, por lo que mal podría esta Juzgadora representar óbice para la consecución de tal solicitud, en consecuencia resulta forzoso declarar con lugar la presente solicitud de autorización de viaje de retorno a la República Bolivariana de Venezuela.

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE, para que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 19 de febrero de 2007, de quince (15) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.886.922, Pasaporte Nº 136063647 fecha de emisión 20/06/2016, fecha de vencimiento 19/06/2021 y IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 19 de febrero de 2007, de quince (15) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.886.921, Pasaporte Nº 136063621, fecha de emisión 20/06/2016, fecha de vencimiento 19/06/2021, viajen desde la República de Chile a la República Bolivariana de Venezuela (RETORNO), con fecha de vuelo de retorno 02 de marzo de 2022, desde la Ciudad de Santiago de Chile-Chile, por la aerolínea Copa Airlines VUELO Nº CM0102 a la Ciudad de Panamá-Panamá, donde hará escala para proseguir en la misma fecha y por la misma aerolínea, VUELO Nº CM0223 a la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, el motivo de viaje son con fines de retornar al país y cambiar su domicilio al domicilio de su padre LEONARDO HERNANDEZ GARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.579.988, en la Urbanización Vista Alegre, avenida 8, I etapa entre calles 06 y 08, casa Nº 07, Municipio Independencia, estado Yaracuy..

Este Tribunal insta al solicitante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su llegada a la República Bolivariana de Venezuela, deberán comparecer a informar al tribunal el retorno de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.

Expídanse un (01) juego de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2022. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,


Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
ASUNTO: UP11-J-2022-000105