REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós
211º y 162º
ASUNTO: UP11-J-2021-000475
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano VICTOR ALFONZO GARCIA AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.061.923.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA ESMERALDA FERNANDEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-23.573.366.
ABOGADO ASISTENTE: JULIA ALEJANDRA VILLALOBOS, inpreabogado Nº 174.097.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha 15 de septiembre de 2021, ante el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano VICTOR ALFONZO GARCIA AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.061.923, debidamente asistida por la abogado JULIA ALEJANDRA VILLALOBOS, inpreabogado Nº 174.097, contra la ciudadana MARIA ESMERALDA FERNANDEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-23.573.366; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día veinticinco (25) de junio del año 2015, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 17 del año 2015, la cual riela a los folios 5 y 6 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 9 años de edad, nacido el día 17/01/2013, tal como consta en la copia fotostática del acta de nacimiento que cursa a los folios 7 y 8 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Sucre del estado Yaracuy; separaron de hecho el día cuatro (4) de septiembre del año 2016, en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha 27 de septiembre de 2021, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadana MARIA ESMERALDA FERNANDEZ MUJICA; ampliamente identificado en auto; no se acordó oír la opinión del niño de auto, a los fines de garantizar su derecho a la salud, con el cumplimiento de la cuarentena social en virtud de la pandemia COVID-19.
Al folio 18 del asunto, cursa la opinión Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó su opinión favorable a la disolución del vínculo conyugal.
Certificadas las boletas de notificación de la parte demandada ciudadana MARIA ESMERALDA FERNANDEZ MUJICA y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 25/01/2022 a las 9:00 a.m. Por auto de fecha 25/01/2022 se fijo nueva oportunidad para la audiencia oral para el día 11 de febrero de 2022 a las 9:00 a.m.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la parte solicitante ciudadano VICTOR ALFONZO GARCIA AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.061.923, debidamente asistida por la abogado JULIA ALEJANDRA VILLALOBOS, inpreabogado Nº 174.097; de la NO comparecencia de la ciudadana MARIA ESMERALDA FERNANDEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-23.573.366, aun cuando fue debidamente notificado como consta a los folios 13, 14 y 19 del asunto; y en virtud que para quien suscribe se cumplieron con los requisitos exigidos por la ley; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por la abogado JULIA ALEJANDRA VILLALOBOS, inpreabogado Nº 174.097, quien asiste al ciudadano VICTOR ALFONZO GARCIA AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.061.923; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos VICTOR ALFONZO GARCIA AULAR Y MARIA ESMERALDA FERNANDEZ MUJICA, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 17 del año 2015 expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, cursante a los folios 5 y 6 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 9 años de edad, nacido el día 17/01/2013, expedido por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, signado con el Nº 145 del año 2013, cursante a los folios 7 y 8 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes y visto que no hubo contradicción del otro cónyuge, ni se opusieron lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos VICTOR ALFONZO GARCIA AULAR Y MARIA ESMERALDA FERNANDEZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 19.061.923 y 23.573.366 respectivamente, contraído el día veinticinco (25) de junio del año 2015, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 17 del año 2015, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de cien millones de bolívares. Para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de doscientos millones de bolívares para los gastos escolares. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de doscientos millones de bolívares para gastos decembrino. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierto para el padre, quien compartirá con su hijo todos los días, comunicando a la progenitora por vía telefónica, a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. Las vacaciones de carnaval el niño compartirá con su padre y la semana santa serán compartidas por la madre. Las vacaciones escolares del mes de julio y agosto, serán compartidas por ambos padres. El 24 y 25 de diciembre el niño compartirá con su padre y 31 de diciembre y 1 de enero con la madre. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año 2022. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR BOLAÑO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:03 p.m., se cumplió con lo ordenado.- EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR BOLAÑO
ASUNTO: UP11-J-2021-000475
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