REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
MARIPA, 23 DE MARZO del DOS Mil VEINTE Y DOS.
210º y 161º
EXPEDIENTE Nº S-O-F-V-10 -2022.
Por recibido en fecha 21 de Marzo del año 2022, el Oficio N° 00 CPNNA/2022 de Fecha 17 de Marzo del año 2022, suscrito por el Ciudadano: Abogado Jarglis Palacios, Consejero de Protección, del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, del Municipio Sucre con sede en Maripa, mediante el cual remite a este Despacho Acuerdo Conciliatorio Extrajudicial de Obligación de Manutención Y Régimen de Convivencia acordado, Celebrado entre los Ciudadanos: GIZEL RAIDELIS RAMIREZ PEREZ y FERNEY RAMIREZ GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 19.951.515 y V- 16.282.141, en representación de su hija: SHARY CRISTINA RAMIREZ RAMIREZ, de Diez (10) años de edad. Este Tribunal lo admite por no ser contrario a derecho, ni al orden público. En consecuencia se ordena darle entrada en el registro de causas respectivo. De seguida, este tribunal procede de conformidad con el artículo 315 de la ley orgánica para la Protección de Niños y del Adolescente a pronunciarse en los siguientes términos: En fecha 11 de Marzo del año 2022, el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de Maripa, Municipio Sucre del Estado Bolívar, levantó acta de Acuerdo Conciliatorio Extrajudicial que textualmente expresa:
” A continuación la Ciudadana: GIZEL RAIDELIS RAMIREZ PEREZ, convino en lo siguiente: PRIMERO: El Ciudadano FERNEY RAMIREZ GARCIA, Se compromete a dar Cien Bolívares (100.00 Bs), actualmente para ser depositado en forma mensual, consecutiva y anticipada, bien sea estos también en efectivo o en alimentos. SEGUNDO: Por concepto de Gastos de Medicina Control y Educación, Visto que el Ciudadano; FERNEY RAMIREZ GARCIA, No cuenta con HCM, Ni trabajo fijo, los padres acordaron compartir estos gastos. TERCERO: Asimismo convino por concepto de BONO DECEMBRINO, el ciudadano: FERNEY RAMIREZ GARCIA, dará un monto de 400.00 Bs, la cual será depositado en el mes de Diciembre adicional al monto de la obligación de manutención. También se dejó constancia que dichas cantidades se harán efectivas a través de depósitos efectivos a la madre. GIZEL RAIDELIS RAMIREZ PEREZ, quien es su representante legal, dejando constancia bajo recibos ante la autoridad competente,
comenzando a cumplir a partir del Treinta (31) de Marzo del presente año 2.022.De igual forma se dejó constancia que le fue notificado al obligado alimentario que el atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengaría interés calculados a la tasa del 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio, se procederá de acuerdo a las sanciones establecidas en los artículos 223, 245, y 389, así mismo daría lugar a la ejecución forzosa de La Sentencia que decretará la Homologación del presente acuerdo. CUARTO: En cuento al Régimen de convivencia familiar las partes acordaron.PRIMERO:Que el Ciudadano: FERNEY RAMIREZ GARCIA, disfrutará de la compañía de su hija: SHARY CRISTINA RAMIREZ RAMIREZ, todos los fines de semana, ya que estará libre en su trabajo desde el Viernes a partir de las 04:00 p.m. , hasta el domingo, volviendo la niña con la madre el dia domingo a las 04: 00 p.m.SEGUNDO:Ambos padres disfrutarán de la compañía de su hija de forma consensual, en cuanto a la horas de disfrute de la fecha de cumpleaños, y la de los propios niños en su momento, aquellos denominados Dia del Padre y Dia de las Madres, y por último, la fecha denominado Dia del Niño, privando siempre consenso, comunicación y cordialidad antes señalada TERCERO: En cuanto a la época decembrina ambos padres han acordado que los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) los niños lo pasarán con el padre y el 31 de Diciembre y 01 de Enero con la madre. Ambos padres acordarán por exigencia del padre FERNEY RAMIREZ GARCIA, que la madre no reciba Visitas extrañas en altas horas de la noche en la residencia habitual de la niña, accediendo está a dicha petición. Estando presente la Ciudadana. GIZEL RAIDELIS RAMIREZ PEREZ. Acepto la Obligación de Manutención ofrecida y el acuerdo de convivencia familiar por el padre de la niña. Comprometiéndose a cumplir con los deberes y derechos en relación a la custodia, vigilancia, asistencia, orientación, moral, y educativa, conforme al artículo 5 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Visto el anterior acuerdo, esta institución de conformidad con el artículo 315 de la ley orgánica….” para la protección de niños, niñas y adolescentes ordena dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, remitir acta de conciliación al Tribunal competente para su homologación……”
Aclarando lo anterior, se pasa a resolver sobre la solicitud de homologación realizada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de Maripa, Municipio Sucre del Estado Bolívar.
