PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
211º Y 162º
EXP. 14.963-22
Por recibida y vista la anterior causa por las reglas del despacho virtual de TRANSACCION JUDICIAL en sede de jurisdicción voluntaria, presentada por RAMON ARTURO PELAYO RAMBERT, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.442, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EGLA TAMAR PALUMBI TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.449.863 y a su vez por la ciudadana LIGIA JOSEFINA COVA BLANCO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.593, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA MISTICA TORO DE PALUMBI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-645.386, conforme queda en evidencia en los autos; en consecuencia de lo anterior, este Tribunal ordena darle entrada y su anotación en el Libro de Registro de causas respectivo bajo el Nro. 14.963-22.
Ahora bien, a los fines de proveer sobre la misma, este Tribunal considera necesario previo a ello, hacer algunas consideraciones:
Establece el artículo 1.713 del Código Civil que:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por otra parte los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil disponen:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien, la doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.
En ese orden, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso; por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.
Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche: “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley(………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).
De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Revisar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, P.365.).
El Tribunal al examinar el acuerdo transaccional presentado, el cual estableció entre otras cosas que:
“…PRIMERO: Que las ciudadanas: EGLA TAMAR PALUMBI TORO, arriba identificada, representada por la ciudadana MARIA TERESA PALUMBI MAIZO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, con domicilio en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar. Quien actuó facultada mediante poder debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, en fecha 20 de Noviembre del Año 2001, quedando inserto bajo el Nº 7, Protocolo Tercero, Tomo: 2, Cuarto Trimestre del año 2001. El cual consigno junto al presente escrito marcado con la letra “C” en Copia Certificada, y ROSA MISTICA TORO DE PALUMBI, antes identificadas, en fecha 28 de Diciembre del Año 2001, mediante documento que quedara inserto bajo el Nº 7, Protocolo Primero, Tomo: 34, Cuarto Trimestre del año 2001, documento que consigno marcado “D” en Copia Certificada. Las ciudadanas que representamos en el presente acto, suscribieron contrato de Compra-Venta de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el “Conjunto Residencial Alta Vista”, Edificio “B”. Piso 6, Apartamento Nº 61. De la Urbanización Alta Vista de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con un área de superficie de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (114,25 Mts2), y sus linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Hall de circulación, escalera y fachada interior; ESTE: Apartamento distinguidos con los números 12, 22, 32, 42, 52 y 62 respectivamente; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio, propiedad de: EGLA TAMAR PALUMBI TORO, antes identificada, propiedad acreditada mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, del Estado Bolívar en fecha 15 de Noviembre del año 2000, protocolizado bajo el Nro. 44, Protocolo Primero, Tomo: 17, Cuarto Trimestre, del año 2000, documento que consigno marcado “E” en Copia Certificada. SEGUNDO: Que a ROSA MISTICA TORO DE PALUMBI, antes identificada, dentro del marco del desequilibrio financiero, se le imposibilito cumplir oportunamente con la obligación asumida de Compra-venta, sobre el inmueble descrito anteriormente. TERCERO: En tal sentido ambas partes transan de mutuo acuerdo acceder a resolver y dejar sin efecto dicho documento, por lo que no tendrán nada que reclamarse por ningún respecto. CUARTO: Por tanto ambas aceptan que en toda su extensión y contenido quede vigente el documento legalizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, del Estado Bolívar, en fecha 15 de Noviembre del año 2000, protocolizado bajo el Nro. 44, Protocolo Primero, Tomo: 17, Cuarto Trimestre, del año 2000. QUINTO: Que ambas partes advierten en todo caso que ésta transacción amigable por ningún motivo arrastra, ni implica con este acto algún tipo de lucro, contraprestación, pago de alguna especie ni equivalencia dineraria toda vez que es simplemente una transacción amigable y decisión bilateral de reversar la situación al inicio de cómo se encontraba, solo y únicamente a los fines expresos de dejar sin efecto el instrumento mencionado suscrito por ambas ciudadanas, a los fines de evitar cualquier desavenencia o evento presente o futuro que pudiera suscitarse desistiendo las mismas de cualquier acto en contra de una o la Otra que relacione a tal instrumento. SEXTO: ambas partes autorizan que una sola de ellas, cualquiera que sea , solicite se inserte la nota marginal sobre ello, en advertencia de tal transacción de resolución de contrato por mutuo acuerdo, a raíz de no haberse cristalizado acuerdo alguno de los contenidos en dicho instrumento que en este documento se resuelve y se anula. Ambas partes se someten a la Competencia y jurisdicción de los tribunales de la República Bolivariana da Venezuela a los efectos de dirimir y someter sus dudas sobre esta transacción realizada en este instrumento. Todo lo aquí señalado se suscribe conforme disponen los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, así como el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negritas y Cursivas de esta juzgadora).
De allí que queda en evidencia que dicha transacción es celebrada por ambas partes, con la finalidad de poner término al presente proceso otorgándose recíprocas concesiones y siendo que conforme a los autos, las mismas tienen las facultades y atribuciones para transigir, entendiéndose que el referido acuerdo transaccional en cuestión, versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones y al cumplir la misma con los extremos de Ley, no siendo contraria a derecho; este Tribunal debe impartirle su respectiva homologación, en los términos expuestos por las partes, quedando así expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACIÓN a la Transacción Judicial presentada por RAMON ARTURO PELAYO RAMBERT, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.442, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EGLA TAMAR PALUMBI TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.449.863 y a su vez por la ciudadana LIGIA JOSEFINA COVA BLANCO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.593, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA MISTICA TORO DE PALUMBI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-645.386, conforme queda en evidencia en los autos; y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en los términos por ellos celebrados en escrito de fecha recibido en fecha 11/02/2022, conforme a la Ley. Ofíciese lo conducente al Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, una vez firme la presente decisión.
Igualmente, este tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda expedir por secretaría copias certificadas de las presentes actuaciones, así como la respectiva devolución de los documentos originales en caso de requerirse por las partes. Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución Nro. 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020.
Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la independencia y 162° de la federación.
LA JUEZA
GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
GM/Js
Exp. 14.963-22
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