REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, quince (15) de febrero de dos mil veintidós
211º y 162º
ASUNTO: UP11-J-2021-000654

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos FREDDY JESUS PEREZ PEROZA y BARBARA VICTORIA OCHOA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.021.418 y V-20.081.212 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ALBERTO ARELLANO ALVAREZ inpreabogado Nº 271.909.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

Se recibió en fecha 12 de noviembre de 2021, por ante este Tribunal Segundo, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos FREDDY JESUS PEREZ PEROZA y BARBARA VICTORIA OCHOA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.021.418 y V-20.081.212 respectivamente, debidamente asistido por el abogado CARLOS ALBERTO ARELLANO ALVAREZ, inpreabogado Nº 271.909; mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día diez (10) de octubre del año 2015, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 148 el año 2015, la cual riela a los folios 13 al 15 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 05 años de edad, nacido el día 12/03/2016, tal como consta en la copia fotostática de certificación de nacimiento que cursa a los folios 10 al 12 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy; separaron de hecho el día cinco de febrero del año 2018, hace más de cuatro años, en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.

En fecha 17 de noviembre de 2021, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, asimismo, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas; se prescindió de la opinión del niño de autos a los fines de garantizar su derecho a la salud cumpliendo con la cuarentena radical decretada y decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara en autos, la opinión de la Fiscal del Ministerio Público. Se ordeno subsanar la solicitud.

Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2021, suscrita y presentada por los ciudadanos FREDDY JESUS PEREZ PEROZA y BARBARA VICTORIA OCHOA OCHOA, ampliamente identificados en autos, debidamente asistido por la abogado CARLOS ALBERTO ARELLANO ALVAREZ inpreabogado Nº 271.909, a dar cumplimiento a lo indicado en el auto que riela al folio 18 del asunto.

Consta al folio 26 del expediente opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable a la desilusión del vínculo conyugal solicitado; sin embargo, requirió ajustar los montos de la obligación de manutención a favor del niño de auto.

Por auto de fecha 14/12/2021 se insto a las partes de manera conjunta a subsanar los montos requeridos de la obligación de manutención solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico.

Mediante diligencia de fecha 4 de febrero de 2022, suscrita y presentada por los ciudadanos FREDDY JESUS PEREZ PEROZA y BARBARA VICTORIA OCHOA OCHOA, ampliamente identificados en autos, debidamente asistido por la abogado CARLOS ALBERTO ARELLANO ALVAREZ inpreabogado Nº 271.909, a dar cumplimiento a lo indicado en el auto que riela al folio 27 del asunto.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal Segundo, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, consta en autos las siguientes pruebas documentales: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos FREDDY JESUS PEREZ PEROZA y BARBARA VICTORIA OCHOA OCHOA, identificados en autos, signada con el Nº 148 del año 2015 expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy cursante a los folios 13 al 15 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 05 años de edad, nacido el día 12/03/2016, signado con el Nº 056 año 2016, expedido por el Registro Civil del Municipio Miranda del estado Carabobo, cursante a los folios 10 al 11 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 3) Copia simple de las cedulas de identidad del solicitante y su cónyuge cursante a los folios 7 y 8 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y representante legal del niño de auto.

Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”

Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes y visto que no hubo contradicción del otro cónyuge, ni se opusieron lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos FREDDY JESUS PEREZ PEROZA y BARBARA VICTORIA OCHOA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.021.418 y V-20.081.212 respectivamente, contraído el diez (10) de octubre del año 2015, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 148 el año 2015, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a las instituciones familiares a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará para la obligación de manutención la cantidad de veinticinco dólares mensuales, o lo que represente el dinero en bolívares al cambio de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela. Para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de ochenta dólares, para los gastos de útiles y uniformes escolares, o lo que represente el dinero en bolívares al cambio de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de ochenta dólares, o lo que represente el dinero en bolívares al cambio de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para gastos decembrinos propios de la época. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá compartir con su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus deberes escolares, deportivos, religiosos y culturales según sea el caso. Los fines de semana cuando el niño d autos se encuentre en el periodo escolar, el padre podrá llevárselo a su residencia, desde el viernes a las 06:00p.m hasta el domingo a las 06:00 p.m.; por lo que queda entendido que nuestro hijo podrá pernoctar con el padre en ese lapso. En cuanto a la época decembrina, el padre podrá pasar con el niño las vacaciones de este tiempo desde las 06:00 p.m., del quince (15) de diciembre de cada año, hasta las seis de la tarde, del treinta (30) de diciembre de cada año, teniendo el padre el derecho de pernoctar con el niño en estos días. Adicional a esto, a partir del nuevo año dos mil veintidós (2022), el niño podrá pasar el día de navidad, el día de año nuevo y el día de reyes con el padre, lo cual deberá alternarse cada año, solo en relación a las navidades, año nuevo y día de reyes, es decir los días que podrán alternarse en época decembrina son: veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de diciembre con treinta y uno (31) de Diciembre, Primero (1) y seis (6) de Enero, por lo tanto cuando el Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre le corresponda a la madre, el padre deberá entregar al niño el Veinticuatro (24) de Diciembre a las 08:03 a.m., y volver a buscarlo el Veintiséis (26) de diciembre a las 8:30 a.m., cuando al padre le corresponda pasar el Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre con el niño para garantizar que tenga contacto con su madre, la misma podrá llevarlo consigo de paseo en ambos días desde las ocho y media antes meridiem (08:30 am.) hasta las 05:00 p.m.; cuando al padre corresponda pasar año nuevo con el niño, lo entregara igualmente a la madre el treinta (30) de Diciembre a las 06:00p.m., como ya se ha previsto y lo buscara el treinta y uno (31) de diciembre a las 06:00 p.m., teniendo que devolverlo a la madre el primero (1) de enero a las 06:00 p.m., para regresar por el niño, el día seis (06) de enero a las 08:00 a.m., y pasar el día con el niño hasta las 06:00 p.m., es decir solo pernoctara con el niño el Treinta y Uno (31) de Diciembre que le corresponda pasarlo. En caso de ser necesario que el niño realice viajes de esparcimiento en época decembrina con algún progenitor, el otro progenitor que no viaja deberá firmar la correspondiente autorización de viaje, siempre y cuando dicho viaje no se extralimite de siete (07) días continuos. En cuanto a carnaval y la Semana Santa, el padre podrá visitar al niño los días lunes y martes, desde las 08:00 a.m., hasta las 06:00 p.m., de esos dos días y podrá llevárselo a su residencia, el Sábado de la Semana Santa a las 06:00 p.m., hasta el Domingo a las 06:00 p.m., por lo que queda entendido que nuestro hijo podrá pernoctar con el padre en ese lapso. El día de la madres que se celebra en domingos, serán días que el niño deberá estar con su madre, es decir que ese fin de semana será de pernoctar con su madre y el día del padre que se celebra en domingos el niño lo pasara con el padre. El día de cumpleaños del niño, será pasado un (1) año con la madre y el año siguiente con el padre, alternándose cada año. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad se fija desde el quince (15) de julio de cada año hasta el quince de julio de cada año hasta el quince (15) de agosto de cada año, y la segunda mitad se fija desde el dieciséis (16) de agosto de cada año hasta el quince (15) de septiembre de cada año; debiendo ambos padres alternándose los periodos de vacaciones que pasaran con el niño de autos, bien sea pasando la primera mitad o la segunda mitad; queda entendido que a partir del establecimiento de este régimen le corresponde al padre pasar con nuestro hijo la primera mitad del periodo de vacaciones. El padre deberá buscar al niño el día quince (15) de julio de cada año que le corresponda la primera mitad, a las ocho y media 08:30 a.m., y entregarlo a la madre el día quince (15) de agosto a las 06:00 p.m., teniendo el padre el derecho a pernoctar con el niño y cuando a la madre le corresponda pasar la segunda mitad con el niño, deberá recibirlo el quince (15) de agosto de cada año que le corresponde esa segunda mitad, a las 06:00 p.m.; queda entendido que en el periodo de vacaciones escolares, el niño podrá pasar más de cinco (5) días continuos con el padre ni con la madre, por lo cual para garantizar que tenga contacto con el progenitor que no le corresponda pasar uno de los periodos de las vacaciones con él, este deberá buscarlo los días Sábados a las 06:00 p.m., y entregarlo al progenitor correspondiente el día domingo a las 06:00 p.m., es decir el niño pernoctara con él o ella, debiendo buscarlo y entregarlo en el horario indicado. En caso de ser necesario que el niño en época de vacaciones escolares pase más de cinco (5) días continuos con algún progenitor por cuestiones de viajes de esparcimiento, el otro progenitor que no viajara deberá firmar la correspondiente autorización de viaje, el cual no podrá extenderse por más de doce (12) días continuos, Así mismo el padre deberá comunicar continuamente a su hijo cuando no pueda cumplir el régimen de convivencia familiar previsto y esto motivado a sus labores cualesquiera que sean, debiendo en todo caso mantener contacto físico y/o telefónico con el niño de autos, y hacer uso de las redes sociales actuales para tal fin. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de febrero del año 2022. Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL SECRETARIO,

Abg. OSCAR BOLAÑO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:20 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO,

Abg. OSCAR BOLAÑO
























ASUNTO: UP11-J-2021-000654