En efecto la anterior trascripción se evidencia la voluntad expresa del Obligado de autos en convenir en el pago de la Obligación de Manutención, siendo ello así, corresponde a este Juzgado determinar si se cumplen los extremos exigidos por la ley para que se proceda la Homologación en materia de Protección.
Expresa el artículo 308 ejusdem:
“El procedimiento conciliatorio tiene carácter voluntario y se inicia a petición de parte o a instancia de la defensoría del Niño y del adolescente ante la cual se tramite un asunto de naturaleza disponible que pueda ser materia de conciliación.” .En cuanto al monto de la obligación de Manutención preceptúa el artículo 375 ibídem que:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenido entre el obligado y el solicitante. En estos convencimientos debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convencimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”.
Establece el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección de Niños y del Adolescente, lo siguiente:
“El interés Superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, así como el disfrute y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafos Primero: Para determinar el interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los Niños y Adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño y del adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño y adolescente;
e) La condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo.
Vista las anteriores consideraciones se evidencia que el acuerdo efectuado por los Ciudadanos:, GIZEL RAIDELIS RAMIREZ PEREZ Titular de la Cédula de identidad N°V-19.951.515, en representación de su hija de Diez (10) años de edad y FERNEY RAMIREZ GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.282.141, se encuentra conforme a la ley, no vulnera los derechos del beneficiario, ni es contraria a derecho, ni lesiona los derechos e intereses legítimos de los niños y por cuanto satisface el derecho que lo asiste, principio este consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: LA HOMOLOGACION del Convenimiento Extrajudicial efectuado por los Ciudadanos:GIZEL RAIDELIS RAMIREZ PEREZ, Titular de la Cédula de identidad N° V -19.951.515, en representación de su hija de Diez (10) años de edad y FERNEY RAMIREZ GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.282.141.En consecuencia este Tribunal acuerda que dichas cantidades deberán ser consignadas mediante recibos de pago y facturas por compra del mismo, el cual el obligado deberá consignar las planillas de los mismos en el expediente.
La presente Homologación del convenimiento extrajudicial surte efecto entre las partes como Sentencia Interlocutoria con fuerza definitivamente, pasada en autoridad de Cosa Juzgada. En consecuencia el atraso injustificado en el pago de la Obligación de manutención devengaría intereses calculados al 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio, se procederá de acuerdo a las sanciones establecidas en los artículos 223, 245, y 389, Así mismo daría lugar a la Ejecución de la sentencia que decretará la homologación
del presente acuerdo. Quedan establecidos que los montos convenidos en el acta de Convenimiento extrajudicial han sido calculados en base a un porcentaje, con el objeto de que el incremento del sueldo que perciba el obligado, si es trabajador dependiente, sea reflejado en el aumento de los mostos convenidos para la Obligación de Manutención, siempre y cuando quede demostrado en autos que el obligado reciba el aumento salarial en la empresa donde labora. En caso de ser un trabajador independiente, los aumentos serán conforme al aumento del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional.
Remítase copia certificada de esta sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, a la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente, Maripa Municipio Sucre del Estado Bolívar.-
Tómese nota en el libro de Registro de causas, déjese constancia en el libro Diario, así como copia certificada de esta decisión. Ofíciese lo conducente.
Publíquese y regístrese, incluso en la página bolivar.scc.org.ve, según resolución 05-2020, emanada del tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 05 de Octubre de 2020, déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, En Maripa, a los Veintitres (23) dias del mes de Marzo del 2022. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ZURIMA SULENNI GONZALEZ LA SECRETARIA,
IRAMA DEL CARMEN YEPEZ CARRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.,).
LA SECRETARIA,
IRAMA DEL CARMEN YEPEZ CARRERA
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ZSG/IYC/melitza.asistente.
Expediente N°S-OFV-10 -2022.
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