REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de febrero de 2022
AÑOS: 211º y 162º

ASUNTO: UP11-J-2022-000047

SOLICITANTES: Ciudadanos CARROLL ANTONITA TORRES DE BRAND y YUMIKAR JOSE BRAND YOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.273.169 y 10.860.753 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE REFAEL CERESINI MAGALLANES, inpreabogado Nº 92.452.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se recibió en fecha 28 de enero de 2022, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos CARROLL ANTONITA TORRES DE BRAND y YUMIKAR JOSE BRAND YOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.273.169 y 10.860.753 respectivamente, asistido por el abogado JOSE REFAEL CERESINI MAGALLANES, inpreabogado Nº 92.452, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 13 de agosto de 2003, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 187 del año 2013, la cual riela a los folios 5 y 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo de nombre YUMIKAR JESUS BRAND TORRES, venezolano, de 7 años de edad, nacido el día 02/04/2014, tal como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 8 del expediente; no indican su último domicilio conyugal, ni tampoco señalan la fecha de separación fáctica de cuerpos, alegando que se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos CARROLL ANTONITA TORRES DE BRAND y YUMIKAR JOSE BRAND YOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.273.169 y 10.860.753 respectivamente, asistido por el abogado JOSE REFAEL CERESINI MAGALLANES, inpreabogado Nº 92.452, es necesario citar el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece de forma textual, lo siguiente;. Competencia por el Territorio. “El juez competente para conocer los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.

Del artículo transcrito, el tribunal competente para conocer de asuntos de divorcio cuando haya niños, niñas y adolescentes, será el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplan con los deberes de su estado. Siendo el domicilio conyugal el elemento determinante para la competencia del tribunal, conviene señalar lo dispuesto en el artículo 140-A del Código Civil Venezolano. “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común”.

En el caso sub iudice, los cónyuges no indicaron el último domicilio conyugal, el cual es el elemento definitivo y determinante para la competencia o no de este tribunal, por lo que no se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.

Del mismo modo, es oportuno indicar lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textualmente, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
…Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Expone a su vez el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil (P. 226), entre las condiciones esenciales para el debido proceso en esta especial forma de procedimiento para la disolución del vinculo conyugal, la siguiente: ….Que ambos cónyuges en forma personal admitan el hecho de la separación fáctica de los 5 años: …”.

De la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que los cónyuges en el escrito de solicitud no manifestaron la fecha de separación fáctica de cuerpos, por lo que no se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, INADMISIBLE la solicitud de Divorcio fundamentada en artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de febrero de 2022. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
El Secretario,

Abg. Oscar Bolaño

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:00 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,

Abg. Oscar Bolaño










ASUNTO: UP11-J-2022-000047